Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año 2006, siendo las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana (09:45 a.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Tribunal, conformado por la ciudadana Juez abogada I.C.C.d.A. y la Secretaria Abogada. A.J.C., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la causa 4C-7382-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.176.310, de 37 años de edad, nacido en fecha 26 de febrero de 1969, hijo de V.M.V. (v) y C.S.C. (v), de profesión u oficio jefe de personal de maquinaria pesada, de estado civil casado, residenciado en Barrio La Guaira, calle principal, casa B-15, casa de color a.c., teléfono 0276-3414937, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las tres horas de la tarde del día miércoles veintidós (22) de Agosto de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de la aprehendida, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día miércoles veintidós (22) de Agosto de 2006 a las 03:00 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y DOS (42) HORAS CON CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano F.V.C., se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado F.V.C., manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado F.V.C., el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que si, designado como su defensor al abogado J.A.R.R., inscrito en el inpreabogado bao el N° 89.953, con domicilio procesal en la calle 5, carrera 4, Edificio Los Capachos, oficina N° 5, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7091641, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7382-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano F.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 10176.310, de 37 años de edad, nacido en fecha 26 de febrero de 1969, hijo de V.M.V. (v) y C.S.C. (v), de profesión u oficio jefe de personal de maquinaria pesada, de estado civil casado, residenciado en Barrio La Guaira, calle principal, casa B-15, casa de color a.c., teléfono 0276-3414937, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el defensor exhibe certificados de curso de tiro para porte de arma, uso, manipulación y tiro con pistola y revólver, así como copia fotostática de la solicitud de la licencia de arma de fuego, en consecuencia se observa que el imputado quiere regularizar su porte de arma, mantiene un domicilio fijo y un trabajo habitual en esta circunscripción y por ende considera que no existe peligro de obstaculización porque fueron funcionarios policiales los que actuaron el procedimiento. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó el imputado F.V.C., el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presento detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que manifestó querer declarar exponiendo: “El arma la adquirí yo por la reparación de un motor de una maquina, entonces el señor J.M., me la vendió por un millón y medio, me la dio en parte de pago por la reparación del motor, entonces yo fui a sacar el porte de arma y estaban suspendidos, por eso yo la guarde hasta que estuvieran dando los portes de arma para poderlo pedir y los cartuchos calibre 38 los adquirí porque yo entrenaba en el Polígono de Tiro y yo allí mismo los vendía para que me hicieran descuento en los que yo compraba, y me llegó un allanamiento a mi casa, me los encontraron y yo les explique que el arma era mía, que tenía un documento notariado y bueno allí fue que se hicieron todos los tramites y me trajeron, con el arma ya venían dos cajas de balas, nunca he prestado el arma, no la he cargado encima alguna, es todo” El Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Donde vive el señor J.M.? Respondió: Yo sé que vive en Barrio Sucre, el vive subiendo por la normal, subiendo como 20 metros. Ese señor tiene maquinarias, trabaja para el gobierno. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado J.A.R.R., quien expuso: “Consigno en esta acto porte de arma a nombre de el ciudadano J.M., copia fotostática simple de solicitud de licencia de arma de fuego, así como planilla de pago forma 16, consigno en original certificado de uso, manipulación y tiro con pistola y revolver N° 0845, expedido por la Asociación de Tiro del Estado Táchira y certificado de curso de tiro para porte de arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional N° 6229, ambos a nombre de F.V.C., y me adhiero a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano F.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 10176.310, de 37 años de edad, nacido en fecha 26 de febrero de 1969, hijo de V.M.V. (v) y C.S.C. (v), de profesión u oficio jefe de personal de maquinaria pesada, de estado civil casado, residenciado en Barrio La Guaira, calle principal, casa B-15, casa de color a.c., teléfono 0276-3414937, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado F.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 10176.310, de 37 años de edad, nacido en fecha 26 de febrero de 1969, hijo de V.M.V. (v) y C.S.C. (v), de profesión u oficio jefe de personal de maquinaria pesada, de estado civil casado, residenciado en Barrio La Guaira, calle principal, casa B-15, casa de color a.c., teléfono 0276-3414937, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se mantenga al imputado hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que el imputado manifestó no saber firmar y en su lugar estampó las huellas digitales. Terminó siendo las 03:48 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. G.B.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

F.V.C.

IMPUTADO

ABG. J.A.R.R.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-7382-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

San Cristóbal, jueves veinticuatro (24) de Agosto de 2006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7382-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado G.B..

• IMPUTADO: F.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 10176.310, de 37 años de edad, nacido en fecha 26 de febrero de 1969, hijo de V.M.V. (v) y C.S.C. (v), de profesión u oficio jefe de personal de maquinaria pesada, de estado civil casado, residenciado en Barrio La Guaira, calle principal, casa B-15, casa de color a.c., teléfono 0276-3414937.

• DEFENSOR: Abogado J.A.R.R..

