Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003245

ASUNTO : IP11-P-2009-003245

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: ABG. C.P.C.

SECRETARIA DE SALA: ABG. Y.D.U.

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL(A) DECIMO QUINTODEL MINISTERIO PÚBLICO:

VICTIMA: O.R.B.C. .

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.R.G. DIAZ Y DEFENSOR PUBLICO TERCERO ABG. T.E.F.

IMPUTADOS: J.H.V.S. Y R.A.H.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano O.R.B.C., previsto y sancionados en los artículos 406, 277, 174 del Código Penal Vigente y articulo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: J.H.V.S. venezolano, natural de Punta cardon de Punto Fijo, Estado Falcon nacido en fecha 06-04-1986, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.499.483, de estado civil concubinato, profesión u oficio obrero, hijo de M.S., y residenciado en el cardon, calle Arauca, casa S/n detrás de los hoteles de esta Punto Fijo, Estado Falcón, Y R.A.H.C., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 17-08-1991, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.986.463, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de V.C.C.N. y R.H.D., y residenciado en Creolandia, Sector Unión calle Esmeralda casa sin frisar cerca de la bodega la franco en la vía del Hotel California de esta Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano O.R.B.C., previsto y sancionados en los artículos 406, 277, 174 del Código Penal Vigente y articulo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 20 de Agosto del 2009 el Tribunal Segundo de Municipio Carirubana con competencia Actuando como Juzgado de Control en materia Penal Adolescentes de esta ciudad de Punto Fijo, mediante Resolución acordó declinar competencia en el Tribunal Primero de Control con funciones de Guardia de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Judicial Punto Fijo, fundamentándose para ello, en los artículos 64, 71, 73; 75 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que el expediente C-540-09 seguida contra el joven adulto R.A.H.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO en GRADO DE AUTOR establecido en el artículo 406, ordinal 01, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMAS, establecido en el artículo 277 del código Penal Venezolano, La PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD establecido en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano BRACHO CUAURO O.R.. (Occiso). Razon por la cual este tribunal acuerda el Tribunal observa que los asuntos signados con las nomenclaturas IP11-P-2009-003245 y IP11-P-2009-003249 ambos cursantes ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en funciones de Segundo de Control, contienen delitos conexos y en v.d.P.d.U. del Proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden seguir distintos procesos a un imputado aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, este Tribunal para resolver efectúa las siguientes consideraciones:

El artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en que situaciones estamos en presencia de delitos conexos y específicamente atribuye tal carácter de acuerdo al ordinal 4º. A: “Los diversos delitos imputados a una misma persona”.

En tal sentido se advierte al revisar los precitados asuntos que el hecho delictivo que origina los procedimientos en ambos casos es el mismo, específicamente en los escritos de imputación que contienen ambas causas seguidas por el procedimiento se encuentra identificado los ciudadanos: R.A.H.C. y J.H.V.S., siendo el asunto especificado en primer término el mas antiguo y donde se verificó con antelación al otro un acto de procedimiento.

Así mismo, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal contiene el principio de unidad del proceso y prevé:

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

(Resaltado del Tribunal)

Resulta evidente que existen dos procedimientos por la presunta comisión de dos delitos cometidos en sitios y fechas distintos por una misma persona que se están llevando por separado, por lo que procesalmente la solución es acumular el mas reciente a aquel en el que hubo la prevención por haberse ejecutado en primer término un acto de procedimiento y proceder al enjuiciamiento de ambos delitos en una sola oportunidad, por ser además de naturaleza similar y tomando en cuenta que no opera ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

