Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoOrden De Captura

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

IGUARAN A.S.

DEFENSA:

ABG. C.A.H.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. S.H.S.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2007, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario abogado E.N.G., a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la medida de privación de libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público Abogado S.H.S., el imputado Iguaran A.S., quien expone: “nombro como mi defensor al defensor privado abogado C.H.M., de impre N° 77.446, con domicilio procesal en sector Catedral, centro profesional Doña Letty, Oficina 11, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7032050, es todo”. Estando presente al abogado nombrado, expone: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. El ciudadano Juez declara abierto el acto, tomando en consideración que el imputado se encuentra asistido por el abogado C.A.H., defensor privado. Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos grave, dictada por este despacho en fecha 14 de septiembre de 2006, al ciudadano A.S.I., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Fundación Banfoandes, esto conforme al numeral 3 del artículo 256 y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar que garantice que el imputado se sujete al proceso.

A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 14 de septiembre de 2006, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.---------------------------------------------------------------------------------------------------- El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como A.S.I., de nacionalidad Venezolana, Natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 24/11/1965, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.688.055, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, comerciante, hijo de E.I. (v) y de L.A. (f), con residencia en el Valle, Urbanización San Antonio, Bloque 15, piso 12, apartamento 2-3, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-6619566, y manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “yo soy comerciante trabajo en la economía informal con mi carro salgo a vender en varias ciudades del país, tomo mi ropa y la remato, entonces esa persona me llego a mi y m dijo que necesitaba diez docenas de pantalones y no le di la mercancía sino que fuimos al banco, cobre el cheque me llamaron, confirmaron el cheque y me cancelaron el cheque, entonces cuando me cancela me voy para el carro y el señor se lleva la mercancía que me compro, y el me dice que quiere comprarme mas mercancía para revenderla y yo cobre varios cheques, en Mérida cobre el primero, a la vista esta que me traje esta tarjeta donde consta que trabajo en la economía informal frente al cine ayacucho, pueden pedir referencia mía de donde yo compro mercancía y vendo mercancía y por las tarjetas me pueden dar referencias de que yo compro mercancía, esto a mi me da vergüenza con mi familia, el otro que es Gino también me vende mercancía y lo pueden llamar y el va a dar referencias mías y yo me siento utilizado estafado, porque si yo supiera que esos cheques tuvieran un problema no cobro esos cheques, es todo”. ---------------------------------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que practique las preguntas que considere pertinentes y en Efecto pregunto: 1) ¿Diga usted si conoce a J.R.A. y J.M.A.? Respondió: “No los conozco”. 2) ¿usted cobro el cheque en taquilla o lo deposito en una cuenta suya? Respondió: “todas las cobre por taquilla, pero uno de ellos me lo depositaron en la cuenta del banco Venezuela creo, pero no me acuerdo del monto”. 3) ¿Diga usted cobro el cheque de trece millones de Banfoandes o los deposito? Respondió: “No”. 4) ¿Diga el nombre y el apellido de la persona que le hizo esa compra con el cheque? Respondió: “No, recuerdo”. 5) ¿Diga usted que tiempo permaneció esa plata en la cuenta suya? Respondió: “como cinco o seis días”. 6) ¿Que le vendió usted a ese señor? Respondió: “pantalones, le vendí bastantes pantalones, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. ---------------------------------

A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “de acuerdo a la declaración de mi defendido se evidencia que el mismo es comerciante informal, para lo cual hago entrega o consigno dos tarjetas comerciales en las que los representantes de las empresas pueden dar fe de que el mismo es comerciante, además esta defensa solicita una Medida menos gravosa para el mismo, y que se tome en cuenta que le mismo es Venezolano, tiene su residencia en Caracas, es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: -----------------------------------------------------------------------------------------------

Primero

Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano A.S.I., de nacionalidad Venezolana, Natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 24/11/1965, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.688.055, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, comerciante, hijo de E.I. (v) y de L.A. (f), con residencia en el Valle, Urbanización San Antonio, Bloque 15, piso 12, apartamento 2-3, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-6619566, por la presunta comisión del tipo penal de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Fundación Banfoandes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quien presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a sesenta (60) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 2) Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, con sede en la ciudad de Caracas. 3) Someterse a todos los actos del proceso. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles y 5) Prohibición de salir del País. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”.---------------------------------------

Segundo

Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura.-----------------------------------------------------

Tercero

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Es todo, se terminó a las 03:30 PM, se leyó y conformes firman: -------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABG. H.E.C.G.

JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

ABG. S.H.S.

FISCAL (A) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

A.S.I.

IMPUTADO

ABG. C.A.H.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-7026-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de Julio de 2007

197º y 148º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7026/2007, seguida por el Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público Abogado S.H.S., en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano A.S.I., de nacionalidad Venezolana, Natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 24/11/1965, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.688.055, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, comerciante, hijo de E.I. (v) y de L.A. (f), con residencia en el Valle, Urbanización San Antonio, Bloque 15, piso 12, apartamento 2-3, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-6619566, por la presunta comisión del tipo penal de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Fundación Banfoandes. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado abogado C.A.H., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme la exposición oral realizada en la audiencia, el Ministerio Público dejó constancia de lo siguiente: En acta de denuncia de fecha 19-9-2002 por ante la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano R.C.C., Administrador de la FUNDACIÓN PARA DONACIONES DEL BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, informó que en fecha 18-09-2002 aparecieron reflejados tres débitos en la cuenta de la Fundación por diferentes montos, mediante tres cheques cuyos seriales no correspondían a los manejados por la Fundación, suponiendo de que habían falsificado los sellos y las firmas del Banco.

En este sentido, conforme aparece en autos, de la investigación penal, aparecen relacionados tres cheques, cuyos beneficiarios son identificados como: A.S.I., R.M.A.R. Y J.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.688.055, V- 6.491.393, quien se identificó con la cédula V- 6.461.084, que en conforme a actas no le pertenece.

Además, cursan copias fotostáticas de los cheques cobrados; asimismo, los informes tanto de la Administración del Banco, como de la Seguridad Bancaria de dicha entidad bancaria, en donde se refieren los seriales de las chequeras recibidas hasta el 19-09-2002, pertenecientes a la Cuenta Corriente Nº 0024-04-000004866-3 de BANFOANDES.

También se incluyen las actas de entrevista de los ciudadanos E.H.B., P.J.A.C., y M.D.J.H.M. las cuales refieren la existencia de un hecho punible en contra de la Fundación BANFOANDES.

Tal hecho se acredita con la Experticia de Reconocimiento Legal a los cheques cobrados practicada por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, en cuanto a la presunta autoría material del hecho, según las actas mencionadas anteriormente, así como de los informes insertos y suscritos por el Vicepresidente de Sucursales E.G., por YORLEY Q.V., adscrita al Departamento de Seguridad Bancaria de BANFOANDES; además del análisis detallado de las fotocopias de los cheques emitidos y cobrados, aparecen como beneficiarios de los mismos los ciudadanos: A.S.I., R.M.A.R. Y J.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.688.055, V- 6.491.393, y quien se identificó con la cédula V- 6.461.084, que en conforme a actas no le pertenece, cuyas identificaciones fueron consultadas a la Base de Datos del C.N.E., incluso fueron solicitados y constan en autos sus DATOS FILIATORIOS.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

  1. Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos grave, dictada por este despacho en fecha 14 de septiembre de 2006, al ciudadano A.S.I., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Fundación Banfoandes, esto conforme al numeral 3 del artículo 256 y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar que garantice que el imputado se sujete al proceso.

  2. A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 14 de septiembre de 2006, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta afirmativamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.

