Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004300

ASUNTO : NP01-P-2009-004300

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Juzgado Unipersonal pasa a fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 27 de Mayo de 2011, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPÍTULO “I”

IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA PRESIDENTE: ABG. L.P.G.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. E.F. Y JOSERLINE RONDON. ACUSADO: L.E.M.R., Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: NAILET COROMOTO REYES (V) y J.M.M. (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 07/09/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.307.059, domiciliado en: La Puente Sector Dos A.P. cerca de la bodega el bodegón Maturín, Estado Monagas, teléfono 0416-321.97.54.

DEFENSA PUBLICA TERCERA: ABG. C.C..

FISCAL: ABG. HELLENY GUILARTE FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS -

VICTIMAS: I.R. Y A.V.R..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En fecha 03 de Marzo del 2011, se inició la Audiencia Oral y Pública en causa signada con el Nº NP01-P-2009-004300, seguida contra el acusado L.E.M.R., a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de ROBO AGARVADO en perjuicio de I.R. Y A.V.R..

En la audiencia la Dra. HELLENY GUILARTE, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ratificó la acusación en contra del ciudadano L.E.M.R. por la comisión del delito de ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas I.R. Y A.V.R. la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, así cómo los medios de prueba admitidos en su debida oportunidad, en fecha “El día 29 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, el Funcionario Policial AGENTE (PEM) C.S., titular de la cedula de identidad N° 17.486.223, credencia 3253, adscrito al Grupo Táctico Especial (GTE) de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, se encontraban de servicio de patrullaje, en compañía de los funcionarios AGENTES (PEM) C.M., titular de la cedula de identidad N° 17.092.476, y DICKSON CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° 17.935.775, por el sector de la floresta cuando recibieron llamado vía radio del centralista de servicio de control Monagas 171, Cabo Segundo (PEM) J.A., quien informo que dos (02) sujetos portando armas de fuego, habían cometido un Robo en la avenida perimetral del sector brisas del aeropuerto a dos ciudadanas las cuales iban a bordo de un vehiculo tipo moto,, una vez obtenida esta información los funcionarios policiales, se desplazaron al referido sector indicado por el funcionario de guardia del servicio de control 171, los funcionarios policiales lograron visualizar a un vehiculo de color blanco, tipo camioneta marca ford, modelo scora sport, atravesada en la vía, observando que en el interior del vehiculo, habían tres (03) ciudadanas, quienes les hacían señas para que se detuvieran y una vez que los funcionarios policiales se dirige hacia donde estas personas se encontraban, las mismas les informan a la comisión policial que los sujetos que habían cometido el robo en contra de ellas, había abordado un vehiculo taxi de color dorado, marca Nelly y placas NAZ800, dándose a la fuga y que el mismo se dirigía hacia la vía principal de la avenida R.B., motivo por el cual los funcionarios policiales iniciaron la persecución del mismo, logrando darle alcance al frente del colegio de Médicos del Estado Monagas,, adyacente al paseo aeróbico, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, acatando la misma los tripulantes del vehiculo, a quienes se le realizo una inspección personal, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico, de igual manera se le realizo inspección al vehiculo MARCA GEELY, MODELO CK, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS NAZ800, COLOR DORADO, posteriormente se apersonaron al lugar las ciudadanas que les habían informado a la comisión policial que habían sido victimas de un robo a mano armada y manifestaron que el ciudadano que iba de copiloto en el vehiculo taxi era una de las personas que les había robado en compañía de otro sujeto, el cual se había dado a la fuga y que los mismos andaban a bordo de un vehiculo automotor tipo moto, el cual se había dejado abandonado en la avenida perimetral, del sector las brisas del aeropuerto, seguidamente los funcionarios policiales se dirigieron hacia la avenida perimetral del sector las brisas del aeropuerto, en búsqueda del vehiculo tipo moto, y una vez en dicho lugar los funcionarios policiales observaron que la misma estaba abandonada en plena vía publica, procediendo a practicarle una inspección al vehiculo tipo moto, la cual presento las siguientes características MARCA MAX MOTO, MODELO 150CC, COLOR AMARILLO CON AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCJ3B970405641, SERIAL DE MOTOR 162FMJ75030466; posteriormente los funcionarios policiales trasladaron al ciudadano que iba de copiloto del vehiculo taxi hasta las instalaciones de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, donde quedo identificado como M.R.L.E.. .