• DELITO: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

En fecha 22 de agosto de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira dejan constancia que siendo las 03:00 horas de la tarde, actuando con la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control en fecha 21 de agosto de 2006, signada con el Nº 2C-237-2006, en el Barrio La Guaira, calle 17, casa Nº B-15, en compañía de los testigos Duvin L.Z.C. y J.R.W.J., procedieron a tocar las puertas del citado inmueble, siendo atendidos por la ciudadana Sosa Gauta S.A., quien impuesta del motivo de la comisión policial, manifestó que se encuentra en el inmueble en condición de habitante de la vivienda y esposa del propietario, y que no tenía inconveniente alguno en permitir el acceso al inmueble, ingresaron al inmueble por la puerta principal, con los dos testigos, encontrándose los ciudadanos J.A. Higuito…, quien manifestó que se encontraba de visita en la vivienda, S.K.V. Guerrero…, quien manifestó ser habitante de la vivienda, M.J.V. Sosa…, quien manifestó ser habitante de la vivienda, a quienes se les manifestaron la causa de la presencia policial entregándole y leyéndole copias fotostática de la orden de allanamiento 2C-237-2006, en presencia de los testigos comenzaron a inspeccionar inmediatamente el área del garaje de la vivienda, no consiguiendo nada de interés criminalístico, seguidamente se procedió con la habitación adyacente quien según la ciudadana Sosa Gauta S.A., manifestó que era la habitación de ella y su esposo de nombre C.V.F., precediendo a ingresar a la habitación con los dos testigos cuando en la parte alta del closet de cemento se encontraba un bolso pequeño tipo koala, de color negro, de material sintético, el cual en su parte interna se encontraba un arma de fuego tipo pistola, marca pietro bereta, calibre 380, serial de armazón E-79632 y CAT 5802, de color negro, un proveedor de pistola de color negro…, se encontraron 45 cartuchos calibre 380 sin percutir…, una caja pequeña de cartón… contentiva en su interior de cuarenta y cuatro cartuchos calibre 22… dos cartuchos calibre 38 en la cual en su parte posterior se lee 38 SPLTP, un cartucho calibre 38 en el cual se lee PMC 38 SPL, todos estos sin percutar, también se consiguió 33 cartuchos percutados calibre 38 en los cuales en su parte posterior se lee RP 38 SPL y 27 cartuchos calibre 38 percutados en los cuales en su parte posterior se lee PMC 38 SPL, dicha ciudadana manifestó eran de su esposo. Seguidamente procedieron a inspeccionar unas escaleras que dan a un sótano en el cual hay un baño y una habitación, en los cuales no se encontró nada de interés criminalístico,…trasladados al segundo piso de la vivienda donde se encuentra el área de comedor, una cocina y dos habitaciones en las cuales no se consiguió nada de interés criminalístico, al ingresar al tercer piso donde se encuentra un salón de fiestas, un baño y un lavadero no se encontró nada de interés criminalístico. Una vez inspeccionada la vivienda llegó el ciudadano F.V. Chávez…, quien manifestó de forma verbal ser el propietario de la vivienda y dueño de la pistola la cual fue conseguida en su habitación, pero el mimo no tenía porte de arma de fuego, que tenía solo un documento de donación por la notaría primera de fecha 16 de octubre de 2003 Nº A-374469, donada por el ciudadano J.A.R., al preguntarle por la factura de compra de los cartuchos antes mencionados manifestó no poseerla, manifestándole la causa de la detención, se le leyeron sus derechos constituciones y fue trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado F.V.C., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el defensor exhibe certificados de curso de tiro para porte de arma, uso, manipulación y tiro con pistola y revólver, así como copia fotostática de la solicitud de la licencia de arma de fuego, observando que el imputado quiere regularizar su porte de arma, mantiene un domicilio fijo y un trabajo habitual en esta circunscripción y por ende considera que no existe peligro de obstaculización.

Por su parte, el imputado F.V.C., impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: “El arma la adquirí yo por la reparación de un motor de una maquina, entonces el señor J.M., me la vendió por un millón y medio, me la dio en parte de pago por la reparación del motor, entonces yo fui a sacar el porte de arma y estaban suspendidos, por eso yo la guarde hasta que estuvieran dando los portes de arma para poderlo pedir y los cartuchos calibre 38 los adquirí porque yo entrenaba en el Polígono de Tiro y yo allí mismo los vendía para que me hicieran descuento en los que yo compraba, y me llegó un allanamiento a mi casa, me los encontraron y yo les explique que el arma era mía, que tenía un documento notariado y bueno allí fue que se hicieron todos los tramites y me trajeron, con el arma ya venían dos cajas de balas, nunca he prestado el arma, no la he cargado encima alguna vez, es todo”

El Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Donde vive el señor J.M.? Respondió: Yo sé que vive en Barrio Sucre, el vive subiendo por la normal, subiendo como 20 metros. Ese señor tiene maquinarias, trabaja para el gobierno.

