Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003348

ASUNTO : LP01-P-2007-003348

AUTO DECISORIO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 27 de agosto de 2007, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 25 de agosto de 2007 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos E.R.C., venezolano, nacido en Mérida 08/05/1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v-15.425.079, soltero, comerciante, domiciliado Urbanización Humboldt, vereda 1, anexo A, casa N° 07, M.E.M., hijo de S.d.S.C. (v) y P.S. (v), J.G.P., venezolano, nacido en el Vigía-Mérida 10/03/1959, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.550.515, casado, domiciliado La Blanca, avenida principal, cerca de la Universidad S.B., casa sin número, color azul, a dos casa de la Licorería “El Esfuerzo” el Vigía, estado Mérida, teléfono 0414-2875671, hijo de J.P. (v) padre desconocido, R.W.G., venezolano, nacido en Mérida 10/01/1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.944.694, soltero, comerciante, domiciliado Los Curos parte alta, sector J.A.P., vereda 2, casa sin número de color blanca, M.e.M., teléfono 0424-5049220, hijo de I.M.G. (v) y J.C. (f); P.J.C.B., venezolano, nacido en Mérida 13/02/1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.405.676, soltero, comerciante, domiciliado en San Rafael 1, casa N° 362, calle 7, más arriba de la estación de servicio La Portuguesa, Ejido, Estado Mérida, teléfono 0414-5350405, hijo de K.C.C. (v) y P.B. (v), y R.A.O.R., venezolano, nacido en Mérida 01/02/1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.856.991, soltero, comerciante, domiciliado en Los Curos, parte media, bloque 15, apartamento 2-3, M.E.M., teléfono 0414-5089357, hijo de M.J.R. (v) y R.A.O. (v), precalificando como autores del delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 5 y 9 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 77.11 eiusdem, a los imputados E.R.C., J.G.P., R.W.G., P.J.C.B. y R.A.O.R. y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 3 de la Ley de Desarme, al imputado E.R.C.; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad a los imputados, de conformidad con los artículos 250 y 251.2 ibídem.