Ahora bien, observa este Despacho que en fecha 21 de Agosto se realizó Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual se según la declaración del ciudadano R.A.H.C., realizada en sala de audiencias, cometió dicho delito en fecha 16 de agosto de 2009, evidenciando este Tribunal que el Imputado de Marras, nació en fecha 17 de agosto de 1991, de todo lo cual se observa que para la fecha en que cometió el delito el mismo era menor de edad. Declaración que adminiculada con la Autopsia de Ley, realizada en fecha 18 de agosto de 2009 a quien en vida respondiera al nombre de BRACHO CUAURO O.R., por el Anamopatologo Dr. Giusseppe Caruzzo Poerio, a través deja constancia que se trata de adulto masculino mestizo con 36 horas aproximada de fallecimiento, en avanzado estado de descomposición y autolisis quien fallece por fractura de cráneo, lesión encefálica severa debido a herida por proyectil de arma de fuego, lo cual hace estimar a esta juzgadora que el ciudadano Imputado para el momento en que se cometió el delito era menor de edad. Razón por la cual lo procedente en el presente asunto es declinar la competencia al tribunal Segundo de Municipio Carirubana con competencia Actuando como Juzgado de Control en materia Penal Adolescentes de esta ciudad de Punto Fijo, en consecuencia lo procedente es ordenar la remisión del presente asunto penal, ha dicho Juzgado.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA; la remisión del presente asunto penal signado con la nomenclatura. IP11-P-2009-00003245, (C-540-2009), seguido en contra del joven adulto R.A.H.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO en GRADO DE AUTOR establecido en el artículo 406, ordinal 01, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMAS, establecido en el artículo 277 del código Penal Venezolano, La PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD establecido en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano BRACHO CUAURO O.R.. (Occiso), por cuanto se declina la Competencia del presente asunto, para que continué con el conocimiento de la causa Tribunal Segundo de Municipio Carirubana con competencia Actuando como Juzgado de Control en materia Penal Adolescentes de esta ciudad de Punto Fijo. De igual forma este Tribunal acordó la Remisión de las Copias Certificadas del Presente asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón a los fines de que se pronuncie en relación al Conflicto de Competencia planteado por este Tribunal de conformidad con el artículo 79 del COPP.

En la presente fecha, este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Coop al ciudadano: J.H.V.S. venezolano, natural de Punta cardon de Punto Fijo, Estado Falcón nacido en fecha 06-04-1986, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.499.483, de estado civil concubinato, profesión u oficio obrero, hijo de M.S., y residenciado en el cardon, calle Arauca, casa S/n detrás de los hoteles de esta Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano O.R.B.C., previsto y sancionados en los artículos 406, 277, 174 del Código Penal Vigente y articulo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 04 de Septiembre de 2009, se recibe, oficio N° CA-801-09, emanado del Abg. A.A.R., en su carácter de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón remitiendo anexo asunto signado con el N° IP01-2001-003249, constante de 132 folios útiles, seguido contra el ciudadano R.A.H., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano O.R.B.C., así mismo se remite cuaderno contentivo de Declinatoria de Competencia constante de 98 folios útiles, en virtud de la Corte de Apelaciones DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO JUDICIAL, de conformidad con el artículo 82 del COPP. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, acuerda fijar Audiencia de presentación para esa misma fecha 04-09-09 a las 10:50 horas de la mañana.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo preceptuado en el artículo 254 de la norma adjetiva penal se exponen a continuación mediante decisión debidamente motivada y se explanan los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron al decreto de privación de libertad según solicitud fiscal y escuchadas la exposición de las partes en contra de los imputados de autos, conforme a lo preceptuado en el artículo 250, 251 y 252 de la citada norma.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Omissis…

    Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

    Riela en el presente asunto, Protocolo de Autopsia suscrito en fecha diesinueve (19) de Agosto de 2009, por el medico forense Dr. GIUSSEPPE CARUZO POEIRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende que la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de O.R.B.C., es por FRACTURA DE CRANEO LESION ENCEFALICA SEVERA DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO,con una data de 36 Horas aproximada de fallecimiento, en virtud de lo anterior podemos afirmar que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio el cual evidentemente no se encuentra prescrito en virtud de lo establecido con el articulo 108 del Código Penal

    Venezolano.

    Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible

    Acta de Investigación suscrita en fecha dieciocho de Agosto de 2009, por los Funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos y de las primeras diligencias de investigación que realizaron en el sitio del suceso. Mediante la cual dejan constancia que iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal I-317.116, que se instruye por ante ese despacho, se trasladaron hacia el sector el taparo, específicamente a una zona enmontada, lugar donde ocurrieron los hechos, donde se observó el cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito ventral en estado de descomposición, de 1.70 cm de estatura , cabello cano , portando una vestimenta de una chemise color a.c., pantalón de gabardina color negro y zapatos del mismo color, realizando una inspección Técnica a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, lográndose apreciar una herida por el paso de un proyectil en la región occipital izquierda……omissis

    Acta de Inspección Técnica Nº 1915, , suscrita en fecha Catorce (18) de Agosto de 2009, por los Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C de Punto Fijo, de la cual se desprende las características físicas y ubicación, del sitio de suceso, sector el taparo, donde se logró en posición cubito ventral una persona sin signos vitales en estado de descomposición , de la cual se desprende igualmente el Levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de O.R.B.C., y llevado a la Morgue a fin de realizarle la Autopsia de Ley.

