Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 01 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000709

ASUNTO : NP01-P-2009-000709

Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 18 de Octubre de 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPÍTULO “I”

IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. L.P.G..

SECRETARIOS DE SALA: ABG. ABG. M.A. CESIN, ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, ABG. R.V., ABG. M.G.B., ABG. G.S., ABG. Y.J. NUÑEZ, ABG. RAIZA MEJIA, KEDIN CALDERON. ABG. CARMEN PICCIONI. ABG. RAIZA MEJIA, ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ, ABG. R.H., G.S..

ACUSADO: E.W.B., de Nacionalidad Norteamericano, Natural de Kingston Jamaica, de 54 años de edad, Nacido el 23/08/1955, Pasaporte No. 0485-70842, de Profesión u Oficio Ingeniero, Hijo de I.E.E. (F) y de H.B., Domiciliado en 409, Calle 9, Avenida Fort Lasderdare, Florida 33312-54, Teléfono 954-767-6146.

DEFENSA: DEFENSORA PRIVADA: ABG. HELENNYS DE ACOSTA Y ABG. DELYS T.R..

FISCAL: ABG. R.S., FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En los días 03, 14,24, 31, de Mayo y 10, 23, de Junio, 12, 22 de julio, 03, 12, 23 de Agosto, 02 de Septiembre del año en curso se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-2009-000709, seguida contra el acusado E.W.B. a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.

Constan en el Expediente, escrito de acusación presentado por el Dr. R.S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del ciudadano E.W.B., por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, perjuicio del Estado Venezolano, la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Dr. R.S., Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos: “Esta Representación ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra del ciudadano E.W.B., por la comisión de los delitos de del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, la cual fuera debidamente admitida por el Tribunal Quinto de Control de este Circunscripción Judicial, en virtud a los hechos que dieron lugar en fecha nueve de Marzo del año 2009, investigación signada bajo el numero D77-GNB-017-09 nomenclatura esta perteneciente al Destacamento 77 de la Guardia Nacional de Venezuela, y 16F6-0089-09, correspondiente a este despacho, en razón de que funcionarios adscritos al Destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional con sede en Maturín, informaron que aproximadamente a las 01:00 de la tarde del día 09 de Marzo del 2009, había aterrizado en la pista del aeropuerto J.T.M., una aeronave modelo Cessna 210-L siglas N-27JR, de procedencia norteamericana, titular del pasaporte norteamericano 04847084, los cuales según información aportada por la Oficina Nacional Antidrogas, estaba sendo monitoreada por tener presunta actividad con el narcotráfico, en fuerza de lo antes expuesto esta representación fiscal ordenó que en presencia de dos testigos y del piloto de la aeronave, se realizara una experticia química de barrido a los fines de verificar si efectivamente la aeronave era utilizada para el trafico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual se cerró la aeronave, dejando las llaves en poder del piloto E.W.B., a quien se le comunicó que debía comparecer en horas de la mañana del día 10 de Marzo de 2009, a los fines de realizar dicha diligencia.

En horas de la mañana del día 10 de Marzo de 2009, compareció el ciudadano E.W.B., a la sede del aeropuerto J.T.M. en donde se encontraba aparcada la referida aeronave, en presencia de los testigos YANNY FREITES Y C.P., y del experto toxicólogo Dr. E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, se efectuó la experticia química de barrido en la aeronave CESSNA 210-L, siglas N-27Jr, arrojando un resultado positivo para el alcaloide denominado Clorhidrato de Cocaína.

En fecha 10 de Marzo del año 2009, siendo las 11:45 horas de la tarde, esta representación fiscal, se entrevistó con la ciudadana juez Abg. M.I.R.S., Juez Sexto en Funciones de Control, quien se encontraba cumpliendo su rol de guardia judicial asignada, con la finalidad de solicitar ORDEN DE APREHENSION POR NECESIDAD Y URGENCIA, haciendo uso de lo establecido en el artículo 250, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a lo excepcional del caso, en virtud de la magnitud del daño causado, por la pena que podría poderse imponer en el caso, la extrema necesidad y urgencia en contra del ciudadano E.W.B., de nacionalidad norteamericana, titular del pasaporte norteamericano Nº 04857084, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuyos elementos de convicción se desprenden de las actuaciones 16F6-0089-09, instruida por el despacho a mi cargo, siendo otorgada dicha orden por la ciudadana Jueza, previa solicitud de esta representación fiscal, como señalamos anteriormente, siendo otorgada la respectiva solicitud por la referida Juez de Control.

En fecha 11 de Marzo de 2009, se realizó la presentación del ciudadano E.W.B., en donde esta representación fiscal solicitó que la causa fuese llevada por el Procedimiento Ordinario, precalificó los hechos como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, solicitó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 numerales 1,2 y 3 del código Orgánico Procesal Penal, y la INCAUTACION PREVENTIVA de la aeronave Cessna 210-L, siglas N-27JR, siendo acordado por el Tribunal de Control de Guardia, a cargo de la Abg. M.A., lo solicitado por el Ministerio Público.

En fecha 20 de marzo de 2009, se realizó acto formal de imputación al ciudadano E.W.B., en el cual esta Representación Fiscal precalificó el delito imputado al referido ciudadano como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal

Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal califica los hechos como el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del ciudadano acusado, quien se encuentra debidamente identificado en autos, de igual forma, esta representación fiscal a través de las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, en el transcurso del juicio el Ministerio Público lograra desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado y demostrara la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos, de los hechos que se le acusa, en tal sentido solicito que se evacuen los medios de pruebas los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, es todo.

La profesional del derecho Dra. DELYS T.R., en su carácter de defensora Privada del acusado E.W.B., procedió a iniciar su intervención rechazando la acusación fiscal, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y se adhirió a las pruebas de la Representación Fiscal y que en el transcurso del debate oral y público demostraría la inocencia de su representado.

Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Dr. R.S., Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.

Acto seguido, fue juramentada la interprete S.K.S., a quien se identificó plenamente, se le tomó el juramento de ley, y fue impuesta del contenido del artículo 245 del Código Penal, quien juró cumplir el cargo encomendado.

Acto seguido fue impuesto el acusado E.W.B., de sus derechos consagrados en el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó al Tribunal, su deseo de No declarar.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDIATDOS

El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó la suspensión el presente Juicio Oral y Público, para el día Trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).-

En fecha Trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano E.W.B., pero en vista de que no compareció la interprete S.K.S., el Tribunal ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y pública, para el catorce de Mayo del 2010.

En fecha Catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano E.W.B.,así como a continuación del lapso de recepción de pruebas, y como quiera que el secretario informó que no acudió ningún medio de prueba, a solicitud del Ministerio Público, quien manifestó se le diera lectura a la documental, específicamente a la Experticia de barrido, de fecha 10/03/09, cursante al folio 25 de la fase investigativa, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien no tuvo objeción, procediendo el Tribunal a indicar al secretario de sala, se le diera lectura a la documental, y el Tribunal ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y pública, para el Veinticuatro de Mayo del 2010.

En fecha Veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano E.W.B. , en la forma siguiente: 01.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO BARNEN E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.300.481, en calidad de experto, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “Practique la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-0174, Seguidamente, manifestó que el día 11 de marzo del 2009, me traslade a realizar experticia a una aeronave, específicamente a los seriales de la misma, dicha aeronave se encontraba en perfecto estado sin alteraciones, determinándose ser de color blanco, sin asientos para los pasajeros, y todos sus seriales estaban en original. A preguntas efectuadas por las partes, el experto respondió: modelo Cessna, de color blanco…no recuerdo…ausente de asientos de pasajeros…el comandante del Destacamento…Reinaldo Azòcar….secciones penales de investigaciones penales del destacamento 77…en el aeropuerto de Maturín…el interior de la aeronave se encontraba en regular estado de conservación y se observó que la avioneta estaba desprovista de los asientos… en fecha 11/03/09…Seguidamente la Defensa Privada ejerce el Recurso de Revocación de conformidad al articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Tribunal resolvió de conformidad al articulo 346 eiudem, declarándolo Sin Lugar, así mismo el ministerio Público pregunto al experto si reconocía su firma, respondiendo de manera afirmativa, y el Tribunal visto que no compareció ningún otro medio de prueba, ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y pública, para el Treinta y Uno de Mayo del 2010.

