Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Lunes siete (07) de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003506

ASUNTO : IP11-P-2011-003506

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I

PUNTO PREVIO

En la presente fecha 04.11.2011, verificada la presencia en sala del ciudadano J.B.D.D., quien preside este juzgado, procedió a preguntar al imputado si tenían abogado de confianza que lo asistiera en este acto, contestando el mismo que “NO”, motivo por el cual el Tribunal procede a designarle el Defensor Publico de Guardia, correspondiéndole el turno al profesional del derecho O.G., quien presente en la sala de audiencias manifestó: “Si acepto el cargo”, es todo.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez como fuera verificada la comparecencia total de las partes para el desarrollo del acto de presentación detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control el Abog. C.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente, tomando el derecho de palabra primeramente el Abog. C.C. quien expuso: “solicito de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.B.D.D., por la presunta comisión de los delitos deHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 406 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.S. CARRASQUERO(OCCISO), en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado presente en la sala es autor o participe en el delito que se le imputa, así mismo por existir una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, es todo. Acto seguido se le concedió la palabra las victimas indirectas de actas quienes indicaron: ciudadano A.M., expuso: “yo se cual es el delito dentro del planteamiento, yo que a mi hijo o lo vamos a revivir pero si solicito que recaiga todo el peso de la ley para este delincuente y para todo los delincuentes de esta naturaleza, yo aspiro que este tribunal tomen consideración del pedimento que hoy hago, ya que son vidas las que se pierden, y pido todo el peso de la ley”. Es todo. Seguidamente, toma la palabra el ciudadano A.S., quien señala: “yo solicito que se haga justicia y se aplique la ley para este delincuente y que agarren el otro delincuente que ya tenemos a uno aquí, pero acaban con las familias y es no e debe permitir, es todo A continuación se colocó en presencia de la jueza al ciudadano imputado, quién dijo ser y llamarse de la siguiente forma: J.B.D.D., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.665925 nacido en fecha 01/04/1985 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado calle ayacucho al final casa Nº 17-B, Color Beige, hijo de M.M.D. y J.B.D.; Punto Fijo Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado J.B.D.D. , manifestó: “ SI DESEO DECLARAR” y expuso lo siguiente: “me encontraba yo el día de ayer en la mañana con mi hija y mi mama en mi casa, estaba en ropa interior llego un funcionario llamado C.A. y me saca de la casa desnudo me monta en un carro color gris, me llevan al CICPC, luego los funcionario comienzan a torturarme me asfixiaba, que le dijeran donde estaba callo), y me golpean con palos, y me torturaron contra los gabinetes, mientras estuve hay recibí una golpiza, intentaron sacarme sangre, y dijeron pínchenle el dedo, para tomar una muestra de sangre, fui golpeado por muchos funcionario, me doblaban las manos, tengo hematomas eran muchos funcionario, me pegaban con tablas, que le dijera donde estaba cayo, y como yo no le dije porque no se nada de eso, y hasta que me trajeron hasta aquí”. Es todo. Acto seguido, toma la palabra la representación Fiscal quien PREGUNTO: donde se encontraba el día 01 de noviembre entre las 2 de la tarde 10 de la noche? CONTESTA: en casa de una amiga que se llama Francis.. PREGUNTO: entre las 2 y 5 de la tarde que hizo. CONTESTA: fui para la casa me bañe en la playa y Salí para que Francis.- . PREGUNTO: a que playa se llama. CONTESTA: carirubana. PREGUNTO: con quien fue. CONTESTA: solo. PREGUNTO: quines estaban . CONTESTA: yo. solo, no conocí a nadie. PREGUNTO: usted porta arma de fuego? CONTESTA: nunca .PREGUNTO: tiene antecendetes penales?. CONTESTA: si una por porte ilícito. PREGUNTO: usted consume drogas? CONTESTA: no. PREGUNTO: donde vive y con quién vive? CONTESTA: con mi esposa 2 hijos y me hermana. PREGUNTO: como se llama PREGUNTO: Yugenis del c.D. delgado, mi esposa M.C.G.. PREGUNTO:: a que se dedica usted. CONTESTA: soy obrero PREGUNTO: en que parte trabaja CONTESTA: en un galpón descargando container con mi cuñado PREGUNTO: como se llama su cuñado. CONTESTA: C.E.P.V.. PREGUNTO: la lesión que tiene como fue. CONTESTA: los funcionarios me tiraron en los archivos me golpearon. PREGUNTO: a usted lo vio el medico forense. CONTESTA: no. PREGUNTO: porque dice que C.A. lo agarra por segunda vez. CONTESTA: porque el me agarro una vez, y me sembró un arma de fuego, y