    Acta de Inspección Técnica Nº 1916, suscrita en fecha Catorce (18) de Agosto de 2009, por los Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, con sus respectivas fijaciones fotográficas, mediante la cual dejan constancia “Sobre un mesón de metal , propio para practicar necropsias yace en posición decúbito dorsal el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, provisto de una franela de color blanco con franjas de color rojo y azul, con las siguientes características fisonómicas: piel morena, contextura regular, de 1,83 mts de altura, cabello negro, corto, cejas pobladas, ojos grandes, nariz grande boca grande y labios gruesos, bigote escaso, mentón ancho, orejas pequeñas y en estado de descomposición, Examen Interno: se aprecia una herida en forma de orificillo en la región occipital izquierda y una herida en la región frontal izquierda.

    Acta de Investigación Criminal suscrita en fecha 18 de Agosto de 2009, por el Funcionario Agente DREWIN GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende que luego de recibir llamada telefónica por la fiscalia décima segunda del ministerio publico, se trasladó a la sede del ministerio Publico, a fin de aprehender a un sujeto de nombre R.A.H.C., quien voluntariamente y libre de coacción, manifestó haber dado muerte al ciudadano O.R.B.C.. Una ves estando en el sitio fueron recibidos por la fiscal quien preemitió el acceso a la referida oficina, donde se encontraba un sujeto de nombre R.A.H.C.,( plenamente identificado en el presente acta) quien le hizo entrega de un arma de fuego tipo revolver, marca ranger, calibre 38, con cacha de madera sin serial visible, contentiva de dos cartuchos percutidos, marca aquila, calibre 38, tres cartuchos sin percutir marca cavin y un cartucho sin percutir marca W.W,, los cuales fueron colectados,……….omissis.

    Acta de Entrevista, de fecha 18-08-09 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C de Punto Fijo Estado Falcón, rendida por la ciudadana Y.C.M.D.B., titular de la C.I. 10.612.591 quien expone:” El dia domingo 16- 08-09 en horas de la tarde me dejo mi esposo O.R.B.C., en casa de mi mama y me dijo que iba a trabajar un rato como taxi y que pasaba buscando como a las 6:00 de la tarde y cuando se hacen las 6:30 de la tarde, me preocupo por que no había llamado y lo llamo y me contesta una persona con voz de muchacho y le pregunto que donde esta Oscar y me dice que oscar esta ocupado esta accidentado y le digo que donde y me dice que en las piedras y me colgó el teléfono, luego intente llamarlo varias veces y no me contestaron y luego apagaron el teléfono dirigiéndome hasta acá a colocar la denuncia……….omissis

    Acta de entrevista de fecha 18 de Agosto de 2009, rendida por el ciudadano R.A.H., en fecha 18 de Agosto de 2009, en la Sede de la Fiscalia décima Segunda del Estado Falcón, el cual manifestó voluntariamente que fue el autor del hecho ocurrido el día domingo 16 de Agosto de 2009, donde aparece como victima el ciudadano. OSCAR RAMÒN CUAURO, el cual expone YO ESE DIA ANDABA CON J.H.V.S., quien es adulto a quien le dice en el OJON, y vive en el Cardòn, en la entrada entre el HOTEL LA MASIÒN Y VILLA SUITS, casa de Bloque sin frisar, se llega por un caminito detrás de una Zona enmontada y vive con una mujer de nombre YAMILETA, yo estaba cerca de mi casa y JHOAN andaba en un Taxi, yo estaba con una JEVA, MARIA, que vive en J.H.V.S., creolandia, cerca de donde yo vivo, y el me dijo móntate, yo monte en la parte de atrás, y nos fuimos, yo tenia un revolver que me conseguí en la esquina de la panadería DOÑA ANDREA, que queda en el Sector LIBERTADOR de Creolandia, el dìa jueves en la noche, cuando fue a comprar unos panes a mi mama, vi una bolsa la patie y la sentí pesada y por curiosidad la agarre, vi que era un arma y me la llevé pa mi casa, le comente el dia sábado a J.V.S., el dia domingo el OJON , me izo seña pa robar al TAXISTA, entonces yo lo encañe y el ojon le quito el telefono porque no tenia plata , le quitamos la cartera y lo pasamos para la maleta del carro, yo iba manejando le di el revolver a jhoan mientras manejaba, después lo llevamos al llevadero de gas para arriba de creolandia para amarrarlo, cuando llegamos le dije a JHOAN , que lo sacara de la maleta y me diera el revolver para amarrarlo y dejarlo alli, y llevarnos el carro cuando lo sacamos de la maletera yo iba apuntándolo y el tipo empezó a forcejear, yo de los nervios como es primera vez que agarro un revolver, accione y le dispare al señor en la Cabeza en la parte de atrás, luego de ayi nos fuimos y dimos vuelta después yevamos el carro, `para un lado del HIPODROMO y le prendimos candela con fósforos en los cojines , y botamos la cartera y el celular del muero en un pozo septico en la casa de JHOAN de ayi nos fuimos para la casa de la mujer donde vive jhoan, después me fui para mi casa y hoy en la mañana como no aguantaba la desesperación y la conciencia le dije a mi mama lo que había hecho y ella me dijo que no me iba a estar tapando nada y me trajo para que me entregara, yo también quiero entregar el arma con la cual cometí el hecho, la cual traigo y que también busquen al otro.

    Acta de Investigación Penal de Fecha 18 de Agosto de 2009.- Suscrita por Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas.- Punto Fijo-Estado Falcón.-

    Los cuales dejan constancia las siguientes diligencias “ Luego de haber obtenido información aportada por el ciudadano: R.A.H.C., nos trasladamos hacia el Sector el Cardòn por la entrada de los hoteles la Mansión y Villa Suites, Casa de bloque sin frisar , adyacente a un camino enmontado de esta Ciudad, a fin de ubicar al Ciudadano: J.H.V.S., quien aparece como autor de este hecho, así como realizar un rastreo en el sector a objeto de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con el presente hecho, una vez apersonados en la referida dirección identificando con este Cuerpo fuimos atendidos por J.V.S., a quien optamos por retener por lo que procedimos a la búsqueda de dichas evidencias, según la información aportada por el ciudadano: R.A.H.C., por lo que presencia de dos testigos identificados como D.E.Z.D.Q., titular de la Cedula de la Identidad 13.108.492, y LEOSCAR A.Q.M., titular de la Cédula de Identidad Nª 9714.633, por lo que se dio a colectar las siguientes evidencias una cartera de color negro elaborada en color en cuero, un certificado de circulación a nombre de L.E.D.M., de n vehiculo marca CHEVROLET, CHEVI, CDOS T/M4 AUTOMOVIL PARTICULAR SEDAN, un carnet de circulación a nombre de OSCAR RAMÒN BRACHO CUAURO, titular de la Cédula de Identidad Nª 6580522,

    Acta de Entrevista de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.PC, rendida por el ciudadano QUIROZ MOLINA LEOSCAR ALFONZO, titular d la cedula de identidad Nª 9.714.633, quien expone: me encontraba en el porche de mi casa y me llego una comisión del C.I.C.P.C, para que los acompañara a fin de ser testigo fui en compañía de mi esposa , una vez estando en el sitio sacaron de un pozo séptico una cartera en el cual fue encontrada documentos personales, cedula, carnet de circulación de un vehiculo, licencia de conducir y carta medica, luego fui trasladado hasta esta sede a rendir declaración…….omissis

    Acta de Entrevista de fecha 18 de Agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.PC, rendida por la ciudadana ZAVALA DE QUIROZ D.E., C.I 13. 108 492 quien expone: : “me encontraba en el porche de mi casa y me llego una comisión del C.I.C.P.C, para que los acompañara a fin de ser testigo de un procedimiento que iba a realizar cerca de mi casa , trasladándonos hacia el patio de una casa vecina donde habían varias personas, cuando observe que de un pozo séptico sacaron una cedula a nombre de Bracho Cuauro O.R. igualmente el carnet de circulación de un vehiculo marca chevrolet, modelo chevy C2, de color dorado placas AGW07F año 2008 a nombre de este mismo ciudadano , una cartera de color negra , luego fui trasladado hasta esta sede a rendir declaración…….omissis

    Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18/08/09, entregada y recibida por Funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende las características físicas de las evidencias colectadas durante la inspección técnica.