Segundo

De los Hechos

Consta en acta policial (folio 03), de fecha 23-08-2007, suscrita por los funcionarios actuantes: Sub-Inspector (PM) N° 11, Á.O., Cabo Segundo (PM) N° 274, D.Q., Cabo Segundo (PM) N° 303, Yolimar Monsalve y Cabo Segundo (PM) N° 407, F.C., todos adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las cuatro horas y veinte minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado, por la avenida los (sic) Próceres, del municipio (sic) Libertador, se recibió reporte de la central de emergencia 171, informando que en la urbanización Piedra Grande, ubicado en el sector de la (sic) Pedregosa baja de la parroquia lasso (sic) La Vega, en una quinta de nombre “Master”, presuntamente un grupo de ciudadano habían ingresado a la misma y habían hurtado varias pertenencias, de igual manera informaron que éstos ciudadanos habían llegado a bordo de una camioneta cherokee (sic) de color negro, vidrio con papel ahumado. A la brevedad posible nos trasladamos a la dirección indicada por la central de emergencia, y cuando estábamos ingresando a esta (sic) urbanización, observamos un vehículo que presentaba características similares a las aportadas, la cual se dirigía hacia la salida de la urbanización. De inmediato procedimos a interceptar a este (sic) vehiculo, (sic) tomando las respectivas medidas de seguridad e indicándoles a los ciudadanos que se encontraban a bordo, que se bajaran del vehiculo. (sic) Posteriormente se abrió la puerta delantera del lado del piloto, bajándose un ciudadano de estatura mediana, de color de piel morena, de contextura regular, que vestía una camisa amarilla con rayas y blue jeans, luego de la parte del copiloto salió un ciudadano, de estatura alta, de color de piel blanca, de contextura o9besa, de escaso cabello, que vestía una camisa manga larga de color blanco con rayas y pantalón claro, seguidamente a éstos ciudadanos se les indicó que se juntaran al vehículo, para una respectiva inspección personal, preguntándosele a éstos ciudadanos si habían otros ciudadanos en el interior del vehiculo (sic), manifestando los ciudadanos que no había mas (sic) nadie, acercándose el Cabo Segundo (PM) N° 274 D.Q., al vehiculo (sic) y abriendo una de las puertas traseras avistando que en el interior habían otros ciudadanos, a quienes les indicó que se bajaran y se juntaran al vehículo, bajándose de la parte trasera tres ciudadanos mas (sic), uno de ellos era de piel trigueña, de estatura mediana, de contextura regular, que vestía camisa de cuadros y blue jeans, otro era de estatura alta, de color de piel moreno, de contextura delgada, con barba de candado, usaba camisa de cuadros y blue jeans y el ultimo (sic) ciudadano era de color de piel moreno, de estatura mediana, de contextura regular, y usaba camisa amarilla y blue jeans. Posteriormente se le solicitó a un ciudadano transeúnte, la colaboración para que sirviera como testigo de la inspección, identificando (sic) éste como: Parra Lobo, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 27/02/84, de 23 años de edad, de ocupación vigilante, y en presencia de este (sic) ciudadano, el Cabo Segundo (PM) N° 274 D.Q. (sic) manifestó la causa de la retención y les preguntó a los ciudadanos retenidos si ocultaban entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algunos objetos o sustancias proveniente del delito o que lo comprometiese (sic) con un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibieran, no contestando nada ninguno de ellos, realizándole éste mismo funcionario la inspección personal a cada uno por separado, encontrándole al ciudadano que vestía una camisa manga larga de color blanco con rayas y pantalón claro, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que usaba, dos relojes, descritos de la siguiente manera: un (01) reloj de pulso de color plateado (sic) marca CASIO y un (01) reloj de pulso de color dorado con plateado (sic) marca P.C., al ciudadano que vestía camisa de cuadros y blue jeans, se le encontró en el bolsillo delantero derecho, lo siguiente: Un (01) reloj de pulso, de color plateado y fondo de color rosado, uso femenino, marca DKNY y una (01) cámara digital de color plateada, de 5.1 mega pixets, marca SONY, serial 501653, otro ciudadano que vestía camisa de cuadros y blue jeans, que usaba barba de candado se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo, lo siguiente: Dos (02) relojes, descritos de la siguiente manera: un (01) reloj de pulso, color plateado (sic) de uso femenino, maraca CACKE y un (01) reloj de pulso, de color dorado, de correa de cuero de color marrón, marca GIVENCHY, seguidamente al ciudadano que vestía una camisa amarilla con rayas y blue jeans, se le encontró en el bolsillo delantero derecho, la cantidad de cuatrocientos (400.000,oobs) (sic) mil bolívares, en papel moneda de curso legal en el país, descritos de la siguiente manera, (sic) Ocho (sic) (08) billetes de cincuenta mil bolívares, seriales 33337516, 55801418, 32684962, 01445249, 28486662, 81751042, 65638248 y 13206821, y prensado en la pretina del pantalón que usaba parte delantera, se le encontró un (01) arma de fuego, tipo pistola 9mm, de color plateado con negro y laterales de la empuñadura de goma, color negro, marca S.W., modelo 39-2, serial A184971, con su respectiva caserina de color plateado (sic) contentiva de siete (07) cartuchos de color dorado, calibre 9mm, por último al ciudadano que vestía camisa amarilla y blue jeans, se le encontró una (01) gargantilla, de color dorado, en su centro un cristal, no encontrándoseles a éstos ciudadanos algunos otros objetos que los pudiese comprometer con un hecho punible. Luego el Cabo Segundo (PM) N° 407 F.C., procedió a realizar la inspección ocular al vehículo, encontrando en la guantera del mismo (02) teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: un (01) teléfono celular marca motorota (sic) modelo V3c, color gris, serial JB182664EA 023YJ, con batería (sic) marca motorota (sic) modelo BR50 (sic) serial SNN5696C y un (01) teléfono celular marca motorota (sic), modelo V3c, color gris, serial JB203666EA 024SA3. Luego en la parte trasera del vehículo se encontró una (01) paleta de construcción metálica y un (01) bolso deportivo de color negro con gris, sin marca, y en su interior tenia las siguientes herramientas: Un (01) destornillador de tamaño grande con mango de color amarillo, una (01) porra con mango de madera de color amarillo (sic) marca BELLOTA, un (01) cuchillo de lamina de color plateado marca CONCORD con mango en pedrería de diferentes colores, dos (02) destornilladores de paleta con mango transparente con rojo y azul, marca CRAFTSMAN, un (01) destornillador de tamaño regular con mango de color amarillo, marca URREA, un (01) destornillador de paleta con mango transparente con rojo, marca STANLEI, dos (02) destornillador (sic) de tamaño pequeño con mango de color amarillo, marca URREA, un (01) destornillador de tamaño pequeño (sic) con mango de color negro con amarillo (sic) marca STANLEI, dos (02) cinceles de metal de color gris plomo, uno de ellos presenta marca HERMOLING, un (01) niple metálico de color plateado. A continuación el Sub. Inspector (PM) N° 11 Á.O., les solicitó a estos (sic) ciudadanos que se identificaran, quienes no presentaron documentos (sic) identidad y dijeron ser y llamarse como: 1) El ciudadano que vestía una camisa manga larga de color blanco con rayas y pantalón claro, quedo (sic) identificado como: J.G.P., de nacionalidad venezolana, titular de a cedula (sic) de identidad N° 9.550.515, mayor de edad, no aportando mas (sic) datos, 2) El (sic) ciudadano que vestía camisa de cuadros y blue jeans, como: P.J.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad N° 14.405.676, mayor de edad, no aportando mas (sic) datos, 3) El (sic) ciudadano que vestía camisa de cuadros y blue jeans, que usaba barba de candado como: R.W.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad N° 11.944.694, mayor de edad, no aportando mas (sic) datos, 4) El (sic) ciudadano que vestía una camisa amarilla con rayas y blue jeans, como: E.R. (sic) Castillo, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad N° 15.425.079, mayor de edad, no aportando mas (sic) datos y el 5) El (sic) ciudadano que vestía camisa amarilla y blue jeans, como: R.A.O.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad N° 13.856.991, mayor de edad, no aportando mas (sic) datos. Posteriormente le manifestó a estos (sic) los derechos que le asisten como imputados. Luego le solicitó al ciudadano Ewin Ramon (sic) Castillo, que exhibiera los documentos de propiedad de este vehiculo, (sic) puesto que éste ciudadano era quien conducía el vehículo en el momento que fueron interceptados, exhibiendo un certificado de origen AL-53820, de un vehiculo (sic) marca Jeep, modelo VK4 (sic) Cherokee Sport 4x2, color negro, año 2006, serial de motor 6Cil, serial de carrocería 8Y4GK48K461102176, a nombre de una ciudadana, que tiene por identidad: Vargas Colmenares D.D.C., portadora de la cedula (sic) de identidad N° 7.981.503. Se deja constancia que en lugar, hizo presencia un ciudadano, quien dijo ser propietario de la Quinta Mafer, donde según información de su esposa de nombre Rincón Salas B.C., éstos ciudadanos habían ingresado, y se identificó como: Iacomacci Rosati F.G., de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, de fecha de nacimiento 28/05/61, de profesión u oficio Ingeniero Industrial (sic) el (sic) mismo logro (sic) identificar algunas de las evidencias halladas a los ciudadanos como de su propiedad tales como los relojes, una gargantilla etc (sic) debido a tal situación se procedió a trasladar a los ciudadanos, en una unidad Radio Patrullera hasta el Reten (sic) de la Direccion (sic) General de Policia (sic) ubicado en la Avenida Urdaneta (sic) sector Glorias Patrias. Seguidamente se le informó vía telefónica a la Abogada T.R.F.A. de la Fiscalia (sic) Quinta en competencia Penal, quien indicó que se realizaran las actuaciones correspondientes y se remitieran al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas junto con la evidencia y los aprehendidos. Se deja constancia que la ciudadana propietaria de la vivienda Mafer, esposa del ciudadano Iacomacci Rosati F.G., posteriormente se entrevistó con la comisión policial actuante, y quedo (sic) identificada como: Rincón Salas B.C., de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 12/04/63, de 44 años de edad, de profesión u oficio Bioanalista. La Cadena de custodia de evidencia queda bajo la responsabilidad de la Cabo Segundo (PM) N° 303 Y.M.M.. Es todo.”