como yo no admití, el me estaba quitando 5 millones de bolívares, yo no tenia. PREGUNTO: en la inspección que le hicieron dice que le encontraron una arma. CONTESTA: no yo no tenía nada de eso. PREGUNTO: usted se entero de la muerte de un taxista del sambil. CONTESTA: cuando ley el diario. PREGUNTO: donde lo compro? CONTESTA: no lo compre, me lo prestaron. PREGUNTO: como se llama el señor. CONTESTA: no se le icen el maracucho. Seguidamente O.G. presunto lo siguiente: PREGUNTO: cuantas causa tienes y porque. CONTESTA: porte acilito y aprovechamiento. PREGUNTO: te privaron de libertad. CONTESTA: si. PREGUNTO: como fue eso? CONTESTA: yo Salí el 30 de agosto de 2011, fui a juicio porque no admití porque no era mío, hay estuvo charlos Acosta y me sembró esa arma. PREGUNTO: para esta aprehensión estaba C.A. también. CONTESTA: Si. PREGUNTO: El cuanto dinero te estaba quitando? CONTESTA: 5 bf. PREGUNTO: Usted tiene problemas con ese funcionario? CONTESTA: No. PREGUNTO: tu dices que eso te lo hicieron el CICPC.? CONTESTA: Si, y me cortaron con un virtud para sacarme sangre, y me apretaban la herida para sacarme sangre. PREGUNTO: Cuando te aprehendieron? CONTESTA: Ayer en la mañana. PREGUNTO: A que hora? CONTESTA: No recuerdo como a las 10 de la mañana. PREGUNTO: En el momento de la aprehensión te quitaron un teléfono? CONTESTA: Si es de mi mama que me lo presto. PREGUNTO: Cuanto tiempo tenias con el teléfono? CONTESTA: Varios días. PREGUNTO: El 31 tu tenias el teléfono? CONTESTA: Si. PREGUNTO: El 1 de este mes lo tenias? CONTESTA: Si. PREGUNTO: El 02/11/2011. CONTESTA: Si lo tenia en mis manos cuando me agarraron. PREGUNTO: Cuantas persona habían cuando te agarraron? CONTESTA: Mi hija de 23 años y mi hermana de 28 años. PREGUNTO: Y afuera habían persona? CONTESTA: No logre ver. Es todo.-Así mismo se le concede la palabra a la Defensa Pública al ciudadano fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “me corresponde ejercer la defensa del ciudadano J.B. delgado, y una vez revisado como fuera como punto previo, de parte de la defensa, expresa sus condolencias, dijo algo muy Salónica, que se aplique la justicia, indudablemente los índices delictivos se han incrementado mas aun, pero lo ideal es llegar a la verdad verdadera, en todo caso esa justicia se aplica a quién es culpable, el ministerio Publico llama la atención donde solicita una orden de aprehensión vía telefónica, y que según unos funcionario manifestaron que el mismo confeso, cuando este tribunal impuso, de que declarar, el no dijo que participo en tal delito que hoy imputa el ministerio publico, sin embargo llama la atención y presenta el escrito en fecha 04/11/2011, la cual la fundamenta, y la ciudadana juez fundamenta el mimo día 04/10/2011, y aparece en autos que ya mi defendido estaba detenido, y no por la misma orden de aprehensión, el ministerio publico, hay que analizar también el articulo 252, pero el ministerio publico debe individualizar el delito del cual supuestamente es el responsable, ahora bien el acta de investigación penal no refleja la participación de mi defendido como participante o como autor, así como ni la cadena e custodio, ni registro de antevista en ningunas, especifica que mi defendido es participe de dicho hecho, porque si es caso tal fuese así, esta defensa solicitaría antes de este acto una rueda de reconocimiento de individuaos para que los supuestos testigos reconocieran i era mi defendido es o no, por otra parte, el acta del CICP, dice que mi defendido manifestó estar incurso en ese delito, aquí no se practicaron pruebas algunas, como por ejemplo la prueba de traza y disparo, ya que el arma la encontraron atrás del vehiculo, esta defensa paso por ese mismo lugar en la tarde, y vio que el impacto tuvo que ver lesionado mucho al que venia delante, porque hasta el pote lo tumbo, no dicen tampoco con que arma dispararon, no se hizo rastreo de sangre, entonces el único elemento de convicción es la declaración donde mi defendido supuestamente se declaro culpable, cosa que el declaro y el no dijo que fuera el culpable, y aun cunado fuese hecho esa declaración la misma no es valida, otro elemento importante, es el teléfono 0426, que tenia mi defendido, porqué no se hizo un cruce de llamada, para determinar, que el mismo se comunico caso que se presta para hacer cruces de llamada, si no existe elementos no se puede culpar a ningún ciudadano esta defensa considera que el ministerio publico debe profundizar en el caso como tal, tenemos que llegar a la verdad de este asunto, y no solicitar una medida privativa porque supuestamente mi defendido se confeso culpable, confesión esa que se contradice. En razón de ellos solcito una medida contemplada en el 256 del Código orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia certificada de todos el asunto penal, es todo.-

Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, fundamenta y dicta su decisión de la siguiente forma:

DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 406 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.S. CARRASQUERO(OCCISO); cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/11/2011 suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dondeja constancia que se recibió llamada por parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en las inmediaciones del Avenida Intercomunal Ah Primera se encontraba un vehículo, marca Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, Placas AC175JG, dentro del cual se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba una herida en la cabeza, no aportando mas detalles al respecto.

2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/11/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE N.M., AGENTE N.P., R.G., ERCILES LOW y DUNO STHALIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dondejan constancia que se trasladaron hacia la Avenida Intercomunal Ah Primera, sector el sabino de esta ciudad, con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones relacionadas con el presente caso, así como la respectiva inspección técnica, una vez en el mencionado lugar, fuimos recibidos por una comisión de la policía que se encontraba resguardando el sitio del suceso, visualizando un vehículo marca Ford, modelo fiesta, color azul, placas AC175JG, el cual había colisionado con un poste de alumbrado, donde observaron en el interior del vehículo un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición sedente, apreciándose en una herida de arma de fuego en la región de la nuca, una herida en la región izquierda del cuello, y una herida en antebrazo izquierdo, realizando una inspección minuciosa, siendo incautado un cuchillo de color plata en la parte del piso, luego se nos apersono una persona de sexo masculino identificado como: L.G.G., manifestando que iba transitando por la prenombrada avenida y se percato que el vehículo en cuestión colisiono con un poste e inmediatamente se detuvo y posteriormente desbordaron por la parte de atrás y al lado del copiloto dos ciudadanos portando arma de fuego, apuntando a los que transitaban dicha avenida, saliendo corriendo del lugar hacia una zona enmontada que da a Punta Cardón, efectuando llamada por radio a la central donde labora quienes llamaron a las autoridades, continuando con las pesquisas tratando de ubicar a otro testigo del hecho se nos apersono otro ciudadano identificándose como: W.E.A.A., manifestando que en el momento que circulaba por la Calle Nueva del Sector Cardán, y escucho por radiotransmisor de la prenombrada línea lo ocurrido, y luego por la misma calle a la altura de la cancha observo un sujeto con las mismas características aportada por sus compañeros de línea, quien acelero el paso y todo nervioso. Posteriormente se trasladaron hacia la Morgue del Hospital Dr. R.C.S., donde visualizamos en un mesón propio para practicar necropsia, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, a quien luego de realizarle una minuciosa revisión externa se logro apreciar, una (1) herida, en forma de orificio de entrada en la región de la nuca, una (01) herida, en forma de orificio con salida en la región maxilar inferior izquierda y una (1) herida en forma de orificio en la cara posterior, culminada estas diligencias regresamos hasta la sede este despacho, donde le realizamos una inspección técnica al vehículo en mención, logrando visualizar en el asiento trasero derecho específicamente en la parte de la cabecera un arma de fuego calibre 9 mm, marca browninng, modelo 83, serial 50610, siendo colectada, ¡gualmente se logro colectar una cartera de color marrón.

3) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1816, y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 01/11/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE N.M., AGENTE N.P., R.G., ERCILES LOW y DUNO STHALIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dondejan constancia de la Inspección realizada en la Avenida Intercomunal A.P., sector el sabino de esta ciudad, dejando constancia de las condiciones físicas encontrada y de los elementos de convicción colectadas en dicho lugar inspeccionado.

4) ACTA DE INSPECCION ‘TECNICA N° 1817, y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 01/11/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE N.M., AGENTE N.P., R.G., ERCILES LOW y DUNO STHALIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dondejan constancia de la Inspección realizada en la Morgue del Hospital R.C.S., dejan dejándose constancia de la inspección realizada al cadáver.

5) ACTA DE INSPECCION TECNICA SIN, y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 01/11/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE N.M., AGENTE N.P., R.G., ERCILES LOW y DUNO STHALIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dondejan constancia de la Inspección realizada a un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, PLACAS AC175JG, así como los elementos de interés criminalístico colectado.

6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-660, de fecha 01-11-2011, donde se deja constancia que se remite las siguientes evidencias cumpliendo el respectivo resguardo: 1) Una franela con franjas de color naranja con franjas blancas, impregnado de una sustancia hemática de color pardo rojizo, 2) Un pantalón de jean color negro prelavado, marca wrangler, talla 36, impregnado de una sustancia hemática de color pardo rojizo, 3) Una muestra de una sustancia de color pardo rojizo colectada en el sitio del suceso identificada como muestra “D”, 3) Una muestra de una sustancia de color pardo rojizo colectada en una de las heridas del cadáver identificada como muestra “E”, 4) Un par de botas impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, a los fines de practicarle el respectivo reconocimiento legal y realizar experticia hematológica, 5) Una prenda intima masculina denominada como interior, marca Giordi, impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, 6) Una prenda de vestir masculina denominada como medias, inpregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, a los fines de pracbcarle el respectivo reconocimiento legal y realizar experticia hematológica.

7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-660, de fecha 01-11-2011, donde se deja constancia que se remite las siguientes evidencias cumpliendo el respectivo resguardo: 1) un equipo celular marca nokia, color naranja con gris, modelo TXT8O3MVO, 2) una prenda de lucir, de las denominadas comúnmente CASIO, modelo MTP-1163, 3) Un cuchillo,

elaborado en hojas una hoja de metal marca CASAM-DERNA.

8) EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL S/N, de fecha 01/11/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dondeja constancia de la experticia realizada a los objetos incautados en el sitio del suceso, concluyéndose lo siguiente: lo descrito en el punto 01 resulto ser un teléfono celular de uso portátil, de los utilizados comúnmente como medio de comunicación. Lo descrito en el punto 02 resulto ser una prenda de lucir.

Lo descrito en el punto 03 resulto ser un arma blanca, tipo cuchillo.

9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-661, de fecha 01-11-2011, donde se deja constancia que se remite las siguientes evidencias cumpliendo el respectivo resguardo: 1) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca browninng modelo 83, serial 50610.

10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-662, de fecha 01-11-2011, donde se deja constancia que se remite las siguientes evidencias cumpliendo el respectivo resguardo: 1) una cartera de caballero, color marron, 2) dos (02) trozas de papel elaborado en material vegetal en color blanco. 3) una cedula de identidad a nombre de CHIRINOS GAUNA DARlO

JUVENAL, signado con el número 28.039.714.

