Decisión nº PJ0292008000609 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 1 de Julio de 2008
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2008 |
Emisor | Tribunal Segundo de Control |
Ponente | María Ines Pérez Gutiño |
Procedimiento | Condenatoria |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-000306
ASUNTO : UP01-S-2004-000306
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano H.A.M., venezolano, natural de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, de 46 años de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.511.434 y residenciado en la Avenida 7 ente Calles 26 y 27, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, narra que el día 11 de febrero de 2004 la ciudadana I.R.C.D.D. se dio cuenta en el dormitorio de su residencia le habían sustraído diversas prendas de oro (cadena, zarcillos, anillos) de un joyero que se encontraba en la habitación, mientras se encontraba con algunos obreros trabajando en su casa realizando labores de mantenimiento (pintura y electricidad) y en la investigación se determinó que el prenombrado imputado vendió y empeñó las prendas antes mencionadas, siendo estas recuperadas en su mayoría. Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausado, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Se le otorga la palabra a la víctima I.R.C.D.D., quien expuso: “Eso fue hace como cuatro años el señor se llevó el joyero completo y recupere todo menos el anillo mas costoso ya como recuperé eso y se que el no me lo va a devolver, yo me hago la desentendida y no quiero saber mas nada de eso, yo con no tenerlo en mi presencia es el mejor pago, que el me puede hacer a mi ya que el no valoró la confianza que le dimos, lo que yo quiero es que no lo quiero ver mas, es todo.”
Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta No querer declarar.
Se le cede la palabra a la Defensa Abog. G.C., quien rechazan la acusación presentada.
Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de H.A.M., por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que la víctima la ciudadana I.R.C.D.D. fue despojada de diversas prendas de oro (cadena, zarcillos, anillos) de un joyero que se encontraba en la habitación, mientras se encontraba con algunos obreros trabajando en su casa realizando labores de mantenimiento (pintura y electricidad) y en la investigación se determinó que el imputado vendió y empeñó las prendas antes mencionadas, siendo estas recuperadas en su mayoría.
Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano H.A.M., por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado de manera libre: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público y la víctima no se oponen.
Se admite la solicitud del acusado H.A.M., quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al acusado H.A.M., venezolano, natural de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, de 46 años de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.511.434 y residenciado en la Avenida 7 ente Calles 26 y 27, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, delito que tiene prevista una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, seis (06) años de prisión y como el acusado admite los hechos que se les imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre un tercio y la mitad, por lo que se rebaja a la mitad, en atención a lo expuesto por la víctima y el imputado, por lo que en definitiva la pena que deberán cumplir por el acusado H.A.M., será de TRES (03) AÑOS de prisión.
De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 01de julio de 2011.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado H.A.M., venezolano, natural de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, de 46 años de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.511.434 y residenciado en la Avenida 7 ente Calles 26 y 27, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, del Código Penal y lo CONDENA a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS de prisión, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional y 37 y 455 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 2A de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Marleni García P.