  3. El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como A.S.I., de nacionalidad Venezolana, Natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 24/11/1965, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.688.055, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, comerciante, hijo de E.I. (v) y de L.A. (f), con residencia en el Valle, Urbanización San Antonio, Bloque 15, piso 12, apartamento 2-3, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-6619566, y manifiesta su deseo de rendir declaración, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción, expone lo siguiente: “yo soy comerciante trabajo en la economía informal con mi carro salgo a vender en varias ciudades del país, tomo mi ropa y la remato, entonces esa persona me llego a mi y m dijo que necesitaba diez docenas de pantalones y no le di la mercancía sino que fuimos al banco, cobre el cheque me llamaron, confirmaron el cheque y me cancelaron el cheque, entonces cuando me cancela me voy para el carro y el señor se lleva la mercancía que me compro, y el me dice que quiere comprarme mas mercancía para revenderla y yo cobre varios cheques, en Mérida cobre el primero, a la vista esta que me traje esta tarjeta donde consta que trabajo en la economía informal frente al cine ayacucho, pueden pedir referencia mía de donde yo compro mercancía y vendo mercancía y por las tarjetas me pueden dar referencias de que yo compro mercancía, esto a mi me da vergüenza con mi familia, el otro que es Gino también me vende mercancía y lo pueden llamar y el va a dar referencias mías y yo me siento utilizado estafado, porque si yo supiera que esos cheques tuvieran un problema no cobro esos cheques, es todo”.

  4. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que practique las preguntas que considere pertinentes y en Efecto pregunto: 1) ¿Diga usted si conoce a J.R.A. y J.M.A.? Respondió: “No los conozco”. 2) ¿usted cobro el cheque en taquilla o lo deposito en una cuenta suya? Respondió: “todas las cobre por taquilla, pero uno de ellos me lo depositaron en la cuenta del banco Venezuela creo, pero no me acuerdo del monto”. 3) ¿Diga usted cobro el cheque de trece millones de Banfoandes o los deposito? Respondió: “No”. 4) ¿Diga el nombre y el apellido de la persona que le hizo esa compra con el cheque? Respondió: “No, recuerdo”. 5) ¿Diga usted que tiempo permaneció esa plata en la cuenta suya? Respondió: “como cinco o seis días”. 6) ¿Que le vendió usted a ese señor? Respondió: “pantalones, le vendí bastantes pantalones, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.

  5. A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “de acuerdo a la declaración de mi defendido se evidencia que el mismo es comerciante informal, para lo cual hago entrega o consigno dos tarjetas comerciales en las que los representantes de las empresas pueden dar fe de que el mismo es comerciante, además esta defensa solicita una Medida menos gravosa para el mismo, y que se tome en cuenta que le mismo es Venezolano, tiene su residencia en Caracas, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano A.S.I., según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Fundación Banfoandes, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión para el caso de llegar a ser condenado en la oportunidad debida, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de las actas que conforman el expediente.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgado considera que, la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, además de la pena que pueda llegarse a imponer, la cual no supera los tres años de prisión; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano J.J.M.P., esto es: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Fundación Banfoandes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quien presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a sesenta (60) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 2) Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, con sede en la ciudad de Caracas. 3) Someterse a todos los actos del proceso. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles y 5) Prohibición de salir del País. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

Primero

Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano A.S.I., de nacionalidad Venezolana, Natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 24/11/1965, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.688.055, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, comerciante, hijo de E.I. (v) y de L.A. (f), con residencia en el Valle, Urbanización San Antonio, Bloque 15, piso 12, apartamento 2-3, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-6619566, por la presunta comisión del tipo penal de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Fundación Banfoandes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quien presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a sesenta (60) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 2) Presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, con sede en la ciudad de Caracas. 3) Someterse a todos los actos del proceso. 4) No incurrir en nuevos hechos punibles y 5) Prohibición de salir del País. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”.

Segundo

Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura.

Tercero

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. H.E.C.G.

EL SECRETARIO,

ABG. E.N.G.

HECG/ejng

9C-7026-07

ABG. M.L.R.

FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.D.L.S.D.

IMPUTADO

ABG. J.R.P.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-6150-05

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