1 1)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/11/2011, suscrita ante la sedel Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano A.M.S.C., C.l 9.806.670, por el ciudadano M.A. CARRASQUERO, C.I: 9.806.670, donde manifestó lo siguiente: .. resuIta que el día de hoy 01-11-2011, me encontraba en compañía de mi esposa de nombre BRILlA RODRIGUEZ, ya que estábamos realizando un deposito en el Centro Comercial Las Virtudes, en el momento que transitaba por la Intercomunal Ah Primera, observo .— mucha gente y la via trancada por o que pensé que era un choque al llegar donde estaba un automóvil, me percato que tiene un parecido con el de mi hermano, J.M.S. (OCCISO), en eso me bajo de mi vehículo y me dirijo hacia donde estaba el mismo, pero descarte la idea de que fuera mi hermano, al alejarme del vehículo recibo una llamada de mi familia avisándome que lo habían atracado, en ese momento pensé que debía ser la persona que estaba dentro del carro, luego recibo una llamada del esposo de mi prima donde me notifica que habían matado a mi

hermano, de ahí me dirigí hacia el hospital R.C.S.... “.

1 2)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/11/2011, suscrita ante la sedel

Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano L.G.G., C.l 14.226.921, donde manifestó lo siguiente: “.. . bueno resulta que el día de hoy 01-11-2011, como a las 07:15 de la noche aproximadamente que salía a laborar como taxista, cuando voy por la avenida Intercomunal Ah Primera en sentido hacia Puerta Maraven, a la altura del Centro Comercial Sambil cuando de repente observo que un vehículo marca Ford modelo Fiesta de color azul, choca de frente con un poste de alumbrado de la avenida, yo inmediatamente me detengo y me orillo y observo que la parte de atrás del chofer baja un sujeto delgado portando arma de fuego, mientras que del lado del copiloto baja otro sujeto mas corpulento portando arma de fuego, apuntando a los vehículos y salieron hacia un lugar enmontado que da hasta el sector cardón, notifique por radio las características para que ningún compañero de la línea montaran a los ciudadanos con las mismas características, luego me fui a llevara a mi esposa hasta la casa, cuando por radio informan que al que habían matado para robarle el carro era un compañero de la línea, por lo que me dirigí al sitio y me acerque a los funcionarios del CICPC y les informe lo que habían dicho…”

13) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/11/2011, suscrita ante la sedel

Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano W.E.A.A., C.I 9.810.172, donde manifestó lo siguiente: “..bueno resulta que el día de hoy 01-11-2011, como a las 08:00 de la noche aproximadamente recibo una transmisión por radio donde un compañero el numero 155, informa que en el centro comercial el sambil sector hato viejo, y que aparentemente habían atracado al taxista que conducía el vehículo, que había chocado contra un poste del alumbrado eléctrico, también informo que se bajaron dos sujetos portando armas de fuego en las manos adentrándose al monte, dando las características de cómo estaban vestidos, cuando yo vengo por la Calle Nueva del Cardán que va hasta la urbanización M.A. sale del monte un sujeto con las mismas características que había descrito mi compañero..”

14) ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1711, de fecha 01/11/2011, suscrita por el Medico Anatomopatologo Dra. M.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la Autopsia realizada al cadáver de quien en vida respondiera J.M.S.C., donde se concluye que a causa de la muerte se produjo por: Fractura de cráneo, con lesión encefálica severa, debido a herida de proyectil de arma de fuego disparado a la cabeza.

15) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 786, de fecha 03 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario E.R.M.R., dondeja constancia de la experticia realizada a un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2011, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS AC175JG, SERIA DE MOTOR AA19969, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF1 6N4A81 99969.

