Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-004258

ASUNTO : IP11-P-2013-004258

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. C.A.L.M.

MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL 2do. DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. NEUCRATES LABARCA

ACUSADO: J.M.S.P.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. NELMARY MORA

DELITO: ROBO AGRABADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIA: ABG. L.L.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano (acusado), J.M.S.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.026.062, nacido en fecha 13-11-94, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Nuevo P.S., calle España, casa s/n, de Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0426-2560262 acusado de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Es por lo que este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día Jueves 20 de marzo de 2014, siendo las 01:45 de la tarde, constituidos en la sede del Centro de Coordinación Policial Zona 01 en la ciudad de Coro, en virtud de llevarse a cabo el PLAN CONTRA EL RETARDO PROCESAL 2014, para realizar la audiencia de Juicio oral y Publico en el presente asunto penal seguido contra el ciudadano J.M.S.P., por la presunta comisión del delito de ROBO Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a cargo de la ciudadana Jueza, Abg. C.A.L.M., la ciudadana Secretaria de Sala Abg. L.L.. Acto seguido procede la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes encontrándose presente el representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico ABG. NEUCRATES LABARCA, el acusado J.M.S.P. y la ABG. NELMARY MORA Defensora Pública con competencia plena por la unidad de la defensa. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 329 ejusdem; la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Asimismo procede la ciudadana jueza a imponer al acusado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a imponer al acusado de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Admisión de Los hechos. Preguntándole de seguidas al acusado si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el acusado J.M.S.P., a viva voz, sin ningún tipo de coacción o apremio manifestó y en forma separada: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME CONDENE, SE ME IMPONGA LA PENA Y QUE SE REMITA EL ASUNTO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN”. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensora Publica ABG. NELMARY MORA, quien manifestó: “dada la libre manifestación de voluntad de mi defendido de renunciar a un debate oral y publico y de admitir los hechos, solicito al Tribunal se le imponga la respectiva pena, se le efectúe la Rebaja establecida en el ultimo aparte del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se le aplique la rebaja establecida en el articulo 74 ordinal 4 del COPP, en virtud que el mismo no presenta conducta predelictual, y requiero del Tribunal que una vez la sentencia quede firme, y sea pasado el presente asunto al Tribunal de ejecución para que acceda a alguno de posbeneficios o formulas alternativas al cumplimiento de pena. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la admisión de los Hechos realizada por la acusada J.M.S.P., lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano tomando en consideración la atenuante del articulo 74 ordinal 1ro del Código Penal.-

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

No tengo ninguna objeción ante la admisión de hechos realizada por el ciudadano y la pena impuesta por este Tribunal Segundo de Juicio

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Así mismo se observa que el acusado ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.

Del mismo modo en Doctrina la sala Constitucional de nuestro m.T., en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007). De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio. En tal sentido, del análisis del artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control respectivo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y al texto adjetivo penal.

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano J.M.S.P.(…) admitió su participación y responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro m.T. ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

En el caso de estudio donde el acusado ut-supra Admitió los Hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre 10 y 17 , en la cual resulta su termino medio de 13 años y seis meses, menos el tercio a rebajar por la Admisión de Hechos y tomando en cuenta la atenuante del articulo 74, ordinal 4, ejusden, nos da una pena a imponer de OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION. años de prisión MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, porque según lo establecido en el 375 del ya mencionado instrumento legal venezolano, que establece en su segundo aparte lo siguiente: En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. (Negrilla del tribunal) “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Comillas y cursiva del tribunal)

Tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de ocho (8) años de prisión en el presente caso, es por lo que en la presente Sentencia de Admisión de Hechos, se debe aplicar el segundo aparte de dicho articulo en mención y rebajar un tercio, dando como resultado que la pena a imponer al penado será de OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por el delito que se le imputa y las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano J.M.S.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.026.062, nacido en fecha 13-11-94, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Nuevo P.S., calle España, casa s/n, de Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0426-2560262 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por aplicación del límite inferior de la pena del delito mayor. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena para el ciudadano J.M.S.P. el día 21-10-2019, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el correspondiente Tribunal de ejecución. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se mantiene la Medida de privación en el sitio de reclusión donde se encuentra en la presente fecha, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación del acusado y su ingreso a la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al correspondiente tribunal de Ejecución. Y así se decide.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. C.A.L.M.

SECRETARIA

ABG. L.L.

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