Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 03 de junio de 2008

198º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-8301-07

INTROITO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado G.B. G, en contra de G.L.A.V., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26 de febrero de 1982, de 25 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, con tercer año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.242, hijo de R.A.V. (v), residenciado en calle Guaicaipuro, casa N° 6-33, frente a la cancha de fútbol de arena, Barrio El Río, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3468519, L.E.M.Z., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de noviembre de 1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con noveno grado como instrucción, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.476, hijo de A.E.Z. (v) y L.H.M. (v), residenciado en el Barrio El Río, calle Guaicaipuro, casa N° 6-33, frente a la cancha de fútbol de arena, Barrio El Río, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3468519 y C.E.O.H., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 25 de agosto de 1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, con primer año de bachillerato, de profesión u oficio obrero de construcción, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.859, hijo de C.A.H. (v) y A.O.O.S. (v), residenciado en el Barrio El Río, vereda 3, sector los Ranchos, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-4710449, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, Se deja constancia en el Acta Policial de fecha 01 de septiembre de 2007, suscrita por el Sargento 2do P/1267 Gelvez Delgado Luís, Adscrito Instituto Autónomo de Policía, siendo las 12:30 horas de la mañana, se encontraba efectuando labores de patrullaje en la unidad P-576, por el barrio el río, en compañía del funcionario policía Distinguido P/1852 R.J., en ese momento recibieron reporte por parte de la Central de Patrullas informando que se trasladaran hacia el Club Deportivo el Río, de dicho sector donde presuntamente se encontraban 06 ciudadanos portando armas de fuego con el fin de lesionar al ciudadano encargado de dicho local, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedimos a trasladarnos a dicho local donde al llegar se encontraban 06 ciudadanos sentados en una banca de cemento al lado de una mesa de pool, quienes al observar la presencia policial optaron por tomar una actitud agresiva en contra de la comisión policial vociferando palabras obscenas y manoteándonos, por tal motivo reportamos por radio pidiendo refuerzo policial, haciéndose presente la unidad P-554conducido por el C/2do P-008 Rojas Chia en compañía del agente P-3314 Barón Jonathan, se le realizo una inspección personal al ciudadano que vestía camisa de color rojas y Bermuda de color beige, se le encontró en su poder específicamente en el bolsillo derecho de la bermuda un envoltorio elaborado de material plástico de color blanco amarrado con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvillo de color blanco presunta droga; al ciudadano que vestía camisa a cuadros de color beige y jeans azul se le encontró en su poder específicamente en el bolsillo derecho un envoltorio elaborado en papel de cuaderno a rayas negras cerrado con torsión manual contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, así mismo se le manifestó sobre la causa de su detención , al salir del local con los seis ciudadanos intervenidos para ser registrados ene. Sistema S.I.I.P.O.L. sus números de cedula. Los mismos se tornaron mas agresivos en contra de la comisión policial vociferando a viva voz palabras obscenas lanzándole piedras contra la unidad patrullera P-575, a la cual le partieron los vidrios del lado del copiloto y causaron daños al capo, haciendo uso de la fuerza para la controlar su actitud agresiva siendo intervenidos cinco de ellos y uno de los ciudadanos se dio a la fuga en veloz carrera con rumbo desconocido, siendo así trasladados a la sede de la Comisaría General al área de receptoria donde quedaron identificados como: 1.- R.P.J.N., venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-18.391.934, se le encontró en su poder específicamente en el bolsillo derecho de la bermuda un envoltorio elaborado de material plástico de color blanco amarrado con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvillo de color blanco presunta droga; 2.- Valero F.J. venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-14.784.996 se le encontró en su poder específicamente en el bolsillo derecho un envoltorio elaborado en papel de cuaderno a rayas negras cerrado con torsión manual contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; 3.- C.E.O.H., venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-14.418.859; 4.- Angulo Valero G.L., venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-15.990.242; 5.- Monsalve Zambrano L.E., venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-17.207.476, al trasladarnos hacia el departamento SICOPOL y al ser registrados los Nro. de cedulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados ante el sistema S.I.I.P.O.L el funcionario de guardia nos manifestó verbalmente que el sistema en mención se encuentra inoperativo. El ciudadano encargado del Local donde acontecieron los hechos quedo identificado como M.A., venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-10896.302.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El martes tres (03) de junio de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Noveno en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-8301-07, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados G.L.A.V., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26 de febrero de 1982, de 25 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, con tercer año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.242, hijo de R.A.V. (v), residenciado en calle Guaicaipuro, casa N° 6-33, frente a la cancha de fútbol de arena, Barrio El Río, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3468519, L.E.M.Z., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de noviembre de 1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con noveno grado como instrucción, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.476, hijo de A.E.Z. (v) y L.H.M. (v), residenciado en el Barrio El Río, calle Guaicaipuro, casa N° 6-33, frente a la cancha de fútbol de arena, Barrio El Río, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3468519 y C.E.O.H., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 25 de agosto de 1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, con primer año de bachillerato, de profesión u oficio obrero de construcción, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.859, hijo de C.A.H. (v) y A.O.O.S. (v), residenciado en el Barrio El Río, vereda 3, sector los Ranchos, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-4710449, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Presentes: El ciudadano Juez abogado M.A.O.P.A., el secretario abogado E.N.G., el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado G.B. G, el Defensor Privado Abogado J.P.T., los imputados G.L.A.V., L.E.M.Z. y C.E.O.H.. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra de los imputados G.L.A.V., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26 de febrero de 1982, de 25 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, con tercer año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.242, hijo de R.A.V. (v), residenciado en calle Guaicaipuro, casa N° 6-33, frente a la cancha de fútbol de arena, Barrio El Río, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3468519, L.E.M.Z., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de noviembre de 1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con noveno grado como instrucción, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.476, hijo de A.E.Z. (v) y L.H.M. (v), residenciado en el Barrio El Río, calle Guaicaipuro, casa N° 6-33, frente a la cancha de fútbol de arena, Barrio El Río, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3468519 y C.E.O.H., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 25 de agosto de 1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, con primer año de bachillerato, de profesión u oficio obrero de construcción, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.859, hijo de C.A.H. (v) y A.O.O.S. (v), residenciado en el Barrio El Río, vereda 3, sector los Ranchos, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-4710449, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados G.L.A.V., L.E.M.Z. y C.E.O.H., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar a tal efecto el imputado G.L.A.V., expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso, es todo”. A continuación el imputado L.E.M.Z., expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso, es todo”. A continuación el imputado C.E.O.H., expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso, es todo”. Seguidamente el defensor Privado Abogado J.P.T., expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por los acusados y su defensor, es todo”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de G.L.A.V., L.E.M.Z. y C.E.O.H., por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Oída la manera libre y espontánea de la acusada asistida por su defensa, solicitar la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley.