16)ACTA DE INVES19GICON PENAL, de fecha 03/11/2011, suscrita por los funcionarios AGENE II N.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cien c-as Penales y Criminalísticas, donde manifiesta que realizando labores e patrullaje por varios sectores de la ciudad, en compañía de los AGE.ES J.L., J.C., J.G., RAMON, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en rnorne9tos que transitaban por la Calle Ayacucho con Calle Nueva del Barrio A-drés E.B.d. esta ciudad, observaron a un ciudadano quien al notar a presencia de la comisión cambio su dirección caminando en sentido cont-ario, por lo que la comisión policial lo abordo de inmediato, procediendo a realizarle una inspección corporal logrando incautarle un arma de fuego fipo escopeta recortada, marca ruger, calibre 16, sin serial visible, y un teléfono celular marca vetelca, color blanco con anaranjado, serial Num, 326993095297, signado con el numero 0426- 864.80.78, procediendo a identificarlo como J.B.D.D., deteniéndolo inmediatamente y posteriormente siendo trasladado a la sedel despacho, estando allí los funcionarios logran visualizarle a la altura de la frente una herida contusa y varios rasguños en varias partes del cuerpo, procediendo a preguntarle a que se debían las herida, manifestando libre de apremio y coacción que el día martes 01-11- 2011 como a las 06 y 30 horas de la tarde salio acompañado de dos sujetos uno apodado el CAYO y otro sujeto de quien no conoce hacia el iutirla con el objeto de ubicar un vehiculo para robarlo, cuando estaban frente del IUTIRLA específicamente en la avenida j.L. en sentido Antiguo Aeropuerto paso un vehiculo Ford Fiesta de color azul de taxi, el cual le solicitamos una carrerita hacia el Centro Comercial el Pambil, donde Cayo y el otro se montaron en la parte trasera mientras que su persona en la delantera, cuando iban por la avenida los taques le dijeron al taxista que era un atraco, entonces el taxista tomo una aptitud nerviosa y comenzó a gritar que se iban a matar todos, acelerando el carro a toda velocidad y colisiono con otro vehiculo que iba en la parte delantera y después se monto en la isla para colisionar para colisionar frente a un poste, el sujeto apodado el CAYO, le disparo ai taxista, inmediatamente chocaron con el poste lo que ocasiono que el impactara con el parabrisa del vehiculo, lo que le hizo caer el arma de fuego, marca Browning dentro del vehiculo, por lo que tuvieron que salir corriendo a tomar la zona enmantada, saliendo a la cancha deportiva que esta en el sector Cardon.

17) INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 03 de noviembre de 2011, practicado por el medico Dra. E.R., al ciudadano J.B.D.D..-

Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas circunstanciales aportadas por la vindicta pública, se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 406 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.S. CARRASQUERO(OCCISO); tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, debido a que es el delito de hoy imputado, son considerados como delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Por su parte, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”. Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial de S.A.d.C., y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.B.D.D., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.665925 nacido en fecha 01/04/1985 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado calle ayacucho al final casa Nº 17-B, Color Beig, hijo de M.M.D. y J.B.D.; Punto Fijo Estado Falcón; de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico P.P.. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El p.p. oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del p.p., refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del p.p., es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la presentacion del respectivo acto conclusivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano J.B.D.D., en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 406 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.S. CARRASQUERO(OCCISO); contando la defensa con dicho lapso procesal para solicitar las diligencias de investigación que considere útiles, necesarias y pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos (articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal). TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SE DECRETA APREHENSION POR ORDEN JUDICIAL. CUARTO: Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional observa que la defensa, en su exposición refiere la contradicción en parte de las declaraciones tomadas en el devenir de la investigación o faltas de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el presente asunto; siendo necesario recordarle a la solicitante que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, los cuales deberán ser dilucidadas “de llegarse el caso” en la audiencia oral y pública; toda vez, que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión. En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto y sobre el particular, esta juzgadora, que tales valoraciones deben ser resueltas en audiencia oral y pública o debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a lo alegado por la defensa. QUINTO: La defensa publica solicita la nulidad del Acta de Investigación de fecha 03.11.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas, al considerar que la misma no debe de tomarse en cuenta la supuesta confesión realizada por su defendido. Sobre este particular quien aquí decide trae a colación de conocido por la doctrina imperante en el mundo procesal de carácter penal, la cual nos indica que la fuente de la prueba implica una realidad anterior al proceso y extraña al mismo (J. Montero Aroca. La Prueba en el P.C.. Pág. 137). Es así que, fuente de prueba lo constituye el hecho propiamente dicho y, las personas y cosas anteriores al proceso que registraron el hecho. En consecuencia, los actos de investigación constituyen una tarea extraprocesal de investigación, pero que están reguladas para su validez por las garantías constitucionales y legales con relación al tratamiento que se le dé de las fuentes de donde provengan. Así mismo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal exigen a los efectos de su validez, que los actos de investigación y también los medios probatorios en su respectiva fase, para su validez deben ser lícitos o auténticos. En el Código Adjetivo Venezolano se exige que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes y hora en que haya sido redactada, con la identificación de las personas que hayan intervenido y al detalle de los actos en que ella se fijan, debiendo ser suscrita por los funcionarios o funcionarias que la lleven a cabo; Es necesario pues, el cumplimiento de tales formalidades para que pueda ser utilizada como medios probatorios a los fines legales consiguientes, pues de lo contrario de infringen derechos fundamentales que amparan la Constitución y las leyes de la especie. En el caso concreto de autos, estamos en presencia de un acta de investigación a la cual se le dará el valor probatorio que corresponda en la etapa pertinente. En consecuencia, conforme a la Constitución y a las leyes que rigen el sistema acusatorio en el país, los actos procesales de la investigación obtenidos conforme al debido proceso en forma inmediata o mediata, no son susceptibles de nulidad; por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad de dicha acta por no observas esta Juzgadora que haya sido realizada en contravención e inobservancia del debido proceso, todo ello con base a lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, observando esta Juzgadora que la misma no corresponde a un acta de entrevista rendida por el hoy imputado de actas. SEXTO: Con respecto a lo alegado pro al defensa con respecto a la fecha de aprehensión del ciudadano J.B.D.D. y la fecha en la que fuera librada la Orden de Aprehensión en su contra, esta Juzgadora señala a objeto de esclarecer el referido punto, que si bien es cierto que el auto que motiva la orden de aprehensión obedece a la fecha del 04.11.2011, no es menos cierto que dicha orden de aprehensión fue solicitada en fecha 03.11.2011, vía telefónica por su necesidad y urgencia, tal y como consta de la verificación del sistema Iuris2000, siendo las (11:57) a.m, debiendo la misma ser ratificada durante las (12) horas siguiente de la aprehensión, tal y como consta en el presente asunto, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 250 en su parte in fine. Cumpliendo de esta forma con los requisitos exigidos por el legislador patrio. SEPTIMO: Se ordena el traslado hasta del imputado de actas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas, Delegación Coro, a los fines de serle realizada una valoración medica legal. OCTAVO: Se acuerda la remisión de COPIA CERTIFICADA del presente auto motivado y del acta policial a la Fiscalia Superior del Ministerio publico, a los fines legales consiguientes. NOVENO: Se acuerda expedir COPIAS CERTIFICADAS de la totalidad del asunto al defensor Publico Nº 2, O.G..- ASÍ SE DECIDE.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.B.D.D. , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 406 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.S. CARRASQUERO(OCCISO).

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.B.D.D., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.665925 nacido en fecha 01/04/1985 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado calle ayacucho al final casa Nº 17-B, Color Beig, hijo de M.M.D. y J.B.D.; Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 406 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.S. CARRASQUERO(OCCISO); estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial de S.A.d.C.. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Tercero: Se ordena el traslado hasta del imputado de actas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas, Delegación Coro, a los fines de serle realizada una valoración medica legal. Cuarto: Se acuerda la remisión de COPIA CERTIFICADA del presente auto motivado y del acta policial a la Fiscalia Superior del Ministerio publico, a los fines legales consiguientes. Quinto: Se acuerda expedir COPIAS CERTIFICADAS de la totalidad del asunto al defensor Publico Nº 2, O.G.. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución. Publíquese. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.e.P.F., a los siete (07) días del mes de Noviembre del 2.011.------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. C.R. BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ

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