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Entrevista del testigo instrumental PARRA LOBO PEDRO (folio 11) quien expone en dicha entrevista: “Eran como la (sic) cuatro y media de la tarde, yo estaba frente a la residencia Hierba Buena, cuando de pronto vi que unos policias (sic) cercaron una camioneta Sherokee (sic) color negra, vidrios ahumados, y los polcias (sic) le dieron la orden a las personas que estaban dentro de la camioneta que se bajaran, de ahí se bajaron cinco hombres, los policias (sic) lo recostaron contra el carro, y cunado les fueron a revisar me dijeron a mi que sirviera de testigo, yo me acerque (sic) y vi cuando un policia (sic) comenzo (sic) a revisar a estas (sic) personas, habia (sic) un señor gordo, alto, que vestia (sic) pantalón beige y camisa manga larga blanca con rayas, a él le encontraron en el bolsillo delantero derechos, dos relojes, otro señor que era de piel blanca, de mediana estatura, que vestia (sic) una camisa de cuadros y blue jeans, le encontraron (sic) el bolsillo derecho, un reloj y una cámara digital pequeña, un tercero era moreno, de barba candado, alto, usaba camisa de cuadro y blue jeans, le consiguieron dos relojes, el cuarto sujeto era moreno, de estatura mediana, que vestia (sic) un blue jeans y camisa amarilla con rayas, le encontraron en el bolsillo la cantidad de cuatrocientos mil bolívares y una pistola (sic) al ultimo (sic) sujeto que era gordo, moreno que vestia (sic) blue jeans y camisa amarilla le encontraron una cadena. Después otro policía reviso (sic) la camioneta y encontró debajo del asiento copiloto, una pistola, y en la parte trasera encontraron una barra de construcción y un bolso negro con herramientas de plomería y construcción. Luego los policias (sic) le dijeron a estos (sic) sujetos que tenían derecho a un abogado entre otros derechos, De (sic) ahí me trajeron a esta (sic) oficina para que me tomaran de (sic) una entrevista.”

