Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 11 de Octubre del 2007

197º y 148º

Causa 4C-8336-07

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABOGADO G.B. G., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F5-0490-03, y por este Tribunal causa 4C-8336-07, seguida en contra del ciudadano L.G.G., de quien se desconocen más datos de identificación, el cual se encuentra residenciado en el Barrio W.M., calle 3, al lado de la casilla del aseo, San Josecito Municipio Tórbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR C.P.P., venezolana, de 22 años, manifestó no tener cédula de identidad, natural de V.E.C., ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio W.M., calle 3, al lado de la casilla del aseo, San Josecito Municipio Tórbes Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en Denuncia Nº 176, de fecha 08 de Mayo del 2003, suscrita por el funcionario Inspector Á.M.C., ante la Comisaría Tórbes (San Josecito) de la Policía del Estado Táchira, por parte de la ciudadana YOLIMAR C.P.P., venezolana, de 22 años, manifestó no tener cédula de identidad, natural de V.E.C., ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio W.M., calle 3, al lado de la casilla del aseo, San Josecito Municipio Tórbes Estado Táchira, quien manifestó entre otras cosas: “…como a eso de las 08:30 horas de la mañana, yole dije a L.G.G. mi esposo que saliera a trabajar para comprar comida y el remedio a la niña que esta enferma del estómago, entonces me dijo que cual era el interés de que él saliera y me insinúo que estaba esperando a otra persona, y que no iba a salir y yo le pedí que por favor que fuera a trabajar porque el tenía culpa que la niña estuviera enferma, porque la niña había cenado ayer como a las cinco de la tarde y después el volvió a dar decenar a las 9:00pm, y porque le reclame eso me empezó a pegar y a maltratarme y medió una cachetada delante del dueño de la casa, y me empezó a dar patadas y me estaba ahorcando y en eso yo lo mordí para que me soltara y me empezó a insultar y a tratarme como a una mujer de la calle y además me amenazo que me iba a quitar los niños, y se los iba a llevar al INAM diciendo que los había abandonado, en ese momento yo le dije que con la niña no se metiera y entre al cuarto a vestirme y el se fue detrás de mío, y el pantalón que me estaba poniendo me lo quitó y me tiró a la cama, y en eso se metió la señora de la casa, y él me escondió toda la ropa y los zapatos para que no saliera…”.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Consta en el folio nueve (09), Escrito de Denuncia, realizado ante la Comisaría Tórbes (San Josecito) de la Policía del Estado Táchira, por parte de la ciudadana YOLIMAR C.P.P., ya identificada, en donde establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia (vigente para la fecha de los hechos), cuyo término medio es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.

Sin embargo, se observa que si bien es cierto el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 08 de Mayo de 2003, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, igualmente se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y SIETE (07) DÍAS desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera esta juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano L.G.G., de quien se desconocen más datos de identificación, el cual se encuentra residenciado en el Barrio W.M., calle 3, al lado de la casilla del aseo, San Josecito Municipio Tórbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR C.P.P., venezolana, de 22 años, manifestó no tener cédula de identidad, natural de V.E.C., ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio W.M., calle 3, al lado de la casilla del aseo, San Josecito Municipio Tórbes Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

SECRETARIA

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