Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGerman Salazar Leon
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-005618

ASUNTO : NP01-P-2012-005618

Por recibido y visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho A.J.S., defensor privado del ciudadano J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 22.722.812 Venezolano, Natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 25/07/1991, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero domiciliado en el Sector Mi jardín Zamorano Calle 1 casa 4 Punta de Mata teléfono: 0291-6432419 (de mi familia en maturín)., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, quien requiere para su patrocinado la revisión de la medida cautelar decretada a su defendido fundamentando su pretensión en los artículos 49 cardinal 2 de la constitución nacional, también señala el artículo 8 del código orgánico procesal penal, así como los artículos 44 de la constitución nacional, también señala el artículo 243 del código orgánico procesal penal, argumentando de igual manera sobre la revisión de la medida impuesta a la ciudadana KARLET Y.L.C., este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa este Tribunal que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Así como también establece dentro de sus Principios Generales, el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código; debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes. Como bien lo establece el Artículo 9 del Código Adjetivo “ART. 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De igual forma el Artículo 8 del Código Adjetivo establece que: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” En relación con el contenido del Artículo 243 Ejusdem, el cual establece:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Ciertamente en fecha 06 de septiembre del presente año este juzgador reviso la medida impuesta a la ciudadana KARLET Y.L.C., dentro del cual se hizo un análisis de las circunstancias que motivaron a la jurisdicente en su oportunidad de decretar la medida de coerción personal que este Juzgador reviso y sustituyo, siendo que en esa oportunidad la defensa de la ciudadana KARLET Y.L.C. presentó argumentos que al ser estudiado se observo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la privativa de la misma habían cambiado por las declaraciones de los testigos que fueron presentados y evacuados por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, esas entrevistas hicieron ver a este Juzgador hechos que cambiaron esas circunstancias no solo por el delito que le fue tipificado, que no es el mismo que el delito que le fue tipificado al ciudadano J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 22.722.812, ya que a este el imputaron la presunta comisión de los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, siendo que no es el mismo delito ya que en cuanto a la otra ciudadana de quien aduce el defensor requeriente es en grado de COMPLICIDAD NECESARIA (el cual tiene una pena distinta), es decir otro tipo penal. Siendo que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que en relación al ciudadano J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 22.722.812, la circunstancias que motivaron al decreto de privación judicial preventiva de libertad no han variado hasta la presente fecha, es menester de este Juzgador decidir de la siguiente manera: en una causa pueden existir varios imputados y en esa causa el Juzgador puede decretar las medidas de coerción personal para estimar que los actos se den en las oportunidades señaladas, pues no solo basta privar preventivamente a una persona para que esta espere que se le realicen los actos, no hay que ir mas allá, cuando cambian las circunstancia como ocurrió con la ciudadana KARLET Y.L.C. que hoy el defensor privado Abg. A.J.S., defensor privado del ciudadano J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 22.722.812, pretende tomar como jurisprudencia, sin siquiera argumentar algo distinto al hecho de que la Representante fiscal presentó acusaciones por delitos que según la defensa son iguales (algo que no es cierto como ya se indico), así como que si este tribunal le acordó una medida menos gravosa a otra de las coimputadas, también debe ser extensiva la misma para su patrocinado y como quiera que quien aquí decide que no son las mismas circunstancias las que abrigaron a la ciudadana KARLET Y.L.C. y eso se evidencia de las actuaciones procesales signadas con el alfanumérico NP01-P-2012-005618, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar la peticionado por el Profesional del Derecho Abg. A.J.S., defensor privado del ciudadano J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 22.722.812 Venezolano, Natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 25/07/1991, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero domiciliado en el Sector Mi jardín Zamorano Calle 1 casa 4 Punta de Mata teléfono: 0291-6432419 (de mi familia en maturín)., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, ordenándose mantener incólume la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en su oportunidad. Así se decide

Con fundamento en lo antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Estado Monagas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los Siguientes términos Primero: Una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 22.722.812 Venezolano, Natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 25/07/1991, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero domiciliado en el Sector Mi jardín Zamorano Calle 1 casa 4 Punta de Mata teléfono: 0291-6432419 (de mi familia en maturín)., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del mencionado ciudadano y en consecuencia mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre ellos, de conformidad con los artículos 243, 244, 250 y 251 ordinales 2° y y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes. Este Tribunal ordena el traslado para el imputado J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 22.722.812 hasta la sede de este Circuito Judicial Penal para el miércoles 19-09-2012 a las 08:30 horas de la mañana a los fines de imponerlos de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

El Juez

ABG. GERMÁN SALAZAR LEÓN

La Secretaria

ABG. ROSALBA VALDIVIA.

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