2) Entrevista de la víctima, IACOMACCI ROSATI F.G. (folio 12), quien expone en dicha entrevista: “Eran como las cuatro y cuarto de la tarde, cuando de repente recibí una llamada a mi telefono (sic) celular de mi esposa B.C.R.S., quien muy asustada me dijo que se había metido cinco sujetos a la casa que andaban con una camioneta Jeep Cherokee (sic) de color negra y vidrios muy oscuros y que ella se habia (sic) escondido y encerrado en una despenda que tenemos escondida y disimulada en unos de los closet, inmediatamente por mi otro celular llame al 171 emergencia y les participe lo que sucedía dándoles mi dirección y las características del vehículo de los mismos, simultáneamente me monte (sic) como barrillero con el motorizado de mi empresa y me dirigí rápidamente a mi casa manteniéndome en comunicación por mis dos celulares con el 171 y con mi esposa al llegar a la entrada a la urbanización se encontraban en el lugar efectivos de la policia (sic) motorizada y cerraron el portón de la misma en ese momento a los pocos segundos se acercan dos vehículos hacia la salida de la urbanización y el segundo de los mismos coinciden a la perfección con el descrito por mi esposa a los que los funcionarios lo detuvieron buscando a un señor quien es vigilante de la casa que se encuentra justo al frente de donde detuvieron el vehículo dentro de la urbanización y este (sic) les colaboro (sic) como testigo mientras realizaban la revisión tanto del vehículo y los sujetos. Es todo.”