La defensa pública igualmente rechazo la acusación fiscal, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y manifestó que la conducta de su patrocinado es que el ciudadano es inocente, y tendra el Ministerio Público la carga de probar mas allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del acusado.

Acto seguido, fueron impuesto el acusado L.E.M.R., de sus derechos consagrados en los artículos 125, 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó de manera clara al Tribunal, que no deseaban declarar.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso, En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, se recibieron las mismas durante el juicio oral y público, y visto que para el 03 de Marzo del 2011, no compareció ningún medio de Prueba, se ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Pública, para el 17 de Marzo del 2011, ordenado la citación por la vía ordinaria de los medios de prueba.

En fecha 17 de Septiembre del año del 2010, se constituyó el Tribunal Unipersonal en presencia de todas las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la conducción de los medios probatorios de manera separada, y en primer lugar, declaró el experto 1- G.E.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.507.076, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscritas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: Se inspección Técnica al sitio del suceso, en fecha 30 de Agosto del 2009, en la calle 02, sector Brisas del Aeropuerto, a un Sitio Abierto, específicamente un tramo de la vía pública, con la calle completamente asfaltada, con viviendas unifamiliares, y se tomó como punto de referencia la Perimetral de las Brisas del aeropuerto. Así mismo se realizó otra Inspección técnica Nº 4536, de fecha 30 de Agosto del 2009, realizada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo MARCA GEELY, MODELO CK.1.3, CLASE Automovil, TIPO Sedan, USO particular, COLOR Dorado, SERIAL DE CARROCERIA L6T7524887N001211, SERIAL DE MOTOR 609281093, PLACAS NAZ-800, provisto de papel ahumado e inscripciones donde se l.T.. La juez presidente le cedió el derecho de palabra a las partes, quienes no hicieron uso de ella, por lo que se ordenó la conducción de otro medio probatorio hasta la sala de audiencias, 2- M.C.C.E. EN CALIDAD DE TESTIGO FUNCIONARIO APREHENSOR, Titular de la cedula de identidad Nº 17.092.476, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: eso fue el 29 de Agosto del 2009, a las 06:30 de la tarde, encontrándome de servicio en la Floresta, recibimos llamada del 171, de que dos ciudadanos, que se encontraban en un vehiculo tipo moto, le habían efectuado un robo a unas ciudadanas que estaban en un vehiculo Eco Sport, de color blanco, señalándonos estas que le robaron un teléfono, que uno de los sujetos se fue en un taxi y otro en una moto, por lo que fuimos en persecución y avistamos a un vehiculo frente al colegio de médicos le dimos la voz de alto, le indicamos que se bajara, le realizamos el respectivo chequeo, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico, el funcionario C.S., revisó el vehículo y no encontró ningún elemento de interés criminalístico, y al llegar la víctima señaló al copiloto como uno de los autores del hecho. Seguidamente la juez presidente le cedió el derecho a la fiscal del ministerio público a los fines de que realizara el interrogatorio de ley, el 29 de Agosto del 2009…por llamada del 171….por la perimetral del aeropuerto…con tres ciudadanos a bordo de una camioneta eco sport…frente al paseo aeróbico…cómo cinco minutos…por las características…era un Yely dorado…iban dos personas…Nixon y mi persona…si dijo que el copiloto era la persona que la había robado…de un celular y 300 bolívares fuertes….la moto era de color azul con amarillo…Seguidamente la defensa realiza el interrogatorio: C.S. Y DIXON CARVAJAL…era C.S.