El Defensor Privado, Abogado J.A.R.R., expuso: “Consigno en esta acto porte de arma a nombre de el ciudadano J.M., copia fotostática simple de solicitud de licencia de arma de fuego, así como planilla de pago forma 16, consigno en original certificado de uso, manipulación y tiro con pistola y revolver N° 0845, expedido por la Asociación de Tiro del Estado Táchira y certificado de curso de tiro para porte de arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional N° 6229, ambos a nombre de F.V.C., y me adhiero a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 22 de agosto de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira dejan constancia que siendo las 03:00 horas de la tarde, actuando con la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control en fecha 21 de agosto de 2006, signada con el Nº 2C-237-2006, en el Barrio La Guaira, calle 17, casa Nº B-15, en compañía de los testigos Duvin L.Z.C. y J.R.W.J., procedieron a tocar las puertas del citado inmueble, siendo atendidos por la ciudadana Sosa Gauta S.A., quien impuesta del motivo de la comisión policial, manifestó que se encuentra en el inmueble en condición de habitante de la vivienda y esposa del propietario, y que no tenía inconveniente alguno en permitir el acceso al inmueble, ingresaron al inmueble por la puerta principal, con los dos testigos, encontrándose los ciudadanos J.A. Higuito…, quien manifestó que se encontraba de visita en la vivienda, S.K.V. Guerrero…, quien manifestó ser habitante de la vivienda, M.J.V. Sosa…, quien manifestó ser habitante de la vivienda, a quienes se les manifestaron la causa de la presencia policial entregándole y leyéndole copias fotostática de la orden de allanamiento 2C-237-2006, en presencia de los testigos comenzaron a inspeccionar inmediatamente el área del garaje de la vivienda, no consiguiendo nada de interés criminalístico, seguidamente se procedió con la habitación adyacente quien según la ciudadana Sosa Gauta S.A., manifestó que era la habitación de ella y su esposo de nombre C.V.F., precediendo a ingresar a la habitación con los dos testigos cuando en la parte alta del closet de cemento se encontraba un bolso pequeño tipo koala, de color negro, de material sintético, el cual en su parte interna se encontraba un arma de fuego tipo pistola, marca pietro bereta, calibre 380, serial de armazón E-79632 y CAT 5802, de color negro, un proveedor de pistola de color negro…, se encontraron 45 cartuchos calibre 380 sin percutir…, una caja pequeña de cartón… contentiva en su interior de cuarenta y cuatro cartuchos calibre 22… dos cartuchos calibre 38 en la cual en su parte posterior se lee 38 SPLTP, un cartucho calibre 38 en el cual se lee PMC 38 SPL, todos estos sin percutar, también se consiguió 33 cartuchos percutados calibre 38 en los cuales en su parte posterior se lee RP 38 SPL y 27 cartuchos calibre 38 percutados en los cuales en su parte posterior se lee PMC 38 SPL, dicha ciudadana manifestó era de su esposo. Seguidamente procedieron a inspeccionar unas escaleras que dan a un sótano en el cual hay un baño y una habitación, en los cuales no se encontró nada de interés criminalístico,…trasladados al segundo piso de la vivienda donde se encuentra el área de comedor, una cocina y dos habitaciones en las cuales no se consiguió nada de interés criminalístico, al ingresar al tercer piso donde se encuentra un salón de fiestas, un baño y un lavadero no se encontró nada de interés criminalístico. Una vez inspeccionada la vivienda llegó el ciudadano F.V. Chávez…, quien manifestó de forma verbal ser el propietario de la vivienda y dueño de la pistola la cual fue conseguida en su habitación, pero el mimo no tenía porte de arma de fuego, que tenía solo un documento de donación por la notaría primera de fecha 16 de octubre de 2003 Nº A-374469, donada por el ciudadano J.A.R., al preguntarle por la factura de compra de los cartuchos antes mencionados manifestó no poseerla, manifestándole la causa de la detención, se le leyeron sus derechos constituciones y fue trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta de allanamiento, que corre inserta a los folios tres y cuatro de la presente causa, se observa que el imputado no presentó el permiso respectivo para porte del arma incautada, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es lo que hace presumir con fundamento que él es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Arma de Guerra; previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano F.V.C.. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano F.V.C., precalificado por el Ministerio Público es POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado F.V.C., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; el delito imputado no posee pena privativa de libertad que en su termino máximo sea igual o superior a los diez (10) años, es por lo que se acuerda imponer al imputado F.V.C., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en: 1).- Presentarse cada ocho días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano F.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 10176.310, de 37 años de edad, nacido en fecha 26 de febrero de 1969, hijo de V.M.V. (v) y C.S.C. (v), de profesión u oficio jefe de personal de maquinaria pesada, de estado civil casado, residenciado en Barrio La Guaira, calle principal, casa B-15, casa de color a.c., teléfono 0276-3414937, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado F.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 10176.310, de 37 años de edad, nacido en fecha 26 de febrero de 1969, hijo de V.M.V. (v) y C.S.C. (v), de profesión u oficio jefe de personal de maquinaria pesada, de estado civil casado, residenciado en Barrio La Guaira, calle principal, casa B-15, casa de color a.c., teléfono 0276-3414937, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.C. CONTRERAS DE AGUILAR

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

Causa N° 4C-7382-06

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