3) Entrevista de la víctima, B.C.R.S. (folio 13), quien expone en dicha entrevista: “Eran aproximadamente cuatro y diez de la tarde cuando de repente un sujeto toco (sic) la puerta del portón de mi casa al avistar por la ventana de mi casa identifique (sic) al mismo de estatura alta, gordo, de poco cabello, vestía un pantalón beige, camisa manga larga de color beige a rayas, en vista de no reconocerlo me traslade (sic) hasta la cocina donde se encuentra un monitor para visualizar quien toca el timbre, desde allí logre (sic) ver la cara del sujeto de cerca y me convencí de que no lo conocía, el sujeto tocaba el timbre con insistencia, llego (sic) un momento en que pareció desistir y se dirigió al vehiculo (sic) yo regrese (sic) a mi cuarto ubicado en la planta alta y nuevamente me asome (sic) a la ventana y me percate (sic) con una herramienta lográndola abrir y entro (sic) inmediatamente se bajaron cuatro sujetos de la camioneta quienes también entraron a la casa en este (sic) momento corrí a esconderme en una despensa que tenemos oculta detrás de un closet en nuestro cuarto y llame (sic) a mi esposo desde mi celular al tiempo que escuchaba como los sujetos hacia ruido entrando forzando la puerta y revisando toda la casa. Al cabo de unos minutos escuche (sic) que unos de ellos grito:(sic) “hay gente afuera”, y unos minutos mas (sic) tarde me llamo (sic) mi esposo diciéndome que podía salir de mi escondite que ya los habían detenidos. Es todo”

4) Acta de revisión de vehículo, (folio 14), de fecha 23-08-2007, suscrita por el funcionario actuante Sub-Inspector J.Á., donde hace constar el resultado de la revisión del vehículo: marca Jeep, tipo Sport Wagon, modelo VK4 Cherokee, año 2006, placas IAM45B, serial carrocería 8Y46K48K461102176, serial motor 6 Cil, color negro, puestos 5, uso particular.

5) Trascripción de novedad, (folio 20), de fecha 23-08-2007, suscrita por el Jefe de comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja la llamada radiofónica informando de la perpetración de un robo por cinco sujetos portando armas de fuego; como el inicio de la averiguación H-534.469.

5) Planilla N° 200771396, de formato de registro de cadena de custodia, (folios 21, 22, 23, 24 y 25), de fecha 24-08-2007, donde se encuentran reflejadas las evidencias del 01 al 05, incautadas en el procedimiento a los aprehendidos.

6) Acta de Inspección N° 3242, (folio 34), de fecha 23-08-2007, suscrita por los funcionarios Detective Conde Julio y Agente Molina Jonathan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde dejan constancia de la inspección realizada en el interior de la vivienda familiar, tipo quinta, signada con el nombre Mafer, ubicada en la Urbanización Piedra Grande, La Pedregosa Media, Mérida, estado Mérida.

7) Acta de Inspección N° 3244, (folio 36), de fecha 23-08-2007, suscrita por los funcionarios Detective Conde Julio y Agente Molina Jonathan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde dejan constancia de la inspección realizada en la vía principal de la Urbanización Piedra Grande, parte media, de La Pedregosa, específicamente en la entrada de la mencionada Urbanización, vía pública, Mérida, estado Mérida.

8) Acta de Inspección N° 9700-067-DC-1559, (folio 37), de fecha 23-08-2007, suscrita por los funcionarios Detective Lic. Glendis Báez y Agente C.E.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde dejan constancia de la inspección realizada tanto de la partes externa como interna del vehículo marca Jeep, clase Camioneta, modelo Cherokee Sport Auto, tipo Sport Wagon, uso particular, color negro, placas IAM 45B, serial de carrocería 8Y4GK48K461102176, así como del sitio donde se encontraba aparcada el indicado vehículo.