….llamada a las 06:30 de la tarde… como a cinco minutos…que dos ciudadanos la robaron uno se fue en una moto y otro en un taxi…no manifestó…si…no se incautó arma…no se incautó ningún objeto robado…el Tribunal no realizó preguntas al testigo y ordenó al alguacil la conducción de otro medio de prueba 3- S.M.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.486.223, en calidad de testigo (funcionario aprehensor) , quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Encontrándome de servicio por el sector la Floresta de esta ciudad, recibí llamado del 171, informando que dos ciudadanos en una moto habían robado a una ciudadana, por lo que nos trasladamos a la perimetral observando una camioneta eco sport y adentro estaban tres ciudadanos, nos detuvimos y manifestaron que las habían robado un teléfono celular y 300 bolívares fuertes, uno de los sujetos presuntamente huyó en un vehiculo Geely y el otro sujeto en una moto, ya a la altura del Colegio de Médicos, le dimos la voz de alto, mis compañeros le hicieron la revisión y yo realice la revisión al vehiculo no encontrándole nada y la señora indicó que el sujeto fue la persona que cometió el robo, le hicimos llamado a la unidad 039 y le indicamos que tenían que ir al comando a los fines de realizar las actuaciones. Seguidamente las partes realizan el interrogatorio a lo cual respondió: frente al Colegio de Médicos se realiza la intercepción…era el único vehiculo con esas características….del señalamiento de las victimas…si yo comandaba la comisión…en la perimetral en una camioneta eco sport…que dos ciudadanos en una moto habían cometido un robo y uno huyo en un taxi y el otro en la moto…si lo manifestaron…no yo realice la revisión del vehiculo…no encontramos arma de fuego… Seguidamente la juez presidente ordena la conducción de otro medio de prueba, a la sala de audiencia 4- CARVAJAL CARABALLO DICKSON ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.935.775, en calidad de testigo (funcionario aprehensor) , quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Me encontraba en labores de patrullaje en la Floresta al mando del funcionario C.S., el recibió llamado del 171 informando que nos trasladáramos a la perimetral de las brisas, ya que dos ciudadanos con armas de fuego, estaban en una camioneta eco sport, las victimas nos informaron que le quitaron un teléfono celular y 300 bolívares fuertes, y que uno de ellos se dio a la fuga, en un Geely dorado y dijo que se fue a la avenida R.B., nos trasladamos y le dimos alcance frente al Colegio de médicos, detuvieron el vehículo, practicamos la revisión corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, el funcionario C.S. le realizó inspección al vehículo, al lugar se apersonó la afectada y lo acusó de que le quitó un teléfono y 300 bolívares fuertes, le informamos a la victima y al taxista de que tenían que rendir entrevista. A preguntas formuladas el testigo respondió: que dos ciudadanos a bordo de una moto la habían despojado de un celular y 300 bolívares fuertes…fuimos en búsqueda del vehiculo…si realizamos inspección corporal…no incautamos arma…el acusado…si llegue donde estaba la moto…no ninguna evidencia…si…culminado el interrogatorio se ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el 01 de Abril del 2011.

