Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IX DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 28 de mayo de 2008

198º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-8197-07

INTROITO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Abg. G.B. en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del imputado R.D.D.S., de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11/01/1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.792.713, de 29 años de edad, de estado civil soltero, contador, hijo de Lionilde M.S. (v) y de J.d.J.D.R. (f), con residencia en la Urbanización el Trigal, casa N° 31, sector S.T., avenida Universidad, Estado Táchira, Teléfono 0276-3419939, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, lo siguiente: Quien suscribe TTE. E.E.A.R., adscrito al Destacamento de Fronteras Nro. 12, del comando regional Nro.1 de la guardia nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 1:10 horas encontrándome al mando la comisión militar, realizando patrullaje por el sector de p.n., específicamente en la avenida que se encuentra en las instalaciones del Estadio Polideportivo de P.N., el vehículo militar donde se desplazaba dicha comisión fue rebasada por un vehículo rustico color gris, el cual iba a alta velocidad, aproximadamente 100km/h, pasando por el lado derecho de la vía, razón por la cual casi impacta con el vehículo militar, ante esta situación haciendo uso del parlante se procedió a darle la voz de alto al conductor del referido vehículo, haciendo caso omiso de la orden impartida, en vista de dicha actitud se procedió a efectuar la persecución e interacción del vehículo, pudiéndose percatar la comisión que el mismo se encontraba ocupado por cuatro ciudadanos de sexo masculino, lo cual motivo a tomar la medidas de seguridad pertinentes, presumiendo que podía tratarse de presuntos antisociales, los cuales podrían tomar armas de fuego, con las cuales existía la posibilidad de arremeter en contra de los efectivos militares que integraban la comisión. Una vez tomadas las medidas de seguridad respectiva, procedió a solicitarle que se bajaran del vehículo para hacer la revisión el mismo e igualmente realizarle un cacheo personal a cada uno de ellos, a fin de descartar que tuvieran en su poder cualquier objeto ilícito o de prohibida tenencia, en ese momento se le solicito al conductor del vehículo que presentara los documentos a fin de verificar si era de su propiedad, pero este ciudadano tomó una actitud agresiva y ofensiva en contra de los efectivos militares negándose en primera instancia a identificarse y hacer entrega de los documentos de referido vehículo, posteriormente haciendo uso del dialogo y sin hacer uso de la violencia se logro convencer a dicho ciudadano quien para el momento se identifico como R.D.D.S., C.I V-13.792.713, de 28 anos, pero el mimo al requerirle los documentos del vehículo nuevamente tomo una actitud agresiva y ofensiva en contra de mi persona, razón por la cual procedí a solicitarle que se trasladara hasta la sede del Destacamento de la Fronteras, para efectuarle la revisión respectiva a dicho vehículo. Se procedió a efectuarle la revisión de los documentos MARACA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TD LX CBU, ANO 2007, CLOR PLACA CALIDO, SERIAL DE CARROCERIA: JTEFJ773J179000241, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ-0724334, CLASE RUSTICO, TIPO DE TECHO DURO, US PARTICULAR, PLACAS SBI-91L, el cual aparece registrado a nombre del mencionado ciudadano, según copia del certificado de origen N°. AQ.07403.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El miércoles veintiocho (28) de mayo de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Noveno en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 9C-8197-07, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado R.D.D.S., de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11/01/1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.792.713, de 29 años de edad, de estado civil soltero, contador, hijo de Lionilde M.S. (v) y de J.d.J.D.R. (f), con residencia en la Urbanización el Trigal, casa N° 31, sector S.T., avenida Universidad, Estado Táchira, Teléfono 0276-3419939, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Presentes: El ciudadano Juez abogado M.A.O.P.A., el secretario abogado E.N.G., el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado G.B. G, el Defensor Privado Abogado M.O.M.P., el imputado R.D.D.S.. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado R.D.D.S., de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11/01/1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.792.713, de 29 años de edad, de estado civil soltero, contador, hijo de Lionilde M.S. (v) y de J.d.J.D.R. (f), con residencia en la Urbanización el Trigal, casa N° 31, sector S.T., avenida Universidad, Estado Táchira, Teléfono 0276-3419939, por la presunta comisión del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico. En este estado, el Tribunal impuso al imputado R.D.D.S., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto el imputado R.D.D.S., expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso, es todo”. Seguidamente el defensor Privado Abogado M.O.M.P., expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensor, es todo”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de R.D.D.S., de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11/01/1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.792.713, de 29 años de edad, de estado civil soltero, contador, hijo de Lionilde M.S. (v) y de J.d.J.D.R. (f), con residencia en la Urbanización el Trigal, casa N° 31, sector S.T., avenida Universidad, Estado Táchira, Teléfono 0276-3419939, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Oída la manera libre y espontánea de la acusada asistida por su defensa, solicitar la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley.

• La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

• El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el Representante Fiscal no hizo objeción alguna.

• La buena conducta predelictual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado R.D.D.S., de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11/01/1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.792.713, de 29 años de edad, de estado civil soltero, contador, hijo de Lionilde M.S. (v) y de J.d.J.D.R. (f), con residencia en la Urbanización el Trigal, casa N° 31, sector S.T., avenida Universidad, Estado Táchira, Teléfono 0276-3419939, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado la obligación de Presentase una vez cada sesenta (60) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado R.D.D.S., de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11/01/1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.792.713, de 29 años de edad, de estado civil soltero, contador, hijo de Lionilde M.S. (v) y de J.d.J.D.R. (f), con residencia en la Urbanización el Trigal, casa N° 31, sector S.T., avenida Universidad, Estado Táchira, Teléfono 0276-3419939, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, intitulado Medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado R.D.D.S., de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11/01/1979, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.792.713, de 29 años de edad, de estado civil soltero, contador, hijo de Lionilde M.S. (v) y de J.d.J.D.R. (f), con residencia en la Urbanización el Trigal, casa N° 31, sector S.T., avenida Universidad, Estado Táchira, Teléfono 0276-3419939, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado la obligación de Presentase una vez cada sesenta (60) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija la Audiencia de Verificación de las Condiciones impuestas para el día JUEVES 28 DE MAYO DE 2009, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Librese oficio a la Ofician de alguacilazgo.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-8197-07

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