Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 12 de Junio de 2013

Años 203° y 154°

Causa Nº: 1C-698-12

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: M.A.G.

Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES

Jueza: Abg. S.R.G.S.

Fiscal: Quinto (a) del Ministerio Público, Abg. R.P.A.

Defensora Pública: Abg. T.E.J.R.

Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 15 de Mayo de 2012, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.A.G.O., por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.

P R I M E R O:

En audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Mayo de 2012, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el plazo de cuatro (04) Meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contenida en el artículo 564, estableciendo como condiciones y obligaciones a cumplir por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes: 1.- La Obligación de: Asistir al Equipo Técnico Multidisciplinario a recibir orientaciones psicológicas una (01) vez al mes. 2.- La Obligación de: Estudiar, para lo cual deberá consignar la correspondiente constancia de estudio y de notas. 3.- La Prohibición de Molestar, ni agredir física, ni verbalmente ni por interpuesta persona a la Victima: M.A.G., a ser cumplidas por el Lapso de: cuatro (04) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el desarrollo de la audiencia esta Juzgadora explicó breve y didácticamente en que consistía el acto, haciéndoles del conocimiento que en ocasión a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones Impuestas Audiencia de Preliminar de fecha 15 de Mayo de 2012, seguida a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones consistentes en 1.- La Obligación de: Asistir al Equipo Técnico Multidisciplinario a recibir orientaciones psicológicas una (01) vez al mes. 2.- La Obligación de: Estudiar, para lo cual deberá consignar la correspondiente constancia de estudio y de notas. 3.- La Prohibición de Molestar, ni agredir física, ni verbalmente ni por interpuesta persona a la Victima: M.A.G.,

En uso de su derecho de palabra La Representante del Ministerio Público manifestó: “En virtud de la revisión que ha realizado el tribunal, se pudo evidenciar que se encuentra cumplida Audiencia Preliminar de fecha 15 de Mayo de 2012, consistentes en: A.- La prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima por medio de su persona o de terceras personas. B.- La obligación de estudiar y de consignar constancias de estudio y de notas por ante este tribunal. C.- La obligación de asistir a charlas de orientación psicológica por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a ser cumplidas por el Lapso de: Cuatro (04) Meses, a tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicita se Decrete el Sobreseimiento de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cumplimiento de las obligaciones, aunque la victima no compareció a la Audiencia, El Ministerio Publico no tiene conocimiento que la victima hay sido molestada por la imputada. Es todo.

En su derecho de palabra a La Defensa Pública, quien expuso: “Visto que mi defendido ha cumplido con cada una de las condiciones Impuestas en La Audiencia Preliminar de fecha 15 de Mayo de 2012, consistentes en: A.- La prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima por medio de su persona o de terceras personas. B.- La obligación de estudiar y de consignar constancias de estudio y de notas por ante este tribunal. C.- La obligación de asistir a charlas de orientación psicológica por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a ser cumplidas por el Lapso de Cuatro (04) Meses, a tenor de lo establecido en el artículo 566 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y me adhiero al petitorio fiscal”. Es todo.

Presente en la audiencia, la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), le impone del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le pregunta si ha cumplido con las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando la adolescente lo siguiente: “He cumplido con todo lo que el tribunal me impuso”. Es Todo.

SEGUNDO

Oída las exposiciones de las partes y en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente imputada impuestas en fecha: 15-05-2012, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que el cumplimiento de las mismas, tienen su efecto, también se decreta la extinción de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el literal 7 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el archivo judicial del presente expediente. Así se decide.

TERCERO

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificada en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente también se decreta la extinción de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el literal 7 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el archivo judicial del presente expediente. Ofíciese lo conducente al Equipo Técnico Multidisciplinario.

SEGUNDO

Se ordenará la remisión de la presente Causa signada con el Nº 1C-698-12 al Archivo Judicial, una vez cumplido los lapsos legales correspondientes.

En la ciudad de Guanare, a los doce días del mes de Junio del año dos mil Trece.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,

ABG. S.R.G.S.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. NAYMAR CORDERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR