Decisión nº No.07-May-2010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoConflicto Negativo De Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

Coro, diecisiete de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IH01-L-2008-000080

Visto el presente expediente remitido a este Tribunal de Alzada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante Oficio Nº 318-2010 de fecha 23 de Abril de 2010. Este Tribunal Superior dio por recibido el presente expediente en fecha 28 de Abril de 2010, por medio del cual se sustancia el Recurso de REGULACION DE COMPETENCIA, planteado por el Tribunal antes mencionado, indicando que procederá a dictar sentencia dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Trabajo se aplica por analogía el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal aplicable en este supuesto de Conflicto Negativo de Competencia.

I

ANTECEDENTES

  1. - Analizadas las actas que conforman el presente expediente y visto que el presente expediente fue conocido y decidido por esta alzada a través de Recurso de Apelación y habiéndose decidido el mismo en Sentencia de fecha 31 de Mayo del 2007, mediante el cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado N.D.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.530, actuando en su Carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón, parte demandada, contra la Sentencia de fecha 07 de Agosto del 2006, dictada por el Juez Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado F.C. sede en Punto Fijo. SEGUNDO. Se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada deconfiormi8dad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - En fecha 02 de Abril se remite el presente asunto al Tribunal de origen mediante oficio N° 114-2008, el cual lo da por recibido en fecha 23 de abril del 2008, y en esa misma fecha mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva se declara Incompetente para seguir conociendo del presente del mismo, y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral con sede en Punto Fijo, motivando su decisión en lo siguiente: “dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dicta sentencia definitiva en el presente expediente, de fecha 31 de mayo de 2.007, inserta desde el folio 84 al 93, donde su motiva reza lo siguiente: “Capitulo III MOTIVA, numeral 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo. Ello conforme lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Numeral 7.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicado a pagar, (con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que eses tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - En esa misma fecha el Tribunal Segundo de Municipio de Carirubana de esta misma Circunscripción Judicial, remite mediante oficio N° 4600-242-a, el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral con sede en Punto Fijo, para que el mismo sea llevado por dicho circuito laboral.

  4. - En fecha 12 de Mayo del 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena mediante el mismo auto de abocamiento remitir el presente asunto al Circuito Judicial Laboral con sede en S.A.d.C.E.F..

  5. - Una vez sorteado el presente asunto le corresponde conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución el cual, mediante Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva se declare incompetente por el territorio y plantea el Conflicto Negativo de Competencia y ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial Laboral.

    II

    MOTIVA

    Este Tribunal para decidir observa:

    De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionante interpuso demanda laboral por ante el Juzgado de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, el cual dicto sentencia en fecha 07 de Agosto del 2006, declarando con Lugar la demanda incoada por el ciudadano M.G.Q., contra la Alcaldía del Municipio Carirubana, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de ley.

    A hora bien el nuevo proceso laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia funcional en materia del trabajo, determinada por la forma de organización de los Tribunales de acuerdo a su jerarquía y conforme a las funciones especificas que encomiende la referida ley.

    Por su parte el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:

    Artículo 29 (Competencia por la Materia): “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  6. - Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  7. - Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  8. - Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  9. - Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  10. - Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”

    La Competencia por la Materia, sobre la cual trata el precitado artículo, atiende a la cualidad de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi.

    La norma legal del artículo 29 in comento fija la competencia del juez laboral en atención a los asuntos contenciosos y las solicitudes que en el fondo también generan un juicio contencioso. Pues bien, con respecto a los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, esta se encuentra incluida en un Régimen Procesal Transitorio el cual está establecido en al artículo 196 ejusdem en donde se determina que éste régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen.

    Así mismo, con respecto al territorio, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la Competencia Territorial de los Tribunales del Trabajo, señala expresamente que:

    Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandando, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

    En orden a la competencia por el territorio, el artículo establece cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante: el del lugar donde se prestó el servicio, el del lugar donde se puso fin a la relación laboral, o el de celebración del contrato de trabajo o el del domicilio del demandado. Estos fueros no impiden en general el pacto de foro prorrogando, como sería del caso la elección de un fuero adicional, pero sí impiden la renuncia del domicilio o la elección de domicilio excluyente de los fueros señalados en la disposición.

    De conformidad con lo anterior y en el caso bajo estudio, se evidencia que por cuanto hubo un error material de trascripción en la parte motiva de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 31 mayo del 2007, en relación a los paramentos de quien debía realizar la experticia complementaria del fallo, indicando en la misma debía realizarse por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral con sede en coro. Siendo lo correcto el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana del Estado F.c. sede en Punto Fijo, por ser este el tribunal que venia conociendo de la presente causa, es decir el tribunal de origen, es por todo lo anteriormente expuesto que este juzgador declara que ell Tribunal competente para realizar la Experticia Complementaria del Fallo, es el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado F.c. sede en Punto Fijo, aunado al hecho que por la competencia territorial dicho tribunal es el llamado para conocer de la presente causa, tal y como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano vigente. Y así se decide.

    En consecuencia, este Juzgador declara Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el Tribunal Segundo de Municipio Carirubana del Estado F.c. sede en Punto Fijo, y se declara Con Lugar, el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, con sede en S.A.d.C., para conocer de la causa, es por lo que se exhorta al referido Juzgado declarado competente que tramite lo concerniente a fin de poner la presente causa al estado de Ejecución, todo ello en aras de garantizarle a la parte demandante de auto una tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, Principios estos Constitucionales garantes del derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Y así se determina.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los motivos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la declinatoria de COMPETENCIA planteado por el Tribunal Segundo de Municipio Carirubana del Estado F.c. sede en Punto Fijo, de fecha 23 de abril del 2008. SEGUNDO: Sin Lugar el Conflicto negativo de Competencia planteado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado F.c. sede en S.A.d.C.. TERCERO: Se revoca la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de fecha 23 de Abril del año 2008, por medio del cual declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en Punto Fijo. CUARTO: Se declara Competente para seguir conociendo del presente asunto a su Tribunal de Origen, es decir al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que proceda poner en estado de Ejecución el fallo dictado por esta alzada. Igualmente se le ordena al Tribunal A Quo Notificar a las partes a los fines de garantizar su Derecho a la Defensa y su Tutela Judicial Efectiva.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, con sede en coro.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010) Años 200 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. L.V.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17 de Mayo de 2010, a la hora de las Nueve y Cinco minutos ante-meridiem (09:05 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V..

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