En fecha Treinta y Uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano E.W.B. , de la forma siguiente: 02.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO E.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.392.532, en calidad de experto, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto las experticias suscritas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “En fecha 09 de Marzo del 2009, se recibió memorando, para lo cual me traslade el día 10 de Marzo del 2009, al aeropuerto J.T.M., colectando muestras de la superficie, de una aeronave con las siglas N27JR, marca Cessna, modelo 210L, y una vez en el laboratorio obtuvimos un resultado Positivo, la cual era una sola muestra de la superficie de la aeronave. A preguntas formuladas por las partes el experto Respondió: en Marzo fui comisionado para realizar la experticia de barrido, en el aeropuerto de Maturín…pequeña de un motor…la aeronave no tenia asientos…en la parte de los instrumentos estaban sin nada…en la mayoría se utiliza la observación visualiza y posteriormente utilizamos la aspiradora…en este caso una vez colectada se trasladó al laboratorio…uno o dos funcionarios y la traductora...No se encontraba…que la avioneta tuvo contacto con clorhidrato de cocaína…100 % de certeza…por dos expertos…A preguntas de la Defensa el experto respondió: en Toxicología…se usa aspiradora y brocha…el memorando llegó el 09 de Marzo…entre las 09;30 de la mañana hasta las 12:30 …desde la oficina fue con Azocar, no recuerdo creo que estaba abierta…estaban los efectivos y la traductora…un barrido se colecta tierra y es colocado en un sobre y el filtro de la aspiradora se sella y se traslada…sacó el filtro…se sella y rotula con el numero de causa y el memorando…nunca se pesa, lo que se busca es la presencia de sustancia ilícita y no la cantidad…si de uno a dos motores, faltaban los asientos, los tableros no tenían tacómetro…el barrido demuestra…a cocaína es un alcaloide y el clorhidrato es una sal…. Seguidamente en virtud de que el experto realizó la experticia química de barrido Nº 9700-128-T-272, a lo que reconoció su contenido y firma y señaló que en fecha 20/04/09, se recibió la muestra de Tres correas, una color verde donde se l.H.P., otra gris donde se lee CGU-1/B CL2DKH265000LBCAP, y la ultima de color negro donde se lee MFG,OR BUCKE ASEMBLY, 1500 LBS, RAP AIR STATION P4R266M, CAROL,S AIRCRAFT INTERIOR; INC BIRMINGHAM ALABAMA, cuya conclusión fue el resultado positivo a los alcaloides. A preguntas formuladas por las partes el experto Respondió: se practicó experticia de barrido a 03 correas de sujeción de carga…son correas que fijan en sitios diferentes y aseguran la carga al piso del vehiculo…se realiza un lavado en toda la superficie de las correas…fue alcaloides…cocaína es un alcaloide…en un sobre de Manila rotulado y con un oficio…Seguidamente la defensa pregunta al experto: una aspiradora, brochas y pinceles, dependiendo el tamaño de la zona a aspirar se pueden utilizar brochas de distintos tamaños para alcanzar lugares específicos donde la aspiradora no llegue por el tamaño…no puedo dar un cien por ciento de seguridad de que la avioneta estaba abierta, si observe que la tenían custodiada y llegue al aeropuerto, pero realmente no me percate si la puerta estaba abierta o utilizaron alguna llave para abrirla….no, de ser visibles simplemente aplicaríamos un reactivo y se obtendría el resultado, por no ser visibles es que se realiza el barrido…eso fue el 31 de marzo del 2009 como a las once horas aproximadamente…si obviamente porque el café es un alcaloide, al realizarle una experticia daría como resultado que es Cafeína…con el paso del tiempo, por ejemplo de diez años, la cocaína puede oxidarse pero al aplicársele un reactivo daría el resultado de muestras de cocaína…si por lo que explique anteriormente, por ser alcaloides al ser expuestos a un reactivo puede determinarse su presencia…el 24 de Abril del 2009…... Seguidamente en virtud de que el experto realizó la experticia química de barrido Nº 9700-128-0393-09, a lo manifestó que se recibió en el laboratorio un bolso contentivo de prendas de vestir, las cuales fueron sometidas a experticia de barrido arrojando un resultado Negativo. A preguntas formuladas por las partes el experto Respondió: reconoció su contenido y firma y señaló que en fecha 20/04/09 …no se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas..,Negativo en la ropa…si se acataron las reglas de preservación de evidencias… el Tribunal ordenó la conducción del experto 03.- DECLARACION DEL FUNCIORIO GAMARDO CENTENO R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.779.507, en calidad de experto, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia Nº 9700-074-0174, suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: Soy Sargento Mayor de Tercera, adscrito a la División de Investigaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, realice conjuntamente con el funcionario R.A., el Reconocimiento Legal, a un bolso de color verde, contentivo de ropa de vestir, ropa interior del ciudadano investigado. A preguntas formuladas respondió: en una avioneta se incautó el material suspensión del Debate oral y Público, en virtud de la incomparecencia de otro medio probatorio, ordenado la suspensión para el 10 de Junio del 2010.

En fecha diez (10) de Junio del año Dos mil nueve (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano E.W.B., en la forma siguiente: 04.- DECLARACION DEL FUNCIORIO J.G.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.867.177, en calidad de experto y testigo quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la inspección Técnica Nº 014-09 de fecha 10 de Marzo del 2010, suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesta del contenido del articulo 245 y 242 ambos del Código Penal expuso: “el día 09 de Marzo del 2009, fui informado por el Sargento R.A., de un procedimiento, por lo que nos trasladamos al Aeropuerto J.T.M., de esta ciudad, para verificar una aeronave, la cual tenía siglas americanas, sin permisologìa, yo sólo fui en compañía, y nos trasladamos hasta allá, sólo acompañe al Sargento Azocar y verificamos la situación de la aeronave, ya que soy investigador, a la aeronave, le faltaban las puertas, caja de herramientas, correas de material sintético como las de las gandolas, un GPS, un radio de comunicación, y Azocar ingreso a la aeronave por la puerta del copiloto ya que la otra estaba averiada, en el tablero faltaba los reloj. A preguntas formuladas respondió: era una avioneta pequeña, marca CESSNA, modelo 210L, color blanco, como para 06 o 07 pasajeros….se notaba que estaba de reparación…siglas N27JR…eran siglas americanas…si esta es mi firma…si tomaron fotografías…un día después del aterrizaje el 10 de marzo del 2009…a las 10:00 de la mañana…en compañía de R.A.…mis funciones eran de investigador…no tuve acceso dentro de la avioneta…si lo presencie y lo colectaron y lo llevamos al Destacamento 77…si…no tenía permiso de aterrizar…no lo enviaron al Hotel Chaima Inn y buscaron una traductora…no en el Hotel no….la puerta del piloto estaba averiada….En relación a su exposición cómo testigo el mismo explanó: El día 09 de Marzo del 2009, nos trasladamos , ya que obtuvimos información que una aeronave aterrizó sin la permisologìa respectiva, nos entrevistamos con el Sargento D.M., quien nos informa que se encontraba en la oficina del INAM hablando con el director y que cuando salió de hablar con el, me di cuenta que la persona retenida no entendía, y fuimos al Comando para buscar una traductora, no entendí lo que hablaban, pero se fueron al Hotel Chaima Inn en la vía el sur y lo dejaron allí hospedado, al otro día el ciudadano llego al aeropuerto en un taxi, y después la aprehensión la realiza el Sargento R.A., en virtud de que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, le realizó experticia de barrido a la aeronave, cuyo resultado arrojó Positivo al clorhidrato de Cocaína , por lo que procedieron a su aprehensión y a trasladarlo al Destacamento 77. A preguntas formuladas por las partes el funcionario respondió: si…quedó identificado como señor Broff…es blanco, alto, de 50 años aproximadamente, usa lentes….de nacionalidad Americana…si….se le indicó que fuera al Destacamento y el ciudadano estaba en el puesto del aeropuerto…no la presencie pero la aeronave estaba aparcada…el Sargento Azocar fue quien me informó de la aprehensión…en el aeropuerto…se produjo el día 10 después del mediodía…verificamos al ciudadano, lo traslade al Comando y lleve las evidencias…no…creo que es Yanni…si…no solo…en realidad no…visto que no compareció otro medio de prueba se ordena la suspensión del Debate oral y Público, fijando cómo nueva fecha el 28 de Junio del 2010.