En fecha 01 de Abril del 2011, se constituye el Tribunal Unipersonal, en presencia de todas las partes, manifestando el secretario de sala que habían un medio de prueba, por lo que la juez presidente ordenó la conducción a la sala de audiencias del experto 5- G.B.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.147.557, en su condición de EXPERTO, quien luego de ser juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: En fecha 30 de Agosto del 2009, realice una experticia de Reconocimiento Legal a un MARCA: MAX MOTOR, MODELO MX-150, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR AZUL Y AMARILLO, PLACAS NO PORTA, en la cual se determinó que todos sus seriales son falsos y tiene un valor aproximado de 6.000 bolívares. A preguntas formuladas el experto respondió: reconozco el contenido y firma…el troquel no es utilizado por la planta ensambladora, la defensa técnica no formuló preguntas, por lo que la juez presidente ordenó la suspensión de la Audiencia oral y pública para el 07 de Abril del 2011.

En fecha 07 de Abril del 2011, constituye el Tribunal Unipersonal, en presencia de todas las partes, manifestando el secretario de sala que el traslado del acusado no se hizo efectivo, por lo que el Tribunal ordenó la suspensión para el 11 de Abril del 2011.

En fecha 11 de Abril del 2011, constituye el Tribunal Unipersonal, en presencia de todas las partes, manifestando el secretario de sala que el traslado del acusado no se hizo efectivo, por lo que el Tribunal ordenó la suspensión para el 26 de Abril del 2011.

En fecha 26 de Abril del 2011, se constituye el Tribunal Unipersonal, en presencia de todas las partes, manifestando el secretario de sala que no compareció ningún medio de prueba, por lo que la juez presidente ordenó alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, previa anuencia de las partes, incorporando para su lectura de la Experticia de serial de carrocería y motor Nº 9700-128, inserta al folio 19 de la fase investigativa, concluida la lectura la juez presidente ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el día 03 de Mayo del 2011.

En fecha 03 de mayo del 2011, se constituye el Tribunal Unipersonal, en presencia de todas las partes, manifestando el secretario de sala que compareció un experto por lo que se ordenó la conducción a la sala de audiencias del EXPERTO 6- VIVAS G.C.S., Titular de la cédula de identidad Nº 15.958.297, quien luego de ser juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: En fecha 29 de Julio del 2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, realice una Inspección Técnica Nº 4520, a una moto, la cual tenía todos sus componentes, con una abolladura con signo de fricción en el tanque de gasolina. La Juez presidente les cedió el derecho de palabra a las partes, quienes no realizaron preguntas al experto, por lo que antes de suspender y vista las resultas positivas de las victimas se ordenó la fuerza pública para las mismas, y se suspendió la audiencia oral y pública para el 09 de Mayo del 2011.

En fecha 09 de Mayo del 2011, constituye el Tribunal Unipersonal, en presencia de todas las partes, manifestando el secretario de sala que el traslado del acusado no se hizo efectivo, por lo que el Tribunal ordenó la suspensión para el 27 de Mayo del 2011.

En fecha 27 de mayo del 2011, se constituye el Tribunal Unipersonal, en presencia de todas las partes, manifestando el secretario de sala que no compareció ningún medio de prueba, por lo que solicitó el derecho de palabra la fiscal quinta, la cual le fue cedida, quien manifestó consigno oficios emanados de la Policía Municipal, quienes se trasladaron hasta donde viven las victimas y no fueron localizadas, por lo que considera el Ministerio Público que carece de relevancia insistir en la comparecencia , por lo que se solicita se prescinda de las misma por cuanto ya se agotaron los mecanismos legales e igualmente del testigo L.P., por lo que solicitó se prescinda del precitado testigo , a lo que la defensa no realizó objeción, solicitando las partes que se prescindiera de la lectura de las documentales, ya que fueron incorporadas durante el debate a lo que la juez presidente lo declaró Con lugar, y se prescindió de las victimas y testigo de conformidad al articulo 357 parte in fine de la ley Adjetiva Penal y cerrando el lapso de recepción de pruebas, pasando de conformidad al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a las Conclusiones, solicitando el Ministerio público se dicte Sentencia Absolutoria, por su parte la Defensa pública señaló que no fue derrumbado la presunción de inocencia y que dicte sentencia absolutoria para su patrocinado.

