Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteDelmys Gamero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001261

ASUNTO : NP01-P-2011-001261

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 07-06-2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

SECRETARIA DE SALA: ABG. S.M.

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO:

G.R.R., Venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: I.R. (V) y de desconocido (V), profesión u oficio: Obrero, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 31/07/1987, sin documentación alguna pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-20.312.091, domiciliado en: sector Nuevo H.m. 18-A, casa 3, MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-5864131.

DEFENSOR PUBLICO QUINTO PENAL (E): ABG. M.R.

ACUSADOR: FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en fecha 07-06-2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra del imputado G.R.R., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, aduciendo lo siguiente:

Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “En fecha 11-02-2011, a las 01:20 horas de la TARDE fue aprehendido en la calle principal del sector Nuevos Horizontes el ciudadano G.R.L., por funcionarios de la Brigada Contra Drogas, de la Delegación Estadal del Estado Monagas, luego que la practicarle la revisión corporal le incautaran en el bolsillo derecho delantero un (01) envoltorio traslucido contentiva de diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético color negro, los cuales a su vez contenían una sustancia en polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, los cuales fueron enviados directamente al laboratorio de criminalística de este despacho por funcionarios de su mismo institución, el cual quedo detenido a la orden de la Fiscalía sexta del Ministerio Público, quien ordeno fuese trasladado a la Dirección General de la Policía del estado Monagas en calidad de detenido.

Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra del imputado G.R.R., de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 07-06-2011, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, por cuanto al mismo ya se le había acordado por otro Tribunal una Suspensión Condicional del Procesal, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior es obligación de esta Juzgadora imponerle al ciudadano G.R.R.d. forma inmediata la sanción establecida para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, condenándolo a cumplir la pena, de UN (01) AÑO PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace de sumar los dos extremos de la pena establecida, en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena es de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISION, que da un total de TRES (03) AÑOS, toma esta juzgadora el término medio que son un (01) año y Seis (06) meses de Prisión, ahora bien, como el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le acusa, por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja en un tercio la pena correspondiente, quedando en definitiva la pena a imponer de UN (01) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha catorce (14) de Febrero de 2011 y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, la cual consiste en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. No se establece termino para el cumplimiento de la pena, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado G.R.R., Venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: I.R. (V) y de desconocido (V), profesión u oficio: Obrero, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 31/07/1987, sin documentación alguna pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-20.312.091, domiciliado en: sector Nuevo H.m. 18-A, casa 3, MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-5864131, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, tomando en cuenta que dicho acusado se encuentra privada de su libertad. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha catorce (14) de Febrero de 2011 y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, la cual consiste en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución. QUINTO: Como quiera que el acusado G.A.R. tiene otra causa NP01-P-2010-000292 por ante el Tribunal Segundo de Control de este Estado, se acuerda oficiar al mismo a los fines de informarle de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de JUNIO de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,

ABG. S.M.

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