En fecha día Veintiocho (28) de Junio del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano E.W.B., en la forma siguiente, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 5.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO R.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.272.094, en calidad de experto, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto las experticias suscritas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 y 242 ambos del Código Penal expuso:” El 09 de Marzo del 2009, yo era el Jefe de Investigaciones del Destacamento 77 de la Guardia Nacional, cuando me traslade al aeropuerto J.T.M., ya que había una avioneta , que había aterrizado, al trasladarme efectivamente vi la avioneta con siglas norteamericanas y constatamos cual era la situación real del aterrizaje, y se nos informó que siendo un aeropuerto Nacional, había aterrizado un vuelo internacional y por tal motivo el INAM, había detenido las operaciones de vuelo, y ellos me informaron que recibieron esa información de la Oficina Nacional Antidrogas, por lo que se trato de identificar al piloto, a la aeronave, y se notificó al fiscal quien dio inicio a la investigación, y el Fiscal ordena la experticia de barrido, para descartar alguna situación anormal, y se acordó para el día siguiente y nos acompañó una joven bilingüe, el piloto venía de San Vicent e iba para Brasil, así mismo se le indicó al ciudadano que se hospedara en el Hotel Chamain Inn y se le dijo que estuviera temprano en el aeropuerto. Vino el experto E.P., y practicó la experticia de Barrido, aprovechamos y realizamos la inspección técnica a la aeronave, la cual se trataba de un vehículo tipo avioneta, marca CESSNA, modelo 210L, color blanco, siglas N27JR, la puerta exterior en regular estado, en la base inferior había fricción de la punta de la cola, aperturamos una compuerta, localizamos una caja de instrumentos (tacómetros, pedales, tres correas de carga, y luego ingresamos a la parte interna, en la cabina había dos butacas, los controles propios de una aeronave, y en el tablero se ven orificios propios de la aeronave, esta aeronave tenia un GPS, un termo roto, dispositivos de radio de emergencia, en la parte trasera había material sintético, había un bolso con herramientas, otro bolso con maquina remachadora, las evidencias colectadas fueron las correas, el bolso y la caja de herramientas. A preguntas formuladas por las partes el funcionario respondió: si a una aeronave marca CESSNA, modelo 210L, de 01 solo motor , cuyas siglas eran americanas….tenía varios compartimientos….el delantero que es la parte mecánica, la cabina interna tenia asientos para el piloto y copiloto…en la parte de atrás del aeronave estaba desprovista de asientos estaban desincorporados…era una aeronave de 06 puestos….llevan unos dispositivos donde van atornillados los asientos…para transportar carga…un bolso con herramientas remachadoras, una caja d herramientas, 03 correas, una caja de instrumentos electrónicos de pieza de metal…tomando en cuenta la dimensión dos de ellas no pasaban de metro y medio…son correas para amarrar carga…forman parte de la seguridad del avión…si la reconozco…son muy amplios yo no puedo decir para que fue desprovista de asientos…correas, cajas con instrumentos electrónicos, bolso de herramientas, destornillador, una pistola remachadora, un termo rojo y un dispositivo de emergencia… se encontraba en la parte de atrás….en la cabina detrás de los asientos del piloto y copiloto….Seguidamente el funcionario R.A. depuso en relación a Experticia de Reconocimiento Legal y avaluó Real Nº GNB-D77-SIP-2009-019, de fecha 10 de Marzo del 2009, manifestando que realizó Reconocimiento Legal al bolso y prendas de vestir, el bolso era de material sintético de color verde, tenía una cremallera en la parte superior, dentro del bolso habían 04 franelas de uso masculino de diferentes colores, Un pantalón tipo bermuda y un pantalón largo, seis interiores y dos pares de media de paño. A preguntas formuladas por la representación fiscal el experto manifestó que reconoce su firma, y contenido, por su parte la Defensa Técnica no realizó preguntas al experto. Seguidamente el experto depuso en relación a la Experticia Nº GNB-D77-SIP-2009-20, de fecha 12 de Marzo del 2009, quien manifestó: se le hizo reconocimiento legal a un teléfono celular LG, con su respectiva batería, de una sola pieza, con pantalla en la parte superior, se practicó la extracción de datos en la memoria, tenía el software, de una empresa ATT, al dar la interfaz aparecía Sin Servicio, y la tarjeta SIM era ITT, por lo que no se pudo extraer ningún dato ya que estaba fuera de servicio. A preguntas formuladas por la representación fiscal el experto manifestó que reconoce su firma, y contenido, por su parte la Defensa Técnica no realizó preguntas al experto. Seguidamente el Experto R.A., depuso en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de Datos de Memoria Nº GNB-D77-SIP_2009-22, quien manifestó que se realizó un Reconocimiento Legal y un VHS, marca ICOM, a un dispositivo de medio de comunicaciones, tenía una antena, son de dos niveles, uno de Volumen y otro de Frecuencia, al encender dio la frecuencia 118.500 con batería. El Tribunal le cedió el Derecho a las partes quienes no realizaron preguntas al experto. Seguidamente el Experto R.A., depuso en relación a la experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de datos de M.G.-d77-sip-2009-24, a un GPS incautado en la avioneta, manifestando que le realizó experticia de Datos, el GPS, era marca Camry, con antena, se encendió y al dar la interfaz se revisó el menú de opciones, para verificar las rutas grabadas, la ruta nos daba varios puntos. La primera ruta era de 4 puntos, que es la Activa de las Islas Vírgenes hasta Brasil incluyendo Maturín. La segunda ruta igual; la Tercera partiendo desde San Francisco, Los Ángeles, Miami y la florida; La Cuarta que salía desde Miami, pero con destino a Nicaragua, Centro América. El técnico que la trabajó fue KELER PRATO. A preguntas formuladas por las partes respondió: la representación fiscal no formuló preguntas. La defensa Técnica realizó las siguientes preguntas, No…de Estados Unidos y dos de ellas tenían cómo destino Brasil, con escala en Maturín…si se utilizar el dispositivo…no lo soy…Si lo acompañe en la experticia. Visto lo avanzado de la hora, así como lo manifestado por el experto quien tenía que viajar a la ciudad de Caracas, se ordena la suspensión del Debate oral y Público, fijando cómo nueva fecha el 12 de Julio del 2010.

En fecha día Doce (12) de Julio del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano E.W.B., en la forma siguiente, continuación de la declaración de R.A., Titular de la cédula de identidad Nº 8.272.094, pero en calidad de testigo, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: El día 09 de Marzo del 2009, me encontraba en la oficina, del destacamento 77 y recibí instrucción ya que había aterrizado una avioneta en el aeropuerto J.T.M., y para ese momento era nacional, y recibí información de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), que había una traza de vuelo, por lo que me traslade en compañía de J.Z., al llegar al aeropuerto, la avioneta estaba aparcada en la pista, nos fuimos al INAC, para solicitar información sobre la avioneta, se le notificó al fiscal con competencia en droga, quien nos ordenó se realizara un barrido a la aeronave, el cual no pudo ser realizada en fecha 09 de Marzo del 2009, sino el día 10 de Marzo de ese año, por lo que se le inició al ciudadano que debería quedarse en Maturín, y el ciudadano se quedó hospedado en el Hotel Chamai Inn, hasta la mañana, el ciudadano se le brindó apoyo para su traslado, posteriormente el experto en Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, Dr. E.P., llegó al aeropuerto y tomó en la aeronave una muestra y se la llevó al laboratorio, se realizó el reconocimiento técnico a la avioneta, se colectaron evidencias como cajas de instrumentos, correas, bolso, y posteriormente en ese lapso recibimos llamado del fiscal sexto, de que el barrido que se practicó en la avioneta salió positivo en Cocaína, una vez que me dicen que la Orden Urgente y Necesaria fue acordada por el Tribunal, se traslada al ciudadano y se incauta un bolso con vestimenta y el GPS y se procede a la realización de las actas. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: el 09 de Marzo del 2009….en horas de la mañana….pasado el mediodía…de la ONA se tuvo información de una traza de vuelo donde estaba siendo investigada una aeronave por narcotráfico…como E.W.B. …estaba en el aeropuerto y era estadounidense…también se remitió la ropa y las correas a solicitud del Ministerio Público….estaba el experto, mi persona, J.Z. y dos testigos…uno era masculino que trabajaba en el aeropuerto y el otro testigo era una muchacha…yo mismo practique la aprehensión en virtud de la orden que fue acordada por el Tribunal…la tuve del segundo comandante quien dio la información….la aeronave tenia orden del INAC, hasta tanto se realizara los tramites administrativos…allí se incautó todo lo que consideramos de interés criminalìstico y el señor estaba en el aeropuerto ….la testigo femenina sirvió de interprete…de nombre YANNI FREITES….se incautó un bolso, un GPS, unas correas….sustancias estupefacientes en la aeronave no….la Aprehensión fue en el aeropuerto J.T.M. de Maturín….se realizó Express ya que el juez la acordó…si efectivamente….si para ese momento el aeropuerto era nacional… En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veintidós (22) de Julio de dos mil diez (2010).-