• La pena establecida para los delitos imputados: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

• El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el Representante Fiscal no hizo objeción alguna.

• La buena conducta predelicitual de los imputados: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por los acusados G.L.A.V., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26 de febrero de 1982, de 25 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, con tercer año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.242, hijo de R.A.V. (v), residenciado en calle Guaicaipuro, casa N° 6-33, frente a la cancha de fútbol de arena, Barrio El Río, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3468519, L.E.M.Z., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de noviembre de 1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con noveno grado como instrucción, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.476, hijo de A.E.Z. (v) y L.H.M. (v), residenciado en el Barrio El Río, calle Guaicaipuro, casa N° 6-33, frente a la cancha de fútbol de arena, Barrio El Río, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3468519 y C.E.O.H., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 25 de agosto de 1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, con primer año de bachillerato, de profesión u oficio obrero de construcción, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.859, hijo de C.A.H. (v) y A.O.O.S. (v), residenciado en el Barrio El Río, vereda 3, sector los Ranchos, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-4710449, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndole a los acusados las obligaciones de: 1) Presentase una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo, 2) Someterse a todos los actos del proceso y 3) Realizar cada uno la entrega de tres mercados durante el régimen de prueba, al geriátrico M.P. y presentar constancia de haber entregado los mismos, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra de los imputados G.L.A.V., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26 de febrero de 1982, de 25 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, con tercer año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.242, hijo de R.A.V. (v), residenciado en calle Guaicaipuro, casa N° 6-33, frente a la cancha de fútbol de arena, Barrio El Río, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3468519, L.E.M.Z., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de noviembre de 1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con noveno grado como instrucción, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.476, hijo de A.E.Z. (v) y L.H.M. (v), residenciado en el Barrio El Río, calle Guaicaipuro, casa N° 6-33, frente a la cancha de fútbol de arena, Barrio El Río, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3468519 y C.E.O.H., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 25 de agosto de 1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, con primer año de bachillerato, de profesión u oficio obrero de construcción, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.859, hijo de C.A.H. (v) y A.O.O.S. (v), residenciado en el Barrio El Río, vereda 3, sector los Ranchos, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-4710449, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, intitulado Medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por los acusados G.L.A.V., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26 de febrero de 1982, de 25 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, con tercer año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.242, hijo de R.A.V. (v), residenciado en calle Guaicaipuro, casa N° 6-33, frente a la cancha de fútbol de arena, Barrio El Río, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3468519, L.E.M.Z., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de noviembre de 1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, con noveno grado como instrucción, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.207.476, hijo de A.E.Z. (v) y L.H.M. (v), residenciado en el Barrio El Río, calle Guaicaipuro, casa N° 6-33, frente a la cancha de fútbol de arena, Barrio El Río, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3468519 y C.E.O.H., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 25 de agosto de 1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, con primer año de bachillerato, de profesión u oficio obrero de construcción, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.859, hijo de C.A.H. (v) y A.O.O.S. (v), residenciado en el Barrio El Río, vereda 3, sector los Ranchos, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-4710449, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndole a los acusados las obligaciones de: 1) Presentase una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo, 2) Someterse a todos los actos del proceso y 3) Realizar cada uno la entrega de tres mercados durante el régimen de prueba, al geriátrico M.P. y presentar constancia de haber entregado los mismos, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija la Audiencia de Verificación de las Condiciones impuestas para el día 03 DE JUNIO DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese oficio a la Ofician de alguacilazgo. Regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-8301-07

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