Decisión nº 2C-850-13. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoRevision De Medida Privativa De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Adolescentes

Juzgado de Control

Guanare, 17 de Octubre de 2013

Años 203 y 154°

Realizada la audiencia oral de revisión de medida solicitada por la defensora pública II, Abogada T.J.R., quien representa al adolescente (Se omite), a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado por la alevosía, previsto en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.L.R., donde peticionó le sea sustituida la medida privativa de libertad por la medida cautelar de detención domiciliaria, conforme al artículo 582 literal “a”, bajo la responsabilidad de la ciudadana Y.Z., en el Barrio Las Tablitas, calle 2, casa sin número, en virtud de padecer el imputado de perturbación mental y de comportamiento. Sobre este particular, el Ministerio Público, consideró conforme al derecho a la salud del encausado, que debe internarse el imputado en el área de psiquiatría del Hospital de Guanare, a los efectos del cumplimiento del tratamiento prescrito por el médico psiquiatra, en este sentido, este Tribunal, oídas las partes a los fines de decidir, observó lo siguiente:

Que efectivamente cursa en la presente causa informe del médico psiquiatra Dr. C.L.R., adscrito al Hospital M.O.d.G., practicado al adolescente (Se omite), en fecha 08-10-2013, donde concluye que padece de perturbación mental y del comportamiento debido al consumo de múltiples drogas y que amerita control y seguimiento, prescribiendo tratamiento médico específico.

Que el Tribunal a los fines de sustituir la medida privativa de libertad debe contar con la reafirmación del psiquiatra forense en calidad de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no obstante, una vez ordenada dicha valoración al experto psiquiatra más cercano, en este caso del estado Barinas, se recibió respuesta indicando que no era la jurisdicción competente para realizar dicho examen, en virtud de lo cual, se acuerda solicitar la colaboración del médico psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para que practique un estudio clínico del adolescente en cuestión, fundamentando dicha providencia en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para tomar la resolución a que haya lugar conforme al artículo 619 Ejusdem, comisionando para el traslado respectivo a la Entidad de Atención Varones de Guanare.

Como quiera que debe esta Instancia, amparar el derecho a la salud del procesado y estimando que debe cumplirse el tratamiento prescrito al adolescente (Se omite), por el médico psiquiatra del Hospital de Guanare, mientras se resuelve acerca de la suspensión o no del proceso penal, como pauta en estos casos el artículo 619 de la ley especial que rige la materia, se ordena que el adolescente sea trasladado temporalmente hasta el área de psiquiatría del Hospital M.O.d.G., para que en lo sucesivo le sea administrada la medicación que amerita conforme a su condición mental y en un tiempo prudencial deberá someterse al estudio clínico por el médico psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

DISPOSITIVA

Por el fundamento expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó:

PRIMERO

Sin lugar la sustitución de medida privativa de libertad a detención domiciliaria, solicitada por la defensa pública II, Abogada T.J.R., quien representa al adolescente (Se omite), causa instruida por el delito de Homicidio Intencional calificado por la alevosía, previsto en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.L.R., en virtud, que lo ajustado a derecho conforme a la salud del imputado, es su internamiento temporal en el área de psiquiatría del Hospital M.O.d.G. estado Portuguesa. Ofíciese lo pertinente a la Entidad de Atención Varones de Guanare, donde está recluido y al Director del Hospital M.O.d.G. estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se ordena la realización de un estudio clínico del adolescente (Se omite) (ya identificado), conforme a lo pautado en el artículo 587 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual, el imputado será trasladado hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para que le sea practicado dicho estudio clínico por el Médico Psiquiatra Forense y así resolver el presente asunto, conforme a las previsiones del artículo 619 Eusdem. Ofíciese a la mencionada Medicatura Forense del estado Lara, al Director del Hospital M.O.d.G., explicando los motivos del traslado y retorno y finalmente a la Entidad de Atención varones de Guanare para que gestione y coordine el día y hora del traslado de (Se omite) a la sede de la medicatura forense del estado Lara.

TERCERO

Se acuerda el apostamiento policial en la sede del área de psiquiatría del hospital M.O.d.G., para la custodia del adolescente (Se omite). Ofíciese lo pertinente al Director de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa. Cúmplase.

N.P.I.

Juez Segundo de Control Sección Adolescentes

Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa

Abg. A.G.

La Secretaria.

Causa Nº 2C-850-13.

NP/AG

Revisión de Medida Privativa.

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