En fecha día Veintidós (22) de Julio del año Dos mil Diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público se seguida al ciudadano E.W.B., en la forma siguiente: visto que no compareció ningún medio de prueba el Tribunal de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden de recepción de las pruebas, con la anuencia de las partes, y se incorporó para su lectura la Experticia Técnica de Reconocimiento Legal sin número, de fecha 11 de Marzo del 2009, inserta a los folios 73 al 76, dándole lectura total a la presente documental. Suspendiéndose la audiencia Oral y Pública para el día 03 de Agosto del año 2010.

En fecha día Tres (03) de Agosto del año Dos mil Diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público se seguida al ciudadano E.W.B., en la forma siguiente: visto que no compareció ningún medio de prueba el Tribunal de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden de recepción de las pruebas, con la anuencia de las partes, y se incorporó para su lectura la Inspección Técnica Nº 014-09 cursante a los folios 104 al 115, dándole lectura parcial a la presente documental. Suspendiéndose la audiencia Oral y Pública para el día 12 de Agosto del año 2010.

En fecha día Doce (12) de Agosto del año Dos mil Diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público se seguida al ciudadano E.W.B., en la forma siguiente: visto que no compareció ningún medio de prueba el Tribunal de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden de recepción de las pruebas, con la anuencia de las partes, y se incorporó para su lectura el Estudio Técnico Nº GNB-D77-SIP-2009-019, cursantes a los folios 120 al 122, dándole lectura parcial a la presente documental. Suspendiéndose la audiencia Oral y Pública para el día 23 de Agosto del año 2010.

En fecha día Veintitrés (23) de Agosto del año Dos mil Diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público se seguida al ciudadano E.W.B., en la forma siguiente: visto que no compareció ningún medio de prueba el Tribunal de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden de recepción de las pruebas, con la anuencia de las partes, y se incorporó para su lectura el Reconocimiento legal y extracción de datos de memoria Nº GNB-D77-SIP-2009-020, a un teléfono celular marca LG, cursantes a los folios 123 al 125, dándole lectura parcial a la presente documental. Suspendiéndose la audiencia Oral y Pública para el día 06 de Septiembre del año 2010.

En fecha día Seis (06) de Septiembre del año Dos mil Diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público se seguida al ciudadano E.W.B., en la forma siguiente: visto que no compareció ningún medio de prueba el Tribunal de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden de recepción de las pruebas, con la anuencia de las partes, y se incorporó para su lectura el Reconocimiento legal y extracción de datos de memoria Nº GNB-D77-SIP-2009-022, a un dispositivo de radio VHF, marca ICOM, cursantes a los folios 126 al 128, dándole lectura parcial a la presente documental. Suspendiéndose la audiencia Oral y Pública para el día 15 de Septiembre del año 2010.

En fecha día Quince (15) de Septiembre del año Dos mil Diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público se seguida al ciudadano E.W.B., en la forma siguiente: visto que no compareció ningún medio de prueba el Tribunal de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden de recepción de las pruebas, con la anuencia de las partes, y se incorporó para su lectura la Experticia de Barrido Nº 9700-128-0272-09, a las tres correas, la cual arrojó un resultado Positivo, a los alcaloides, cursante en la segunda pieza de la fase intermedia al folio 23, dándole lectura parcial a la presente documental. Suspendiéndose la audiencia Oral y Pública para el día 27 de Septiembre del año 2010.

En fecha día Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos mil Diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público se seguida al ciudadano E.W.B., en la forma siguiente: visto que no compareció ningún medio de prueba el Tribunal de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden de recepción de las pruebas, con la anuencia de las partes, y se incorporó para su lectura la Experticia de Barrido Nº 9700-128-0393-09, un bolso con ropa de caballero, cursante en la segunda pieza de la fase intermedia al folio 44, dándole lectura parcial a la presente documental. Suspendiéndose la audiencia Oral y Pública para el día 07 de octubre del año 2010.

En fecha día Siete (07) de Octubre del año Dos mil Diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público se seguida al ciudadano E.W.B., en la forma siguiente: visto que no compareció ningún medio de prueba el Tribunal de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden de recepción de las pruebas, con la anuencia de las partes, y se incorporó para su lectura el Estudio Técnico de Reconocimiento Legal y Extracción de datos de memoria Nº GNB-D77-SIP-2009-024, a un dispositivo portátil GPS, marca Garmain, cursante en la segunda pieza de la fase intermedia al folio , dándole lectura parcial a la presente documental. Suspendiéndose la audiencia Oral y Pública para el día 18 de octubre del año 2010.

En fecha día Dieciocho (18) de Octubre del año Dos mil Diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público se seguida al ciudadano E.W.B., en la forma siguiente: visto que se tienen las resultas en relación a la no ubicación de los testigos, YANNY FREITES Y C.P., este Tribunal prescinde de las declaraciones de los mencionados ciudadanos pasando a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente a las conclusiones,

Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 1) Experticia de barrido Nº 9700-128-T-0209, de fecha 09 de Marzo del 2009, suscrita por ELISEIO PADRINO Y M.M., cuyo resultado arrojó un resultado positivo a Cocaína Clorhidrato.

2) Experticia de Reconocimiento Legal sin número, de fecha 11 de Marzo del 2009, realizada a la aeronave, suscrita por el experto BARNEN R.C., cuyos seriales e.O..

3) Inspección Técnica Nº 014-09, de fecha 10 de Marzo del 2009, suscrita por los funcionarios R.A. Y J.Z., realizada a la aeronave en su parte externa e interna.

4) Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nº GNB-D77-SIP-2009-019, de fecha 10 de Marzo del año 2009, efectuada a un bolso de material sintético de color verde, contentivo de Cuatro franelas de uso masculino, un pantalón tipo bermuda, Un pantalón color verde, Seis pares de media de uso masculino, Dos interiores de uso masculino, suscrita por R.A. Y GAMARDO CENTENO RAMON.

5) Reconocimiento Legal y Extracción de datos Nº GNB-D77-SIP-2009-020, de fecha 12 de Marzo del 2010, efectuada a un teléfono celular marca LG, suscrita por R.A..

6) Reconocimiento Legal y Extracción de datos Nº GNB-D77-SIP-2009-022, a un dispositivo portátil de radio VHF, suscrita por R.A..

7) Experticia de barrido Nº 9700-128-T-0272-09, de fecha 20 de Abril del 2009, suscrita por ELISEIO PADRINO Y M.M., a tres correas de sujeción, las cuales arrojaron resultado positivo a los Alcaloides.

8) Experticia de barrido Nº 9700-128-T-0393-09, de fecha 20 de Abril del 2009, suscrita por ELISEIO PADRINO Y M.M., al bolso incautado y la ropa que allí se encontraba.

9) Estudio Técnico Reconocimiento Legal y Extracción de datos de memoria, Nº GN-D77-SIP-2009-024, suscrita por KELER PRATO Y R.A., a un dispositivo denominado GPS, marca Garmain, modelo GPS90, serial 60609980.

La representación fiscal de conformidad al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de manera oral las conclusiones y solicitó se declara Sentencia Condenatoria, en el presente caso; Posteriormente se le cedió el Derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó que la sentencia debe ser Absolutoria. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien realizó la replica respectiva y posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la defensa Técnica, para hacer la replica respectiva.