    Protocolo de Autopsia suscrito en fecha Dieciséis (19) de Agosto de 2009, por el medico forense Dr. GIUSSEPPE CARUZO POEIRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende que la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de O.R.B., es por FRACTURA DE CRANEO LESION ENCEFALICA SEVERA DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. CON UNA DTA DE 36 HORAS APROXIMADAS DE FALLECIMIENTO.

    Todos estos elementos de convicción adminiculados con la declaración rendida por el ciudadano imputado R.A.H.C. en la Audiencia de presensación de imputados en la cual señalo” El día domingo 16-08-09, me encontraba reunido con unas amigas, tomando y llegó Joan en un taxi, me dice vamos a robarlo, fuimos y lo íbamos a dejar amarrado, yo tenia el revolver en la cintura, cuando lo íbamos amarrar se me escapó el tiro, como a las 5:30 le dijimos a la señora que estaba accidentado, ya el señor estaba muerto, luego fuimos a dar una vuelta y dejamos el carro estacionado y prendimos fuego con un fósforo”……omisssis

    Tomando en cuenta las declaraciones antes transcritas donde testigos presénciales del hecho individualizan a los ciudadanos: J.H.V.S. como los responsables de la muerte del ciudadano O.R.B., es en virtud de ello es que esta juzgadora considera que ha quedado satisfecho el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  4. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, el peligro de fuga deviene a que la pena a imponer excede de diez años. De igual manera tomando en cuenta Magnitud del daño causado, si tomamos en consideración que el derecho a la vida es inviolable.

    Así mismo, considera este tribunal que existe el peligro de obstaculización en virtud de que el imputado tiene identificados a los testigos presénciales en virtud de que el mismo los concia con anterioridad, razón por la cual pudiesen interferir en su testimonio así como en la investigación.

    En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación presunta de los imputado de autos: en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el derecho a la vida. Igualmente existe el peligro de que los imputados obstaculicen el Proceso, y conocen a alguno de los testigos en el presente procedimiento, pudiendo influir en ellos para que se comporten de manera desleal en el proceso.

    En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de una concurrencia de delitos, lo cual no resulta aplicable por la calificación fiscal imputada, lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan Medidas Cautelares, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrería perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual en la sala de audiencia se desestimó la declaración que rindiera el imputado J.H.V.S., no encontró esta Juridiscente algún hecho cierto que pudiera verificar que esa situación fue verdaderamente de esa manera, lo que dio como resultado que se tuviera que desestimar también la solicitud presentada por la defensa de nulidad de las actuaciones, por todos los razonamientos y fundamentos de derecho, habiéndose encontrado asi llenos los extremos exigidos por el legislador patrio para acordar con lugar la Privación de Libertad, se analizaron todos los supuestos y elementos presentados por la oficina fiscal, y ceñido al principio de legalidad y lo que consta en autos, fueron esas las principales razones legales que conllevaron al convencimiento de la juzgadora que aquí suscribe, sobre la participación o presunta autoría de los mencionados investigados en la camisón de los delitos imputados y por ende a la imposición de la medida de privación de Libertad en contra de los imputados de marras, antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito como lo es el derecho a la vida ya que el mismo es inviolable y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado y también presente el peligro de obstaculización, en razón de que existen dos testigos presénciales que viven en esta ciudad. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias Judiciales

    En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

    UNICO DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, J.H.V.S. venezolano, natural de Punta cardon de Punto Fijo, Estado Falcón nacido en fecha 06-04-1986, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.499.483, de estado civil concubinato, profesión u oficio obrero, hijo de M.S., y residenciado en el cardon, calle Arauca, casa S/n detrás de los hoteles de esta Punto Fijo, Estado Falcón, Y R.A.H.C., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 17-08-1991, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.986.463, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de V.C.C.N. y R.H.D., y residenciado en Creolandia, Sector Unión calle Esmeralda casa sin frisar cerca de la bodega la franco en la vía del Hotel California de esta Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano O.R.B.C., previsto y sancionados en los artículos 406, 277, 174 del Código Penal Vigente y articulo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Diez (10) días del mes de Septiembre de 2009.

    LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

    ABG. C.P.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. Y.D.U.

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