9) Acta de investigación penal, (folio 38), de fecha 23-08-2007, suscrita por el funcionario actuante Detective J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento.

10) Acta de investigación penal, (folio 39), de fecha 24-08-2007, suscrita por el funcionario actuante Agente Guevara Duque Sante Andric, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de las evidencias recibidas como de los ciudadanos aprehendidos.

11) Experticia de reconocimiento legal de seriales del vehículo automotor, N° 9700-067-EV-555-07, realizada al vehículo descrito en el ítem 8), (folio 41 y vuelto), de fecha 24-08-2007, sucrito por los funcionarios Sub-Inspector Lic. Jorguery F.C.B. y Sub-Inpsector Abg. Y.L.P.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia que el vehículo se encuentra en su estado original y no presenta ningún tipo de solicitud para el momento de la peritación y no se encuentra registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

12) Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-1557, (folio 42 y vuelto), de fecha 24-08-2007, suscrita por el funcionario Detective II, Yako Jugo Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia que los billetes son piezas auténticas y de origen legal en el país, los cuales suman la cantidad de cuatrocientos mil bolívares exacto (Bs. 400.000, oo).

13) Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1558, (folio 43 y vuelto), de fecha 24-08-2007, suscrita por los funcionarios Detective II, Yako Jugo Valera y Agente I P.V.P.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia que el arma de fuego tipo Pistola, calibre 9mm, marca Smith & Wesson, modelo 39-2, se constató su buen estado de funcionamiento.

14) Reconocimiento legal N° 9700-067-ST-528, (folio 44 al 45), de fecha 24-08-2007, suscrita por el funcionario Detective Barrera Mora J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de la experticia realizada al bolso deportivo como de los objetos u herramientas en su interior.

15) Avalúo comercial N° 9700-262-AT-527, (folio 46), de fecha 24-08-2007, suscrita por el funcionario Detective Barrera Mora J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del valor de los bienes muebles incautados en el procedimiento, el cual ascendió a la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 660.000, oo).

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los ciudadanos E.R.C., J.G.P., R.W.G., P.J.C.B. y R.A.O.R., fueron aprehendidos por la comisión policial a poco tiempo de haber entrando en la vivienda familiar, tipo quinta, Mafer, ubicada en la Urbanización Piedra Grande, La Pedregosa, parte media, de ésta jurisdicción, encontrándoseles en su poder objetos muebles pertenecientes a los esposos F.G.I.R. y B.C.R.S. (los cuales habitan en la dirección indicada), quienes sustrajeron sin el consentimiento de los mismos, sirviéndose para ello, de instrumentos y/o herramientas para abrir las cerraduras de la vivienda en cuestión, aunado que el tipo delictivo de Hurto Agravado, se cometió por cinco (5) personas reunidas para tal fin. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegadas por los imputados E.R.C., J.G.P., R.W.G., P.J.C.B. y R.A.O.R. constituye el delito como autores de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 5 y 9 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 77.11 eiusdem; aunado a la otra conducta desplegada por el imputado E.R.C., la cual la constituye el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 3 de la Ley de Desarme; que además de ser autor del delito de Hurto Calificado Agravado también portaba en forma ilícita el arma de fuego.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la sola posesión de los bienes muebles incautados a cada uno de los imputados en el procedimiento, -los cuales fueron reconocidos por sus víctimas como propietarios de los mismos-, como las herramientas utilizadas para abrir las cerraduras de la casa quinta, que la víctima B.C.R.S., observó como uno de los sujetos forcejeó con una herramienta logrando abrir las cerraduras de la vivienda y bajarse cuatro sujetos más del vehículo quienes entraron también en la casa donde habita con su cónyuge Iacomacci Rosati F.G., además de todas las herramientas incautadas en el morral dentro del vehículo donde andaban los sujetos aprehendidos, comporta una posesión conciente e ilícita del objeto pasivo por parte de los imputados, suficiente para “presumir con fundamento que son los autores” y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante o cuasiflagrante aprehensión de los imputados en relación al mencionado Hurto Calificado Agravado y el Porte Ilícito de Arma de Fuego (arma encontrada en la pretina de su pantalón al imputado E.R.C.).