Una vez terminada la replica se le cede el Derecho de palabra al Acusado, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar efectuándolo de la manera siguiente: “mi nombre es E.W.B. soy un piloto comercial y tengo un licencia especial para trabajar reparando avionetas y tengo 30 años de experiencia trabajando con avionetas, lo que me trajo a esta ciudad de Maturín, me encontraba trabajando para la compañía WOOLIE INTRERPRAIS, esta compañía compro una avioneta la siglas AEG compañía de Seguros, es una compañía muy grande de los Estados Unidos , esta avioneta estaba dañada desde Octubre del año 2005, la empresa WOOLIE INTRERPRAIS compro una avioneta en enero del año 2005, la Avioneta se encontraba en una I.d.S.T. cerca de Puerto Rico, el avión estaba dañada y y por ello estaba en el suelo, trabaje en el avión aproximadamente durante un (1) año, durante en tres (3) oportunidades en el año 2008, trabajando diez (10) días cada vez que iba, el Primer vuelo lo hice e 08 de marzo un domingo del 2009, hasta ese momento estaba en el suelo, el contrato con WOOLIE INTRERPRAIS era para volar y reparar el avión, volar y llevar hasta Boa Vista en Brazil y una vez allí se lo iba a entregar a otro piloto el cual se encargaría del avión, ese domingo 08 de octubre el voló la primara porción de San Tomás a S.L., fue un vuelo de cuatro (4) horas y estuvo allí canceló o pago las tazas de aterrizaje y todos los requisitos establecidos para alguien llega en vuelo internacional, allí llego a las 5 horas de las tarde. Es una regla que tiene el contrato con la empresa WOOLIE INTRERPRAIS el cual no vuela de noche, es por ello que tome un taxi des de ese aeropuerto, hasta un hotel cercano, el día lunes 09-10-2009fui al aeropuerto tuve un desayunó rápido hizo su plan de trabajo para tener un corto trabajo al sur de S.L., se dio cuenta en el aeropuerto que no había gasolina en el avión,, l tenía todos los papeles, todos los requisitos, posteriormente se dirige a San Vicente más a menos a las 8:30 horas de la mañana, tuvo que hacer nuevos documentos por estar en otro país, compro 50 galones de gasolina, unos 200 litros aproximadamente. Luego él preparo el plan de vuelo siendo que las 9:30 horas de la mañana despego para Venezuela Maturín, un vuelo vía directa y aterrice en la ciudad de Maturín a las 12:06 del mediodía con una diferencia Horaria de treinta (30) minutos, estaba aproximadamente en el aire una (1) hora y treinta (30) minutos realizando mi preparación para llega a Maturín, sostuvo comunicación con la torre de control informándole las siglas pertenecientes a la avioneta November 27 romeo, son los detalles que los pilotos dan los detalles de las siglas de la aviones que pilotean, todas estos detalles los dio en el idioma ingles y la torre de control respondió en su mismo idioma, el de la torre de control le informo que debía llamar de nuevo a la torre de control cuando estuviera a 10 millas, lo cual hice y me informo que le llamase cuando estuviese a las 2 millas, al llegar a las 2 millas la torre de control le informa donde podía aterrizar, una vez en la pista la torre de control informa que debía estacionar la aeronave de bajo de la torre de control , una vez allí conoció a dos (2) Guardia Nacional quines le pidieron los papeles, pasaporte, revisaron el avión, después de ello me llevaron a Operaciones Técnica donde conocí a E.M., quien reviso mis papeles de trabajo y me informa que Maturín ya no era un aeropuerto internacional y dijo que me iba ayudar en esa situación y que debía ir a Puerto Ordaz, luego llamo por teléfono para realizar un vuelo corto al Sur, durante ese periodo de tiempo el Guardia Nacional de nombre Casanova vuelve a ver a la nave y le tomo varias fotos con su BlackBerry, después de eso me devolvióa lo de E.M., el cual me informo que de una llamada que había realizado era necesario para que me trasladara hasta la oficina del INAC ubicada en la ciudad de Caracas, posteriormente un señor de nombre Ortega le informó que él era el jefe del INAC aquí en Monagas y que me dijo que esperara hasta mañana que tomara un descanso que en ese momento que el Guardia Nacional y E.M. le realizaron nuevamente otra revisión a la Aeronave la cual fue más completa, revisaron los bolsos, las herramientas, las botellas de agua, bajaron los paneles del avión los echaron al suelo, esa revisión duro como 30 minutos, luego pusieron todo en la aeronave de nuevo. Luego fui a comparar los tiques para ir hasta caracas y es cuando el Señor Ortega, cuando aproximadamente como a las 5 horas de la tarde se presento un Guardia Nacional y me dice que Reinaldo quería hablar conmigo en su oficina, es allí donde conocí a J.F. el me dijo que sería mi interprete y que ella era Guardia Nacional, ella me hizo varias preguntas acerca de mis viajes y yo le respondí hasta le explique este es mi GPS, ella se lo enseño a Reinaldo, en eso fueron de nuevo para la cuarta revisión E.M. me dijo que lo dejara que ya tenia una traductora le hicieron una búsqueda de nuevo, Jenny le pregunto donde quería dirigirse yo le respondí a un hotel que quede cerca y que no se tan caro, yo bloquee la puerta del avioneta y deja la llave dentro de la avioneta, fue entonces que Reinaldo me llevo al Hotel Chaimaing, a diez (10) minutos del aeropuerto y Janny lo siguió, yo pague por una noche con mi tarjeta de crédito, Reinaldo se despidió diciendo que se veían al día siguiente a las 7 de la mañana, yo me fui a la cama sin siquiera cenar por que en el Hotel no había restaurante sino Bingo, el día 10 yo espere a Reinaldo y camine esperándolo, Reinaldo llego a eso de las 8:30am y me llevo al aeropuerto, fuimos directamente a las Oficinas d operaciones Técnicas E.M. ya se encontraba allí, yo aproveche y le escribí un imail a mi esposa, tome un café y desayune porque tenía mucha hambre, Reinaldo llamo que tenía que volver a revisar la avioneta, yo le dije que lo acompañaba y el me dijo no usted se queda allì, que no era necesario y me dejo con una señorita que era de la Guardia Nacional de uniforme Verde y repitieron el mismo proceso y yo vì lo que hacían desde donde estaba, yo vì a dos (2) señoras que se estaban protegiendo del sol, no vi a nadie con ninguna aspiradora, después me fueron a buscar y me pidieron que abriera el motor, el Guardia Nacional le tomo los seriales, Reinaldo me dice que cierre el Motor, tiraron todas las cosas, Reinaldo tomo dos (2) correas de la avioneta, para hacerle unos exámenes, ese momento me dicen que tengo que ir al edificio Nº 77 de la Guardia Nacional, yo tome mi bolso, mi GPS, mi cartera, mi pasaporte, todos mis documentos, todas las facturas de mis viajes 28 paginas, fuimos a la oficina, yo ví cuando Reinaldo pudo las correas debajo del escritorio, a las 12 del mediodía fui almorzar con Reinaldo, yo pedí una ensalada por que soy vegetariano y Janny recibió una llamada del dueño de la avioneta, porque mi esposa se comunico con el dueño de la avioneta y le contó que algo estaba pasando, pues en la mañana yo le envié un correo a mi esposa para hablar con ella y decirle lo que estaba pasando. El dueño del avión hablo con Reinaldo y a Eduar le mando las 15 paginas. A las 3 de la tarde me dicen que me van a poner bajo arresto por que en una prueba de laboratorio arrojo que existían residuos y yo le dije que eso era imposible, yo le dije a Jenny no es posible y ella y Reinaldo tuvieron una discusión, se mostraron bastante alterados, yo me senté, fue en so que me quitaron el bolso, los papeles, mis pasaporte, los documentos de trabajo, aparte de 820 dólares en efectivo que tenía, cartera en la cual tenia mi licencia para conducir en fin todos mis documentos personales, mis documentos de trabajo, quede sin nada solo con la ropa que llevaba puesta, después que se fue Reinaldo estaba un Guardia Nacional y un policía, me llevaron a la policía, yo señora juez e estado lejos de mi esposa de mis hijos, de mi familia por algo que yo nunca hice, yo tengo mas de un (1) año y ocho (8) meses, yo nunca e tenido contacto con ningún tipo de esas sustancias que dicen, yo no fumo, no tomo, no tengo ningún vicio, yo estoy injustamente detenido, esa es la verdad de lo que paso, esa es mi historia. Es todo”.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LAS RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas en los días 03, 13, 14, 24, 31 de Mayo del 2010, 10, 23 de Junio del 2010, 12, 22 de Julio del 2010, y 03, 12, 23, de agosto de 2010, 06, 15, 27 de Septiembre del 2010 y 07, 18 de octubre de 2010, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes, pero este Tribunal considera necesario destacar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena o de absolución , criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena o absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia", pasando este tribual constituido de manera unipersonal a expresarlo de la siguiente manera: Durante las Audiencias del Juicio Oral y Público, el Tribunal recibió el testimonio del experto BARNEN E.R.C., quien depuso en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-0174, a la aeronave de modelo Cessna, de color blanco, modelo 210L, Siglas N27JR, clase Aeronave, Tipo Avioneta, ausente de asientos de pasajeros, de siglas americanas, en el interior de la aeronave se encontraba en regular estado de conservación y se observó que la avioneta estaba desprovista de los asientos, este Tribunal valora su declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, de la descripción de la aeronave, incriminada en el presente hecho en el cual deja por sentado que la misma se encontraba desprovista de asientos para pasajeros, describiendo su marca, color entre otros y su ubicación, la cual era el Aeropuerto J.T.M., de la ciudad de Maturín. Dicha prueba debe ser confrontada y adminiculada con la declaración del experto E.P.M., cuya declaración es de carácter científico, la cual es apreciada y valorada en su totalidad mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, con la cual se evidencia que de la experticia de barrido realizada a la aeronave, marca cessna, modelo 210L,siglas N27JR, obteniendo cómo resultado positivo, lo cual demuestra que la avioneta tuvo contacto con Clorhidrato de Cocaína; ya que de la exposición del experto manifestó que el día 10 de Marzo del 2009, se trasladó al aeropuerto J.T.M., y practicó dicha experticia, la cual tiene un porcentaje de 100 % de certeza, la cual demuestra que la aeronave tenía por objeto el traslado de sustancia ilícita, el material colectado se trata de “Material heterogéneo del que esta conformado el suelo natural, fibras sintéticas de varios colores y adherencias de una sustancia en forma de polvo de color blanco” que resulto ser “COCAINA CLORHIDRATO” , demostrándose así la materialidad del hecho por el cual acusó el Ministerio Público, prueba esta que obra en contra del acusado, así mismo debe ser comparada esta declaración con otra experticia química de barrido Nº 9700-128-0272-09, en la cual el experto E.P., realizó a tres correas de sujeción de carga, una verde, una gris y otra negra, y al realizar el análisis científico la misma arrojó resultado positivo, prueba es apreciada y valorada en su totalidad mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, con la cual se evidencia que de la experticia de barrido realizada a estas correas obra en contra del acusado y debe ser adminiculada con la experticia de barrido realizada a la aeronave, con lo cual se demuestra que efectivamente las mencionadas correas sirvieron para sujetar un cargamento de sustancias ilícitas, ya que dichas correas de sujeción al ser sometida a la referida experticia, lo cual demuestra la presencia de alcaloides, estas pruebas antes mencionadas y confrontadas, deben ser confrontada con la experticia química de barrido Nº 9700-128-0393-09, realizado a un bolso de color verde, contentiva de ropa de caballero, que aun cuando resultó negativo, a la experticia de barrido, esta prueba es apreciada y valorada en su totalidad mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, con la cual se evidencia que de la experticia de barrido realizada a la ropa del acusado, es decir demuestra que es la persona que piloteaba la aeronave, es el ciudadano EDWARF BROFF y que aterrizó en el aeropuerto J.T.M., de la ciudad de Maturín, la cual debe ser confrontada con la experticias realizada por R.A. y J.G.Z., quienes manifestaron en la sala de juicio, que se trasladaron al Aeropuerto J.T.M., para realizar Inspección Técnica Nº 014-09, de fecha 10 de Marzo del 2009, dejando por sentado de manera clara que la avioneta se encontraba en el mencionado aeropuerto, en la ciudad de Maturín, colectando las evidencias de interés criminalìstico, la cual es conteste con la declaración de BARNEN E.R.C., en relación al sitio y características de la avioneta, por lo que este Tribunal la aprecia y valora en su totalidad mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra obra en contra del acusado, al existir la contesticidad en la declaración al afirmar , de la aeronave en cuestión y las evidencias colectadas, dejando constancia de que en la parte de atrás estaban desincorporados cuatro asientos para pasajeros, se localizó un radio con dos pantallas, evidenciándose la ausencia de varios manómetros, aseveración esta que se compara con lo manifestado por el experto E.P. y R.A., quienes en la sala de audiencias manifestaron que al ingresar a la aeronave se percataron de la desincorporaciòn de manómetros y de la ausencia de asientos en la parte trasera, así mismo incautándose una caja de herramientas y un bolso con ropa masculina, un termo coleman y las tres correas que fueron objeto de experticia de barrido, y deja por sentado el sitio donde se encontraba la aeronave, que es el aeropuerto J.T.M. de la ciudad de Maturín; Así mismo se practicó una experticia de reconocimiento legal al bolso colectado dentro de la aeronave, por lo que este Tribunal la aprecia y valora en su totalidad mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra , ya que demuestra que efectivamente dentro de la aeronave se incautó un bolso de color verde, con 04 franelas de uso masculino de diferentes colores, un pantalón tipo bermuda, un pantalón color verde, seis pares de medias de uso masculino y dos interiores, lo cual se adminicula con lo expuesto por R.A., ya que este al realizar la inspección técnica describe que se encontraba en el interior de la aeronave, tal como lo señala el experto GAMARDO CENTENO R.A., surgiendo un elemento que obra en contra del acusado, ello en razón de ser una prueba científica; Así mismo de las evidencias colectadas se realizó Experticia de Reconocimiento Legal a un teléfono celular, marca LG, modelo CG-180, serial 803CQSF291398, el cual al ser encendido, no se logró la extracción de datos, en virtud de que al dar la interfaz aparecía sin servicio por lo que este Tribunal la aprecia y valora en su totalidad mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y que el mencionado teléfono estaba fuera de servicio, mas fue colectado en la aeronave, Así mismo realizó el Reconocimiento Legal y extracción de datos de memoria Nº GNB-D77-2009-022, realizada a una evidencia colectada dentro de la aeronave, realizada a un Dispositivo portátil de radio VHF, marca ICOM, modelo A6, serial 2105847, la cual sirvió para determinar todas las características del objeto en cuestión, por lo que este Tribunal la aprecia y valora en su totalidad mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra , ya que demuestra otra evidencia colectada dentro de la aeronave, el cual al ser encendido dio la frecuencia 118.500 y tenía su respectiva batería; y corrobora lo señalado por los expertos R.A. Y J.G.Z., quienes realizaron la inspección Técnica a la aeronave; Igual valor probatorio merece la experticia realizada al GPS, incautado en la aeronave, marca garmain, modelo GPS 90, serial 60609980, la cual se encontraba en buen estado de uso y conservación, así mismo señala cuatro rutas grabadas en su memoria, en la cual el experto R.A., manifestó que la ruta activa era la número cuatro, lo cual demuestra que provenía de las Islas Vírgenes hasta Brasil, incluyendo la ciudad de maturín, lo cual demuestra que la referida aeronave tenía cuatro rutas siendo una de ellas la ciudad de maturín y cuyo vuelo salió de la i.d.S.V., por lo que este Tribunal la aprecia y valora en su totalidad mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra , demostrándose así que la mencionada aeronave ingresó a Territorio Venezolano, pero la Oficina nacional Antidrogas, la había reportado que la aeronave como investigada con el delito de narcotráfico, y aunque le dieron la autorización para aterrizar, en el Aeropuerto J.T.M., al adminicularse una investigación previa sobre la traza de vuelo de la aeronave, se puede establecer al concatenarla con la experticia de barrido realizada a la aeronave que la misma no tenía uso comercial, ni particular, sino el uso de transporte de sustancias, ya que las correas de sujeción de la aeronave arrojó positivo a los Alcaloides, partiéndose de experticias científicas que merecen todo el valor probatorio, así mismo es necesario señalar que aun cuando compareció el experto R.A., en relación a la experticia realizada al GPS, y no pudo ser ubicado el experto KELER PRATO, este Tribunal la aprecia plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 197 y siguientes ejusdem, ya que dicha prueba quedó plenamente constituida en el momento de su práctica, por lo que su incorporación procede conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ibídem, en concordancia con el artículo 239; Así mismo la Defensa al momento de sus conclusiones señaló que no fuera valorada por el Tribunal, ya que R.A., no era experto en el dispositivo GPS, pero aun cuando no lo sea las experticias deben ser a.y.v.p. el juez de juicio, de conformidad con las Sentencias Nº 04-440 de fecha 10-07-05 y 772 de fecha 18 de Diciembre del año 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que: “ La Experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, situación esta que fue atacada por la Defensa Técnica, y que el Tribunal la valora por las razones que anteceden; así mismo se desprende que de la declaración de los Funcionarios que realizaron el procedimiento específicamente el funcionario R.A., manifestó en la sala de audiencias, que el día 09 de marzo del 2009, se encontraba en su oficina, cuando recibió instrucciones de que una avioneta había aterrizado en el aeropuerto nacional de la ciudad de maturín, y que por información de la Oficina Nacional Antidroga, estaba siendo investigado la traza de vuelo, de la mencionada avioneta, en virtud de que presuntamente estaba vinculada con el narcotráfico, por lo que se trasladó conjuntamente con el funcionario J.Z., y avistaron la avioneta en la pista, nos fuimos al INAC, para solicitar información con respecto a la avioneta, se notificó al fiscal sexto quien ordenó practicar una experticia de barrido, el cual fue realizado el día 10 de marzo del 2009, por el experto E.P., indicándole al piloto que se hospedara en el Hotel Chama Inn, hasta la mañana y se le brindó el apoyo para el traslado del aeropuerto, y ese mimo día se trasladó al aeropuerto el experto E.P. y realiza una toma de muestra en la aeronave, en presencia de dos testigos, se realizó reconocimiento a la aeronave y se colectaron evidencias, y a al obtener el resultado positivo, el fiscal solicita una orden Express, la cual le fue acordada y este Funcionario realiza la aprehensión, esta declaración el Tribunal la valora totalmente, por ser clara, no caer en contradicciones de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual al ser adminiculada con el testimonio del funcionario J.G.Z., quien señaló que acompañó al funcionario R.A., siendo conteste al afirmar que ciertamente el 09 de marzo del 2009, una aeronave aterrizó en el Aeropuerto J.T.M., y que se entrevistaron con el sargento D.M., quien informó que en la oficina del INAC, estaba el hoy acusado conversando con el , al salir vi que no entendía el idioma, por lo que fuimos al destacamento 77 a los fines de buscar una traductora, la cual se llama YANNI FREITES, quien sirvió para entender lo manifestado por el ciudadano, quien fue al Hotel Chaima Inn vía al sur, y llego en un taxi en la mañana tal cómo habíamos acordado, y para la realización de la experticia estaban dos testigos, siendo aprehendido en virtud de que la experticia de barrido arrojó un resultado positivo, trasladándolo al destacamento y posteriormente a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, lo cual resulta conteste su declaración con la del funcionario R.A., en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar , así cómo y donde se produjo la aprehensión y en razón a la experticia de barrido que resultó Positiva y por una Orden Express emanada de un Tribunal de Control, esta declaración el Tribunal la valora totalmente, por ser clara, no caer en contradicciones de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el transcurso del debate quedó plenamente establecido que el día 09 de Marzo del 2009, pasada la hora del mediodía aterrizó en el aeropuerto Nacional J.T.M., de la ciudad de Maturín, una aeronave , modelo Cessna, de color blanco, modelo 210L, Siglas N27JR, clase Aeronave, Tipo Avioneta, ausente de asientos de pasajeros, de siglas americanas, que era piloteada por el hoy acusado E.B., de nacionalidad americana, procedente de las Islas vírgenes, y aterrizó en el referido aeropuerto Nacional, siendo advertidos por funcionarios de la Oficina Nacional Antidrogas, que la traza de vuelo de esa aeronave, estaba siendo monitoreada por estar relacionada con el narcotráfico, a lo que funcionarios del Destacamento 77 de la Guardia Nacional bolivariana, se trasladaron hacia el precitado aeropuerto, observando la avioneta en cuestión, notificando al fiscal Sexto del Ministerio Público, quien ordenó la practica de Experticia de barrido, trasladándose el experto E.P., colectando la muestra la cual fue preservada bajo cadena de custodia y llegar al laboratorio Del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma arrojó un resultado Positivo, a la presencia de Clorhidrato de Cocaína, en la cual se encontraban los dos testigos, así mismo las correas para sujetar la carga, las cuales posee toda aeronave, también se les realizó Experticia De Barrido, arrojando resultado positivo, a la presencia de Alcaloides, por lo que se desprende que estamos en presencia de un hecho punible, y en el contradictorio fue desvirtuada la Presunción de inocencia, del acusado, con los medios de prueba evacuados en las diferentes audiencias, dándoles pleno valor a los funcionarios actuantes, y a los expertos, ya que aun cuando este Tribunal agotó la vía a los fines de que comparecieran los testigos presénciales del procedimiento, YANNI FREITES Y C.P., su no comparecencia no le resta valor a los otros medios de prueba que depusieron en la sala, y no viciando de manera alguna el presente acto, ya que por tratarse de una inspección de vehículo tipo aeronave, la cual no es requisito sine qua non la presencia de testigos, ya que es una Prueba Científica la cual no da margen a duda alguna, ya que este Tribunal ha tomado como base las experticias científicas del presente caso, concatenándolo con las testimoniales de los funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya que es un conjunto de pruebas en la cual se basa la presente sentencia, no se toma de manera aislada cada prueba, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la no comparecencia de testigos, y las sentencias alegadas por la defensa de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 19 de enero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 28 de septiembre de 2004, bajo la ponencia de los Magistrados Alejandro Ángulo Fontiveros, las dos primeras y B.R.M.d.L. la última, donde entre otras cosas se expresa que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para establecer la culpabilidad del acusado.