CAPITULO IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas en los días 03, 10, 17, 31 de Marzo del 2011, 01, 04, 07, 11, 26 de Abril del 2011, 03, 05, 09 y 27, de Mayo de 2011, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes, pero este Tribunal considera necesario destacar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena o absolución, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia", pasando este tribual constituido de manera unipersonal a expresarlo de la siguiente manera: Efectivamente, en virtud a los hechos que dieron lugar en fecha 29 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, el Funcionario Policial AGENTE (PEM) C.S., titular de la cedula de identidad N° 17.486.223, credencia 3253, adscrito al Grupo Táctico Especial (GTE) de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, se encontraban de servicio de patrullaje, en compañía de los funcionarios AGENTES (PEM) C.M., titular de la cedula de identidad N° 17.092.476, y DICKSON CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° 17.935.775, por el sector de la floresta cuando recibieron llamado vía radio del centralista de servicio de control Monagas 171, Cabo Segundo (PEM) J.A., quien informo que dos (02) sujetos portando armas de fuego, habían cometido un Robo en la avenida perimetral del sector brisas del aeropuerto a dos ciudadanas las cuales iban a bordo de un vehiculo tipo moto,, una vez obtenida esta información los funcionarios policiales, se desplazaron al referido sector indicado por el funcionario de guardia del servicio de control 171, los funcionarios policiales lograron visualizar a un vehiculo de color blanco, tipo camioneta marca ford, modelo scora sport, atravesada en la vía, observando que en el interior del vehiculo, habían tres (03) ciudadanas, quienes les hacían señas para que se detuvieran y una vez que los funcionarios policiales se dirige hacia donde estas personas se encontraban, las mismas les informan a la comisión policial que los sujetos que habían cometido el robo en contra de ellas, había abordado un vehiculo taxi de color dorado, marca Nelly y placas NAZ800, dándose a la fuga y que el mismo se dirigía hacia la vía principal de la avenida R.B., motivo por el cual los funcionarios policiales iniciaron la persecución del mismo, logrando darle alcance al frente del colegio de Médicos del Estado Monagas,, adyacente al paseo aeróbico, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, acatando la misma los tripulantes del vehiculo, a quienes se le realizo una inspección personal, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico, de igual manera se le realizo inspección al vehiculo MARCA GEELY, MODELO CK, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS NAZ800, COLOR DORADO, posteriormente se apersonaron al lugar las ciudadanas que les habían informado a la comisión policial que habían sido victimas de un robo a mano armada y manifestaron que el ciudadano que iba de copiloto en el vehiculo taxi era una de las personas que les había robado en compañía de otro sujeto, el cual se había dado a la fuga y que los mismos andaban a bordo de un vehiculo automotor tipo moto, el cual se había dejado abandonado en la avenida perimetral, del sector las brisas del aeropuerto, seguidamente los funcionarios policiales se dirigieron hacia la avenida perimetral del sector las brisas del aeropuerto, en búsqueda del vehiculo tipo moto, y una vez en dicho lugar los funcionarios policiales observaron que la misma estaba abandonada en plena vía publica, procediendo a practicarle una inspección al vehiculo tipo moto, la cual presento las siguientes características MARCA MAX MOTO, MODELO 150CC, COLOR AMARILLO CON AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCJ3B970405641, SERIAL DE MOTOR 162FMJ75030466; posteriormente los funcionarios policiales trasladaron al ciudadano que iba de copiloto del vehiculo taxi hasta las instalaciones de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, donde quedo identificado como M.R.L.E., De los hechos explanados por la representación fiscal, considera este Tribunal actuando con su carácter Unipersonal, que no logró demostrarse en el contradictorio, el delito por el cual acusó el ministerio público.

La motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial. Así ha sido el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1350, del 13 de agosto de 2008.

La doctrina comparada exige motivación de todo auto o sentencia para justificar en forma clara y precisa el ínter mental que ha conducido al juzgador a adoptar la decisión tomada. Es evidente, que debe existir una conexión biunívoca entre el contexto del descubrimiento y el contexto de la justificación en el fallo (Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.. R.R.M.. Página 526).