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente los sujetos aprehendidos fue en forma flagrante, encuadrando tales conductas desplegadas por los imputados E.R.C., J.G.P., R.W.G., P.J.C.B. Y R.A.O.R. como autores del delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 5 y 9 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 77.11 eiusdem; y la otra conducta desplegada por el imputado E.R.C., en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 3 de la Ley de Desarme.

Quinto

De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de los imputados, no pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirles la participación de los supra imputados en el delito, como el peligro de que los imputados se fuguen por la pena que podría llegárseles a imponer en el presente caso, pues los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer a los ciudadanos E.R.C., J.G.P., R.W.G., P.J.C.B. Y R.A.O.R. (antes identificados) la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento, privación ésta que deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Sexto

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- como la declaración flagrante en el caso en estudio y la conclusión de los actos de investigación, pues no existen diligencias de investigación necesaria, pendiente de realizar, de acuerdo a lo ordenado en el penúltimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, y así se declara.

Séptimo

En cuanto a la solicitud del Defensor Privado

Quien solicitó al Tribunal que como se calificó la conducta de sus representados en el delito de Hurto Calificado, el cual está dirigido contra un bien patrimonial, sea acordado efectuar un acuerdo reparatorio, para éste delito, por eso solicitó se oiga a la víctima y posteriormente se escuche a la Fiscalía. Indicando además que el acuerdo consistiría en resarcir de alguna manera el daño causado, abstenerse de acercarse a la víctima y a sus familiares, e hizo hincapié que existió discrepancia entre el acta policial y la declaración del testigo en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego para el imputado E.R.C.. (Subrayado el Tribunal)

En cuanto a éste punto este Tribunal, considera que el abogado Defensor Privado, no tiene claro lo que son los acuerdos reparatorios, pues nótese lo que indica en que consistiría el resarcimiento planteado, cuando el acuerdo reparatorio es un convenio judicialmente aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figure como imputado y la víctima o víctimas del delito, donde el imputado se obliga a pagar los daños materiales y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la acción delictiva desplegada por sus representados entrañan gran peligrosidad social, cuando incluso uno de los sujetos (Edwin R.C.) portaba arma de fuego, -pues de la víctima haber salido de su escondite quizás fuesen otros los hechos- y no un Hurto Calificado Agravado. Aunado que llama la atención a ésta juzgadora, el aplazamiento solicitado por el Defensor Privado, sólo para traer a última hora a una de las víctimas el ciudadano F.G.I.R., sin la otra víctima la ciudadana B.C.R.S., que fue la que vivió todos esos momentos, cabría preguntarse si el indicado ciudadano concurrió al supuesto acuerdo (??) prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, cuando se percibió a través de la inmediación que tiene esta juzgadora, que había confusión para el momento de la flagrancia, sumado que no se trajo a la sala de audiencia la víctima B.C.R.S., que fue la que vivió aquellos momentos que por demás, de acuerdo a las máximas de experiencias, debieron ser de extrema angustia y stress.

Sobre éste punto, cabe acotar, que se ha discutido sobre si el juez debe obligatoriamente aprobar los acuerdos reparatorios que le presenten las partes, aboliendo así el ius puniendi del estado, o si por el contrario esa aprobación es potestativa para el juez, y no sólo porque la ley uso el verbo “poder”, es decir, el juez podrá, sino porque la jurisdicción penal, como primada del orden público, no tiene “derecho subjetivo” a un acuerdo reparatorio y -los tribunales pueden rechazar perfectamente los intentos de algunas personas de hacer uso indebido o exorbitante de esta institución- pues el juez determinará si el hecho punible afecta intereses sociales más allá de la víctima o si el imputado representa un peligro para la sociedad, así como evaluar la gravedad de los daños causados por el delito a los efectos de aprobar o no tales acuerdos reparatorios, en el presente caso, considera quien juzga que efectivamente la conducta desplegada por los imputados representa un peligro para la sociedad, no pudiendo soslayar, que la víctima ciudadana B.C.R.S., vivió momento de angustia e impotencia al ver los sujetos como se introducían en su vivienda y el peligro eminente que corrió si hubiese salido de su escondite.