Ahora bien, en cuanto a la primera, la misma se retrotrae a hechos ocurridos cuando la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se establecía la valoración tarifada de la prueba, vale decir, donde de acuerdo a unos supuestos de hecho relacionado con la prueba a apreciar la misma valía como indicio más o menos grave o indicio grave, prueba plena, presunción grave, entre otras cosas, guiándose el Juzgador por la normativa del señalado texto adjetivo penal, hoy derogado, para aplicar aquella que se ajustaba a la prueba que era promovida. Por ejemplo, si se trataba de dos testigos hábiles y contestes, hacían prueba plena del hecho sobre el cual versaba sus testimonios, si se trataba de un solo testigo, su dicho valía como indicio, grave o más o menos grave de acuerdo a las circunstancias del caso y a las características mismas del testigo. En esa época emergió una jurisprudencia en relación al valor de las declaraciones de los funcionarios policiales, cuando eran las únicas pruebas con las que contaba el Juzgador, dándosele el carácter de indicio y no de prueba plena el dicho de estos y por ende carente de la fuerza suficiente como para dar por probado plenamente un hecho.

La sentencia de referencia, se contrae a hechos sucedidos en aquél entonces, por lo que escapa del análisis critico de la valoración de prueba bajo la perspectiva del nuevo sistema que contempla el Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que respecta a las otras sentencias, se hace necesario recalcar que en el caso bajo examen, el dicho de los funcionarios se encuentra corroborado con el resultado de la experticia barrido donde se señala la presencia de Clorhidrato de cocaína en la aeronave, que piloteaba el acusado EDUARF BROFF, lo que hace verosímil la declaración de los funcionarios aprehensores, toda vez que son contestes en sus exposiciones, ya que recibieron la orden del fiscal, por ser urgente y necesaria, no evidenciándose ninguna irregularidad o vicio que ponga en entredicho el procedimiento practicado, expuesto detalladamente en sus deposiciones, a la vez que procedieron amparados por el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

De todas estas probanzas, que se escucharon en el devenir del juicio oral y público, quedó demostrado la perpetración del ilícito en referencia, en relación al delito tipificado en el artículo 31, de Trafico, entendiéndose por TRÁFICO en estricto sentido se entiende a la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro y que en todo caso es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas.

