Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014801

ASUNTO : EP01-P-2007-014801

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Juez Unipersonal: Abg. D.I.R.C..

Imputado: G.R.B.

Delito: Homicidio Culposo en accidente de transito

Victima: R.R.M.P.

Parte Fiscal: Abg. V.I.

Defensa: Abg. C.A.C.P.

Secretario de Sala: Abg. H.R.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. V.I. en contra del imputado G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.181.460, de 49 años de edad, nacido el 14/08/1958, natural de Maracay Estado Aragua, estado civil casado, de ocupación u oficio Chofer, hijo de J.R. (F) y de M.B. (V), residenciado en el barrio El Carmen, pasaje el Norte, casa Nº 07, Mariara Estado Carabobo, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano R.R.M.P..

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Quinta del Ministerio Publico Abg. V.I. explanó su acusación en los siguientes términos:”Consta, que en fecha 31/10/2007, el Funcionario Cabo Segundo W.M.R., dejo constancia que en el Comando de Abejales, fue informado por un usuario de la vía que en la carretera vía el llano, sector Punta de Piedra, había un accidente, como funcionario adscrito a la sede de Abejales, de la unidad 61 Táchira, se traslado al sitio antes mencionado, al llegar a eso de las 3:15 PM, se entrevisto con el Cabo Segundo O.C. y el Distinguido J.G., de la Policía del Estado Barinas, destacados en el Puesto de Punta de Piedra, también se encontraba el Sargento Segundo de la Guardia Nacional L.S. y la ciudadana C.M., R.F.d.P.C.d.A.E.T., observo un vehículo tipo camión cava de color blanco, detrás del camión yacía un cuerpo sin vida de un ciudadano, procedió a realizar el grafico demostrativo donde se realizó la posición final del vehículo y el occiso, seguidamente realizo el levantamiento del cadáver, en presencia de los testigos y ordeno su traslado a la morgue del Hospital Bachiller R.R.d.S.B.E.B., en el vehículo placas 17K- SAH conducido por el GNB S/2do H.M.M. destacado en el puesto de control Punta de Piedra, fue recibido en dicho centro asistencial, a eso de las 4:30 de la tarde por el Dr. R.H.A., titular de la Cedula de identidad 7.523.260, el camillero F.O.P.G., titular de la cedula de identidad 11.374.417, con toda esta información determino que el tipo de accidente es un Arrollamiento de Peatón, con saldo de una persona muerta, que el mismo había ocurrido a eso de las 2:50 de la tarde, que el funcionario antes descrito procedió a elaborare el acta identificando a los autores y participes de la siguiente manera R.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.181.460, nacionalidad venezolano, de 49 años de edad, profesión chofer, fecha de nacimiento, 14/08/1958, estado civil casado, residenciado en el Barrio el Carmen, pasaje el norte, casa Nº 07, Mariara V.E.C., teléfono 0414-4941969, presento licencia de conducir de 5° grado, expedida en Caracas Distrito Federal con fecha 16-05-1999, fue trasladado a la sede de la policía de Barinas en calidad de detenido, conduciendo para el momento del accidente el vehículo placas 881-JAF marca Ford, clase Camión, tipo Cava, modelo Cargo, año 2006, color blanco, serial de carrocería 8YTV2UHG968A21011, propiedad del ciudadano J.E.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.050.035, ese vehículo fue pasado al estacionamiento de Abejales. Peatón (occiso) R.R.M.P., titular de la Cedula de Identidad 11.371.938, de 35 años de edad, profesión obrero, nacionalidad venezolano, residenciado en el Barrio la Colina casa s/n, diagonal al liceo de Punta de Piedra, el conductor en su versión verbal, manifestó que el iba pasando y vio al peatón al otro lado de la vía y a medida que el avanzaba el peatón se le acercaba, el no lo vio mas, enseguida siente un movimiento en el caucho (morocha), trasera izquierda, se detuvo para mirar que había pasado, fue cuando observo al ciudadano tirado en el pavimento, muerto, condiciones de la vía regular asfaltada seca de dos canales de circulación demarcada con una línea continua condiciones de iluminación solar.”

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por la Abg. C.A.C.P., quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado, quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió la tramitación ordinaria para ordenar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:

De las diligencias practicadas por el organismo policial se evidencia que en fecha 31/10/2007, el Funcionario Cabo Segundo W.M.R., dejo constancia que en el Comando de Abejales, fue informado por un usuario de la vía que en la carretera vía el llano, sector Punta de Piedra, había un accidente, como funcionario adscrito a la sede de Abejales, de la unidad 61 Táchira, se traslado al sitio antes mencionado, al llegar a eso de las 3:15 PM, se entrevisto con el Cabo Segundo O.C. y el Distinguido J.G., de la Policía del Estado Barinas, destacados en el Puesto de Punta de Piedra, también se encontraba el Sargento Segundo de la Guardia Nacional L.S. y la ciudadana C.M., R.F.d.P.C.d.A.E.T., observo un vehículo tipo camión cava de color blanco, detrás del camión yacía un cuerpo sin vida de un ciudadano, procedió a realizar el grafico demostrativo donde se realizó la posición final del vehículo y el occiso, seguidamente realizo el levantamiento del cadáver, en presencia de los testigos y ordeno su traslado a la morgue del Hospital Bachiller R.R.d.S.B.E.B., en el vehículo placas 17K- SAH conducido por el GNB S/2do H.M.M. destacado en el puesto de control Punta de Piedra, fue recibido en dicho centro asistencial, a eso de las 4:30 de la tarde por el Dr. R.H.A., titular de la Cedula de identidad 7.523.260, el camillero F.O.P.G., titular de la cedula de identidad 11.374.417, con toda esta información determino que el tipo de accidente es un Arrollamiento de Peatón, con saldo de una persona muerta, que el mismo había ocurrido a eso de las 2:50 de la tarde, que el funcionario antes descrito procedió a elaborare el acta identificando a los autores y participes de la siguiente manera R.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.181.460, nacionalidad venezolano, de 49 años de edad, profesión chofer, fecha de nacimiento, 14/08/1958, estado civil casado, residenciado en el Barrio el Carmen, pasaje el norte, casa Nº 07, Mariara V.E.C., teléfono 0414-4941969, presento licencia de conducir de 5° grado, expedida en Caracas Distrito Federal con fecha 16-05-1999, fue trasladado a la sede de la policía de Barinas en calidad de detenido, conduciendo para el momento del accidente el vehículo placas 881-JAF marca Ford, clase Camión, tipo Cava, modelo Cargo, año 2006, color blanco, serial de carrocería 8YTV2UHG968A21011, propiedad del ciudadano J.E.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.050.035, ese vehículo fue pasado al estacionamiento de Abejales. Peatón (occiso) R.R.M.P., titular de la Cedula de Identidad 11.371.938, de 35 años de edad, profesión obrero, nacionalidad venezolano, residenciado en el Barrio la Colina casa s/n, diagonal al liceo de Punta de Piedra, el conductor en su versión verbal, manifestó que el iba pasando y vio al peatón al otro lado de la vía y a medida que el avanzaba el peatón se le acercaba, el no lo vio mas, enseguida siente un movimiento en el caucho (morocha), trasera izquierda, se detuvo para mirar que había pasado, fue cuando observo al ciudadano tirado en el pavimento, muerto, condiciones de la vía regular asfaltada seca de dos canales de circulación demarcada con una línea continua condiciones de iluminación solar.”

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por entre las que se encuentran:

* Declaración del médico Forense Dr. L.C.P. quien suscribe Informe Médico Legal N° 9700-050-386 de fecha 02-11-2007 practicado a la victima R.R.M.P., cuyo resultado fue traumatismo encéfalo craneal grave, traumatismo de tórax cerrado grave, con fracturas de los primeros cinco arcos costales del lado derecho y traumatismo de abdomen cerrado…”se valora a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración del delito, por cuanto es persona calificada para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que el resultado de dicho reconocimiento, le merece fe a esta Sentenciadora.

* Declaración del experto G.A., adscrito al CICPC Sub Delegación S.B.d.B. que dictamino el monto a que asciende el daño material del vehiculo involucrado en la colisión, demuestra la existencia de cómo ocurrió el delito, y por cuanto es persona calificada para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que el resultado de dicho reconocimiento, le merece fe a esta Sentenciadora.

* Del funcionario W.M.R. adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en la cual deja constancia del procedimiento practicado para el levantamiento del accidente dejando constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre el hecho, como actuante en este caso, debe ser estimado como apto y capaz, para dejar constancia de cómo, donde y porque ocurre el siniestro con el saldo ya anotado, siendo quien realizo las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho y la relación, en el como autor, por parte del acusado, todo lo cual reposa en acta aludida .

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que reza así:

Artículo 409 CP. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya causado la muerte de alguna persona será castigado con prisión de seis meses a cinco años.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de HOMICIDIO CULPOSO prevé una pena de prisión de seis meses a cinco años, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de dos (2) años y nueve (9) meses, esta pena se disminuye en su mitad por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado G.R.B., en UN AÑO (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, de igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusden. Asi se declare.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.181.460, de 49 años de edad, nacido el 14/08/1958, natural de Maracay Estado Aragua, estado civil casado, de ocupación u oficio Chofer, hijo de J.R. (F) y de M.B. (V), residenciado en el barrio El Carmen, pasaje el norte, casa Nº 07, Mariara Estado Carabobo a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en contra de quien en vida respondiera al nombre de R.R.M.P., de igual forma se condena a cumplir las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusden. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva decretada en su oportunidad legal.

Esta sentencia ha sido publicada fuera del lapso de ley, por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº

ABG. D.I.R.C.

El SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL

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