El Defensor plantea resarcir el daño de: “alguna manera, abstenerse de acercarse a la víctima y a sus familiares”, no indicando el cómo es tal resarcimiento, aunado que confunde unas condiciones que sólo es dable en la Suspensión Condicional del Proceso, y para ello el legislador dejó en claro los requisitos que debe haber para tal otorgamiento (vide artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal).

Además quien aquí decide, comparte el criterio de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 29-09-2005, la cual dice:

…la admisión de los hechos puede ser planteada antes de que sea interpuesta la acusación (en el caso de flagrancia), lo cierto es que, técnica y lógicamente, debe esperarse a que dicho acto conclusivo sea consignado, porque sólo así se puede tener la certeza jurídica sobre los hechos –y de su respectiva calificación legal- en cuya comisión pueda admitirse alguna forma de participación, (omissis).

Si bien es cierto que por analogía estamos aplicando o tomando el contenido de, tal Jurisprudencia, relativa a la admisión de los hechos, A que se refiere el Artículo 376 del COPP) no menos cierto es que para que hablemos o entablemos, posible ACUERDO REPARATORIO, necesariamente necesitamos que el imputado haga o manifieste una admisión de hechos

Por todos los razonamientos anteriores, niega la solicitud realizada por la Defensa Privada en la audiencia de Calificación de Flagrancia, en cuanto se apruebe supuesto acuerdo reparatorio en esta audiencia.

Con relación al punto que existió confusión en relación al arma de fuego, este Tribunal observa que: consta del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes: Sub-Inspector (PM) N° 11 Á.O., Cabo Segundo (PM) N° 274 D.Q., Cabo Segundo (PM) N° 303 Yolimar Monsalve y Cabo Segundo (PM) N° 407 F.C. (específicamente folio 4) que al ciudadano que vestía una camisa amarilla con rayas y blue jeans se le encontró a parte del dinero, prensado en la pretina del pantalón que usaba parte delantera, un (1) arma de fuego, tipo pistola 9mm, de color plateado con negro y laterales de la empuñadura de goma color negro, marca S.W., modelo 39-2, serial A184971, con su respectiva caserina de color plateado contentiva de siete (07) cartuchos de color dorado, calibre 9mm; en la entrevista del testigo Parra Lobo Pedro (folio 11 y vuelto), el cuarto sujeto, que vestía un blue jeans y camisa amarilla con rayas, el encontraron en el bolsillo el dinero y una pistola; quedando identificado éste sujeto de acuerdo a su vestimenta como el ciudadano E.R.C. (vide vuelto folio 4), no teniendo duda a esta juzgadora que efectivamente tal conducta aparte de haber cometido el delito de Hurto Calificado Agravado, también cometió el ilícito penal de portar un arma de fuego ilícitamente, y así se decide.

Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos E.R.C., J.G.P., R.W.G., P.J.C.B. Y R.A.O.R.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Precalifica los delitos para los imputados E.R.C., J.G.P., R.W.G., P.J.C.B. y R.A.O.R. como autores del delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 5 y 9 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 77.11 eiusdem; y para el imputado E.R.C., en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 3 de la Ley de Desarme.

TERCERO

Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 y 101 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.

CUARTO

Acuerda imponer a los ciudadanos E.R.C., J.G.P., R.W.G., P.J.C.B. Y R.A.O.R. (antes identificados) la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento, privación ésta que deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 248, 250, 453 numerales 3, 5, 9; 77.11 y 277 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión

LA JUÉZA DE CONTROL NRO. 04,

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA,

EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS

Y OFICIOS

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