Igualmente, define al tráfico de drogas en amplio sentido, incluyendo a todas las conductas delictivas interrelacionadas, que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del tráfico de drogas prevista en la Ley en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado., El delito precitado establece:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Omissis…

El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito para el primer hecho del ilícito penal COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano:

1) Una acción realizada por el agente haya realizado una conducta; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “ERA EL PILOTO DE LA AERONAVE EN LA QUE SE LE ENCONTRO LA PRESENCIA DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA” , es decir del la experticia de barrido arrojó resultado positivo a la mencionada sustancia, aeronave que piloteaba el acusado EDUARF BROFF, tal como quedo establecido en el contradictorio, y a quien aprehenden los funcionarios R.A. Y J.G.Z., la cual se produjo en el Aeropuerto J.T.M., de la ciudad de Maturín, siendo las declaraciones de los precitados funcionaros precisa, sin caer en contradicciones entre sí, por lo que independientemente de la no asistencia de los testigos, debe aceptarse como validos tal procedimiento porque ellos (los funcionarios militares) realizaron la acción de llevar testigos al momento del hecho, lo que supone la buena fe de ellos en la actuación que refuerza sus dichos en esta etapa de juicio, que si bien es cierto esos testigos no concurrieron al debate, no puede soslayarse la verdad de la aprehensión , en resultar la aeronave que presentó resultado positivo en el barrido a la sustancia denominada Clorhidrato de Cocaína (droga) acreditado para esta juzgadora con la declaraciones de los funcionarios militares por estimarles veraces;

2) Que al encontrarse dentro de la aeronave, la presencia de Clorhidrato de Cocaína, la cual ciertamente no tuvo peso, pero el experto E.P., acreditó que la aeronave fue sometida a experticia, la misma al ser sometida a la pericia del experto quien depuso en el debate oral estableció el método de certeza, estableció que se encontró en la parte trasera de la aeronave, arrojó un resultado positivo a la sustancia denominada cómo Clorhidrato de Cocaína, lo cual debe ser necesariamente confrontado con las experticias realizadas a las correas de sujeción de carga, que poseía la aeronave, que arrojó un resultado positivo, a la presencia de alcaloides

3) Que la acción del sujeto era la de transportar, hechos estos que da este Tribunal cómo acreditados, ya que el ciudadano EDUARF BROFF, piloteaba un aeronave, que venía desde las islas vírgenes, y que presuntamente su destino final era Brasil, pero no se trataba de un vuelo comercial, ni de un vuelo de transporte de cosas muebles, sino destinado al Transporte de la sustancia ilícita denominada cómo Clorhidrato de Cocaína, ya así quedó demostrado en el debate oral, ya que la misma estaba desprovista de asientos, y las correas de sujeción de carga arrojaron al barrido practicado, la presencia de Alcaloides, todo ello es un conjunto de pruebas científicas que llevan a la plena convicción del Órgano jurisdiccional.

En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

El autor venezolano, J.S.C. señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

“De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pág. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado.

El autor citado señala igualmente:

“Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.

El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

(Subrayado nuestro) (Sent. Nº 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. A.A.F.).

Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

HECHOS INDICADORES:

  1. Que el la aeronave modelo Cessna, siglas N27JR, de procedencia norteamericana al ser sometida a la experticia de Barrido, arrojó un Resultado positivo a la sustancia denominada Clorhidrato de Cocaína, hecho que esta plenamente demostrado, por la pericia del experto E.P..

  2. Que la experticia de barrido realizada a las correas de sujeción, las cuales también fueron objeto de experticia de barrido, arrojando un resultado Positivo a los Alcaloides.

  3. La Inspección Técnica realizada a la aeronave, donde establecen las descripciones de la misma (desprovista de los asientos de pasajeros) y los objetos que fueron incautados dentro de la aeronave, (GPS, termo, bolso con ropa de caballero).

  4. La experticia de Reconocimiento Legal, realizada por el experto BARNEN E.R.C., a la aeronave, a los fines de verificar los seriales, así cómo las características propias del mencionado vehículo.

    Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

    V.G. citado por el autor S.C. señala:

    La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…

    (Ob, Cit. Pag. 40).

    Dicho lo anterior opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencias;

  5. Si una persona tripula cualquier vehiculo, debe saber su fin, si es de transporte de pasajeros, carga, debe tener de manera clara para que se utiliza la mencionada aeronave, cuestión que no pudo demostrar el acusado de autos, lo que si quedó establecido es la presencia de Clorhidrato de Cocaína, en la parte que se encontraba desprovista de asientos.

    Para hablar de Cooperador, debemos entenderlo Artículo 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado …..(omissis)

    En el caso, bajo estudio, se observa, que la conducta desplegada por el acusado, lo cual pudo evidenciarse al hacerse un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el debate, demostró su participación en los hechos, al ser la persona que tripulaba la aeronave, contentiva de la droga la cual debe subsumirse en la imputación fiscal, ya que el narcotráfico como tal, es una industria poderosa, que se encuentra menoscabando las bases de las sociedades, los cuales para llegar a su destino final que son los consumidores, realizan una serie de operaciones desde su procesamiento, hasta su fin ultimo que es el destino donde van a dejar la sustancia ilícita, de allí que esta juzgadora comparte esa calificación por tratarse de grandes empresas que trabajan clandestinamente, para llevar a todas partes del mundo una sustancia tan nociva y que atenta contra el genero humano, tal cómo lo ha sentado el criterio de nuestro máximo tribunal son delitos graves, de lesa humanidad. De la interpretación del contenido de las normas antes trascritas, se estima que la acción del acusado, encuadra perfectamente en lo dispuesto en dichas normas, en consecuencia lo procedente en derecho es considerar, que el acusado EDUARF BROFF, es responsable del delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público y de tal manera se concluye que la sentencia debe ser condenatoria, y así debe ser decidido

    Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado E.B. es el autor del ilícito penal, tuvo la intención de Transportar la droga de un sitio a otro, presentan, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos) deben ser insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dichos factores dolosos, aunque difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial”, por ello se acredita el cuerpo del delito de TRANSPORTE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

    Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano EDUARF BROFF en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:

    En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

    En el presente caso, existe la declaración de los funcionarios R.A., quien dejó por sentado que el fue el funcionario aprehensor, en virtud de que el Ministerio Público, le señaló que un Juez de Control, le dio una Orden Express, por lo que retuvo al acusado conjuntamente con el funcionario J.G.Z., quien de la misma forma señala al acusado como la persona que él detuvo el día de los hechos.

    Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado EDUARF BROFF es culpable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de TRANSPORTE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

    “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Es decir, que la penalidad, en el presente caso, la pena es de OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión, siendo su termino medio DIECIOCHO (18) años, ahora bien, en virtud de que el acusado E.B. a quien se le acreditó el hecho, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando en definitiva ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.. Y se ordena la Confiscación de la aeronave.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en su carácter de Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: de conformidad al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE al ciudadano E.W.B., de Nacionalidad Norteamericano, Natural de Kingston Jamaica, de 54 años de edad, Nacido el 23/08/1955, Pasaporte No. 0485-70842, de Profesión u Oficio Ingeniero, Hijo de I.E.E. (F) y de H.B., Domiciliado en 409, Calle 9, Avenida Fort Lasderdare, Florida 33312-54, Teléfono 954-767-6146, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 y 26 Constitucional.

TERCERO

Se ordena la Confiscación de la aeronave incautada y se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, con copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Se ordena el cambio del sitio de Reclusión de la comandancia General de Policía del Estado Monagas, al Internado Judicial de Oriente y vistos el escrito de la Defensa técnica de que su vida corre peligro, este Tribunal realizó llamado al director del Internado Judicial de Oriente, no existiendo ningún tipo de problemática en relación al ciudadano EDUARF BROFF, por lo que se mantiene el cambio de sitio de reclusión, ya que es el sitio por excelencia, salvo mejor criterio del juez de ejecución . QUINTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa Técnica de la presente sentencia.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. L.P.G..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CESIN

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