Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION

DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

197 Y 148

San Cristóbal, Diecinueve (19) de Marzo de 2007

Asunto Principal No-7C-5155-04.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta fecha, en la que la acusada admitió los hechos para Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal pasa a realizar Auto motivado en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: P.J.G.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.000.203, nacido en fecha 09/09/1950, de 56 años de edad, de profesión u oficio Artes Graficas, hijo de A.M.G. (f) y B.P. de Gómez (f), residenciado en la Urbanización Pirineos I, lote F, vereda 17, casa N° 14, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0412-355.86.54.

VICTIMA: CIRCULO MILITAR DE SAN C.E.T..

DEFENSA: Abogado. L.C., Defensor Público.

FISCAL: Abogado. S.H.S., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

DELITO: HURTO FAMELICO, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del articulo 451 del Código Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 04 de Septiembre de 2004, un ciudadano se introdujo al área del restaurante de las instalaciones del Circulo Militar de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y sustrajo tres botellas de cerveza Regional y una botella de vino blanco, cuando fue avistado por el por unos funcionarios que se encontraban realizando labores de patrullaje dentro de dichas instalaciones y practicaron la aprehensión del imputado quien fue identificado como P.J.G.D., siendo detenido preventivamente por estos hechos.

DE LA A.P.

Por este hecho el Ministerio Público le formuló acusación al ciudadano P.J.G.D., por la comisión del delito de HURTO FAMELICO, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de CIRCULO MILITAR DE SAN C.E.T., solicitando la apertura a juicio oral y publico.

Seguidamente el Juez impuso al acusado P.J.G.D., del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado P.J.G.D. querer declarar, quien expuso en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento lo siguiente: “Admito los hechos, pido unas disculpas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El representante del Ministerio Publico manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo.

Por ultimo el Defensor Publico L.C., expuso: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por el Ministerio Publico, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano P.J.G.D., por la comisión del delito de HURTO FAMELICO, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de CIRCULO MILITAR DE SAN C.E.T., que la misma debe ser admitida en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional Proceso hecha por el acusado este juzgador considera:

  1. - El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”.

  2. - Que el delito objeto del proceso es HURTO FAMELICO, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del articulo 451 del Código Penal, cuya pena no excede de tres (3) años en su límite máximo.

  3. - Que el acusado P.J.G.D., admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, acepto formalmente su responsabilidad en los mismos.

  4. - Que no esta comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

    De lo considerado anteriormente se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al Acusado P.J.G.D. por la comisión del delito de HURTO FAMELICO, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de CIRCULO MILITAR DE SAN C.E.T..

    Ahora Bien observa este Tribuna que aunque es cierto que el citado articulo 44 ejusdem, es claro al decir que el Régimen de Prueba no puede ser por un lapso inferior a UN (01) AÑO, ni superior a TRES (03) AÑOS, no deja de ser menos cierto que el articulo 244 ejusdem, establece que, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…” nos habla del Principio de Proporcionalidad el cual considera este Tribunal debe aplicarse con preferencia en el caso que nos ocupa en aras de garantizar el Principio de aplicaron de la ley que mas favorable al reo, en consecuencia lo procedente es fijar un lapso menor a un año como régimen de prueba; en el sentido de que mal podría este Juzgador imponer un régimen de prueba superior al tiempo que se establece como pena para el delito de HURTO FAMELICO, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del articulo 451 del Código Penal, el cual no supera el lapso de UN (01) AÑO.

    En este sentido este Juzgador establece como régimen de prueba el tiempo de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los acusados cumplir con la siguiente condición:

  5. - Presentarse una (01) vez cada SESENTA (60) DIAS ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No.7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIOM PUBLICO en contra del imputado P.J.G.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.000.203, nacido en fecha 09/09/1950, de 56 años de edad, de profesión u oficio Artes Graficas, hijo de A.M.G. (f) y B.P. de Gómez (f), residenciado en la Urbanización Pirineos I, lote F, vereda 17, casa N° 14, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0412-355.86.54, por la comisión del delito de HURTO FAMELICO, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de CIRCULO MILITAR DE SAN C.E.T., todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el numeral 9 del artículo 331 del código orgánico procesal penal.

TERCERO

APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado P.J.G.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.000.203, nacido en fecha 09/09/1950, de 56 años de edad, de profesión u oficio Artes Graficas, hijo de A.M.G. (f) y B.P. de Gómez (f), residenciado en la Urbanización Pirineos I, lote F, vereda 17, casa Nº 14, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0412-355.86.54, por la comisión del delito de HURTO FAMELICO, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de CIRCULO MILITAR DE SAN C.E.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA

FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse una (01) vez cada SESENTA (60) DIAS ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 46 del código orgánico procesal penal.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por este Tribunal o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida y se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia.-

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordado.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. O.M.C.

Secretaria

Causa No.7C-5155-04

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