Decisión nº PJ0302007000221 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 17 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001088

ASUNTO : UP01-P-2007-001088

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, donde requiere de este Tribunal se SOBRESEA la causa seguida contra del ciudadano H.R.R.P. titular de la cédula de identidad N° 7.016.827 residenciado en la avenida 5 entre calle 8 y 9 casa S/N P.N., Nirgua Estado Yaracuy, por la comisión del delito de TOMA CLANDESTINA DE SEÑALES DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en los artículos 188 y 189 de la Ley Orgánica de telecomunicaciones, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que en el presente caso el delito encuadra en el Lesiones Personales, y desde que ocurrió el hecho 03-10-2000 hasta la fecha han transcurrido más de Seis años y Cuatro meses, sin que se haya dado ninguna causal de interrupción, por lo que se ha extinguido la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal

I

En fecha 03 de Octubre del 2000 se presentó una comisión integrada por efectivos de la Guardia Nacional en compañía del ciudadano representante de la Empresa Intercable hasta donde habita el ciudadano H.r.R.P., quien había hecho una toma ilegal de la señal de Intercable.

II

En fecha 11 de Abril del año 2007, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Artículo 318, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se cometió el delito TOMA CLANDESTINA DE SEÑALES DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en los artículos 188 y 189 de la Ley Orgánica de telecomunicaciones, que existen suficientes indicios que señalan al ciudadano H.R.R.P., como autor del mismo; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el Dossier se observa que la causa se inició en fecha 03-10-2000 hasta la fecha presente fecha ( 17-04-2007) han transcurrido más de Seis años y Cuatro meses, tiempo suficiente para que opere la Prescripción Judicial, ya que en el presente caso es aplicable el ordinal 5° del Artículo 108 ejusdem y en virtud que hasta la fecha el Estado Venezolano NO SE HA PRONUNCIADO para condenar o absolver al referido Imputado opera de pleno derecho la prescripción establecida en el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, pues ha transcurrido más tiempo de prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir, se considera procedente declarar prescrita la acción penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DISPOSITIVA

Este tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del ciudadano H.R.R.P. titular de la cédula de identidad N° 7.016.827 residenciado en la avenida 5 entre calle 8 y 9 casa S/N P.N., Nirgua Estado Yaracuy, por la comisión del delito de TOMA CLANDESTINA DE SEÑALES DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en los artículos 188 y 189 de la Ley Orgánica de telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo,108, ordinal 5° y 110 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad. Cúmplase.

Abg. J.A.A.

Juez de Control N° 3

Abg. Mariolis Hernández

Secretaria

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