Ahora bien, en virtud de que ciertamente NO se pudo incorporar ningún elemento probatorio que demostrara la responsabilidad penal del acusado, por lo que obviamente al no poderse demostrar cual fue la acción desplegada del acusado, en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previstos y sancionados en el 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, de los cuales fueron presuntamente victimas, A.V.R. e I.R., no comparecieron al llamado del tribunal para así establecer la conducta desplegada por el hoy acusado, situación que cuya percepción directa la tenían las victimas, que fueron objeto del robo de un teléfono móvil y 300 bolívares fuertes, situación que no fue corroborada en la audiencia oral y pública, de que el acusado bajo amenaza de muerte les despojara a las ciudadanas de el teléfono y su dinero. Ahora bien como se evidencia de las declaraciones de los funcionarios aprehensores el acusado fue detenido a consecuencia de haber sido avistado por la perimetral del aeropuerto, a la altura del colegio de médicos, dándole la voz de alto, ya que se desplazaba en un taxi de color dorado marca Geely, y al realizar la revisión corporal no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico, ni en la revisión del precitado vehiculo, ya que presuntamente el acusado actuó conjuntamente con otro ciudadano que huyó del lugar en un vehiculo tipo moto, este Tribunal valora plenamente de conformidad al articulo 22 del código orgánico procesal penal, pues d.f.d. un procedimiento policial realizado y donde resultó aprehendido el hoy acusado quien presuntamente lo señaló cómo uno de los autores del hecho. Así mismo acudió a la sala de audiencias los expertos Charles vivas, quien realizó una inspección técnica Nº 4520, al vehiculo tipo moto donde huyo otro de los sujetos, y la cual dejó abandonada, valorando plenamente de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, ya que la misma proviene de un experto y no fue objetada por ninguna de las partes. Igual valor probatorio merece la ratificación en la sala de audiencias por parte del experto G.C., quien realizó experticia de reconocimiento legal a la moto, llegando a la conclusión de que son falsos, ello de de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, pero prueba esta que no obra en contra de la presunción de inocencia del acusado. Así mismo acudió el experto G.M., quien realizó la inspección Técnica Nº 4526, realizada al sitio del suceso, quedando establecido, que fue en la Calle 02, de Brisas del Aeropuerto, un sitio abierto, tomando como referencia la perimetral, prueba científica que demuestra el sitio donde ocurrió el hecho punible, la cual este Tribunal valora plenamente de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, ya que la misma proviene de un experto y no fue objetada por ninguna de las partes. Y el mismo experto G.M., realizó otra inspección técnica Nº 4536, al vehiculo taxi marca Geely, donde se desplazaba el hoy acusado, valorando plenamente de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, ya que la misma proviene de un experto y no fue objetada por ninguna de las partes. Por lo que este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que si bien es cierto estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previstos y sancionados en el 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, no es menos cierto que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública no quedo demostrado la relación del ciudadano L.E.M.R., con el hecho delictual, por lo que solo cuenta el Tribunal con los testimonios de los funcionarios policiales y los expertos se ha indicado en jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, y que se deja ver en la Sentencia Nº 233 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-05, así mismo dada la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio público, es decir ausencia de testigos presénciales, ya que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Y evidentemente las otras pruebas demuestran el hecho punible, pero no determinan elementos de culpabilidad, sin determinar el hecho imputado, ya que sobre esta base el Tribunal no tiene la certeza de la acción ejecutada a los fines de probar la responsabilidad penal, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs.69 y 70) lo siguiente:

…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

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Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado hayan tenido participación en el hecho delictivo por el cual se les acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: A.E.D.L.) ha sostenido lo siguiente:

“…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña:

Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.

(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial.

Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del p.p.

(MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el p.p.. Editorial hammurabi, paj 53 y 54)

Siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.

Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)

.

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)

(CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002.

Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…

Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal debe este Tribunal emitir una sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, pues las victimas del presente asunto no fueron encontradas, ni el testigo presencial, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe ABSOLVERSE AL ACUSADO. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY, declara NO CULPABLE al Acusado de autos ciudadano L.E.M.R., de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal Vigente; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ABSUELVE al Ciudadano antes mencionado y plenamente identificados en autos; en consecuencia se decreta el cese de la medida que pesan sobre el mismo, acordándose la Libertad del acusado, la cual se hará efectiva desde esta sala de Audiencia. Se ordena Librar Oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como al Director del Internado Judicial Penal de Monagas, informándoles sobre lo decidido en esta sala de audiencias el día de hoy; así mismo, se ordena liberar las correspondientes Boletas de Excarcelación.

Se exime al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial, (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualice la situación procesal de los referidos ciudadanos.

Se deja constancia que el presente debate se desarrolló en (08) audiencias, y durante el desarrollo de las mismas se mantuvo las puertas de la sala totalmente abiertas y dicho debate se desarrolló conforme a los principios legales y constitucionales.

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los DIEZ (10) Días DEL MES DE JUNIO DE 2011, siendo las 09:10 horas de la MAÑANA. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

JUEZ CUARTA DE JUICIO

ABG. L.P.G.

EL SECRETARIO

ABG. E.F.

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