Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoRemisión De La Causa Al Fiscal Ministerio Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 09 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000032

ASUNTO : YJ01-P-2000-000032

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado d.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. J.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. V.V., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado d.A..

VICTIMA: D.D.V.R., de 06 años de edad, para el momento de comisión de los hechos y D.D.V.R., de 07 años de edad para el momento de comisión de los hechos.

IMPUTADO: L.J.R., venezolano, mayor de edad, residenciado en la Comunidad de i.M., Municipio púdranles, estado D.A..

DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano

AUTO DE REMISION A LA FISCALIA POR FALTA DE IMPUTACION

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la ciudadana D.D.V.M., interpuso denuncia por ante la Procuraduría de Menores de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en virtud de que sus niñas D.D.V.M. y D.D.V.M., habían sido objeto de abuso sexual, presuntamente por parte del ciudadano L.J.R., quien de acuerdo a su declaración vivía en su casa como un miembro más de su familia, este ciudadano fue señalado por la ciudadana D.D.V.M., como familiar de su marido, y que lo había recibido en su casa, por que era un muchacho obediente y no era falta de respeto, sin embargo el día sábado dieciocho (18) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), su pareja había castigado a sus hijos, sólo a los varones y entonces el niño pequeño, dijo que le iba a decir las groserías que Luís le hacia a las niñas. Enseguida se reunieron con las niñas y ellas le contaron lo que estaba ocurriendo, señalando las niñas que no habían dicho nada, de lo que este ciudadano les hacía, por que Luís las amenazaba.

Así las cosas, consta en las actuaciones que cursan por ante este Juzgado, acta de entrevista realizada a la niña D.D.V.M., de seis (06) años de edad, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Procuraduría Primera de Menores DE la Circunscripción Judicial del estado D.A., en la cual señala como había sido objeto de abuso sexual por parte del ciudadano L.J.M..

De igual manera consta en las actuaciones acta de entrevista realizada a la niña D.D.V.M., en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Procuraduría Primera de Menores DE la Circunscripción Judicial del estado D.A., en la cual señala como había sido objeto de abuso sexual por parte del ciudadano L.J.M..

Consigno la denunciante, ciudadana D.D.V.M., copia simple de las partidas de nacimiento de las niñas victimas en la presente investigación.

Orden de inicio de las investigaciones suscrita por la Procuradora de Menores, de fecha veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Al folio ocho (08) cursa examen medico legal practicado a la niña D.D.V.R.D. seis (06) años en el cual el Dr. M.R., Médico Gineco-ostetra, en el cual deja constancia, Examen Ginecológico, se observa flujo genital amarillo y ruptura Himeneal en la hora 11 y 1 de la aguja del reloj, presenta signos de desfloración antigua y manipulación vulvar reciente, la fecha del referido examen es de fecha veinte (20) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999).

Cursa examen medico legal practicado a la niña D.D.V.R., de siete (07) años en el cual el Dr. M.R., Médico Gineco-ostetra, en el cual deja constancia, Examen Ginecológico, se observa ruptura Himeneal con caruncula himeneal en la hora 11 y 6 de la aguja del reloj, y Eritema Vulvar, presenta signos de desfloración antigua y manipulación vulvar reciente, la fecha del referido examen es de fecha veinte (20) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999).

En fecha primero (01) de Febrero del año dos mil (2000), presentó acusación la Dra. C.E.B.C., en su carácter de Procuradora de Menores, en contra del ciudadano L.J.R., sin embargo no se observa que el ciudadano contra quien se interpuso acusación, haya sido debidamente impuesto de la investigación iniciada en su contra en virtud de la denuncia interpuesta, tal y como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y como ha sido señalado de manera reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Penal.

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. - La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Acceso a órganos de la Administración de Justicia.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia hacer valer sus derechos e intereses, incluyendo los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.-

Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.- Derechos.- El imputado tendrá los siguientes derechos.- Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.-

Así se observa de las presentes actuaciones que la procuradora de Menores, para Dra. C.E.B.C., presentó formal acusación en contra del ciudadano L.J.R., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, en fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), sin que conste de las presentes actuaciones que la referida ciudadana haya dado cumplimiento al debido proceso, previsto en la Constitución, y el ciudadano respecto de quien se presentó la acusación, fuera impuesto de la investigación que se iniciará respecto de él, en virtud de la denuncia interpuesta en su contra. Situación esta que coloca al precitado ciudadano en completa indefensión, y cercena su derecho a la defensa, derecho de rango Constitucional que debe ser garantizado por los jueces de la República.

Es importante destacar que la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, en la cual señala, entre otras cosas:

….La imputación consiste en atribuir a una persona determinada participación en unos concretos hechos que presentan los caracteres de delito o falta. Se trata pues de una doble concreción, objetiva y subjetiva, que somete a enjuiciamiento unos hechos y no los demás; a una persona y no al resto. Pero la obligada concreción exige sobre todo evitar una inquisición general (inquisitio generalis) contra un ciudadano; es decir, que se abra un procedimiento penal a sus espaldas, y que el objeto del mismo se pueda extender a cualquier hecho en que el sujeto hubiera tenido participación (Víctor Montero Catena. Actos de Imputación. En: Lecciones de Derecho Procesal Penal, 1ra. Edición, Editorial Colex, Madrid, 2001, p 163).

En tal sentido y en relación con el acto de imputación, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en doctrina pacífica y reiterada en las sentencias siguientes:

a. “… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (vid. Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

b. “…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes (…).

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

(vid. Sentencia N° 568 del 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

  1. “… el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.

De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición…” (vid. Sentencia N° 569 del 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Ha establecido la doctrina: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. 1995. p 29.)

Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

...todos los jueces son tutores del cumplimiento de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…

(Sentencia N°1303 del 20-06-2005), ponencia del Magistrado Francisco Antonio carrasqueño López).

En igual sentido, esta sala de casación Penal ha expresado:

…al juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permiten fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el libro Segundo Titulo I, Fase Preparatoria…

(Sentencia N°152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Por todos los señalamientos antes expuesto y en garantía al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva debe esta jugadora en atención al contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República….

Como ha sido del conocimiento de esta Juzgadora, al revisar de manera minuciosa la presente causa, que no se verifica que el ciudadano respecto de quien se presentó formal acusación, L.J.R., por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de comisión de los hechos, violentándose el debido proceso, y el derecho a la defensa. Derecho este de rango constitucional, es por lo que se procede a declarar de oficio, la nulidad de la acusación presentada por ante este Juzgado Segundo de Control, debiendo el Ministerio Público, dar cumplimiento al acto de imputación al ciudadano L.J.R., y se le de continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa , establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: la Nulidad de la acusación presentada por la Dra. C.E.B.C., en su carácter de Procuradora de Menores, en contra del ciudadano L.J.R., por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las niñas DORELIS y D.D.V.M., debiendo dar cumplimiento al acto de imputación, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, ambos de rango Constitucional. Remítase la presente causa a la fiscalía Quinta del Ministerio Público.- Líbrese el respectivo oficio.

Diariese, regístrese, publíquese, notiquese a las partes.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

A.Y.E.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A.O.

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