Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoAudiencia De Revisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

TRIBUNAL DE EJECUCION. SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 30 de Enero de 2009.

Años 198° y 149°.

CAUSA N° 1E- 320-06.

JUEZ: ABG. ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIO: Abg. O.L..

FISCAL: Abg. M.G.M..

DEFENSORA. ABG. P.F..

SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: T.B..

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.

DECISION: REVISION Y CESE DE SANCIÓN.

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 30 de Enero de 2009, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-320-06, donde figura como sancionada la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, …….., con el objeto de debatir la procedencia de la solicitud de la Defensa Pública Especializa.d.R. la medida de SEMI- LIBERTAD, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a la identificada sancionada de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de la sancionada respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó a la sancionada, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se evidencia que la misma fue condenada a cumplir con la medida Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, dictada por el tribunal de juicio en fecha 16 de Febrero del 2.006, siendo impuesta de tal sanción en fecha 30 de marzo de 2.006, posteriormente en fecha 30 de Octubre de 2.006, en audiencia de revisión le fue sustituida por la sanción de Semi-Libertad, y hasta la presente fecha ha cumplió con la sanción por el lapso de Cuatro (4) años y Un (1) mes, faltándole un total de Nueve (9) meses de la sanción de SEMI- LIBERTAD, para culminar totalmente el cumplimiento de dicha sanción.

Seguidamente se impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se les cedió el derecho de palabra en este acto, a los fines de que exponga al tribunal lo que considere pertinente en cuanto a la solicitud de revisión de sanción interpuesta por la defensora publica y expuso: “Primero que referente a lo que dice la señora Patricia, a mi gustaría que se diera el cambio de la medida, ya que ahorita tengo otras responsabilidad que es nuevo bebe y que e culminado los cursos y también allá en la Casa de Formación Integral aprehendí muchas cosas que me han ayudado a seguir adelante y me han ayudado a desenvolverme como persona, me siento capaz para seguir adelante; además seguí estudiando en la Misión Rivas y ahorita en el mes de Febrero es la Graduación de Bachiller, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “ Procediendo en mi carácter de representante de la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenada a cumplir la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, sanción que en fecha 30 de Octubre de 2.006 le fue sustituida por la sanción de Semi-Libertad, y tomando en consideración que mi representada cumplió con la sanción por el lapso de Cuatro (4) años y Un (1) mes, faltándole Nueve (9) meses para cumplir con la sanción, es por lo que conforme 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se Revise la Medida y sea sustituida por una menos gravosa, basado en el Plan Individual de Ejecución de la Medida e el Informe de Seguimiento levantado en la Casa de Formación integral Acarigua II y así mismo que mi representada es madre de dos niños, la cual tiene una responsabilidad para con ellos, así mismo el haber cumplido con los cursos realizados en la Institución señaladas, y a los efectos se sugiere como Medida de Sustitución la Sanción L.A., conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo también solicito se considere la sustitución de la sanción por la de Amonestación considerando el tiempo que resta de condena de aproximadamente Nueve (9) meses, considerando que se ha cumplido con el objetivo de la sanción. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien manifestó: “De la revisión que se ha hecho del expediente y el seguimiento que se ha hecho de la parte de ejecución se hace evidente la evolución y el crecimiento o madurez de la sancionada que tal como lo ha señalado la defensora cuenta con la mayoría de edad durante el tiempo de cumplimiento de su sanción ha formado con estabilidad una fami9lia, ha culminado exitosamente todos los cursos que se le han indicado hacer para su formación laboral, y ciertamente todos los signos de su evolución son positivos, es por lo que el Ministerio Público considera que ciertamente la sanción debe ser sustituida porque es evidente que ya se ha cumplido con los objetivos por los cuales fue impuesta, primordialmente la inserción familiar y social de la sancionada, por lo que para el Ministerio Público seria procedente y meritorio el sustituir por la medida de Amonestación, el tiempo restante del cumplimiento de la sanción, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

Que en el presente caso, la sanción de Semi- Libertad que cumple la adolescente, para ser sustituida por otra sanción menos gravosa, se debe tomar en cuenta ciertos aspectos psicológicos, educativos y sociales realizados por los profesionales que laboran en el centro de formación donde cumple la sanción la mencionada adolescente y que demuestre su adecuado desenvolvimiento y favorable desarrollo en las actividades asignadas, o cuando se compruebe que efectivamente que no esta cumpliendo con los parámetros previstos por el legislador y que a criterio del Tribunal con los recaudos existentes en la causa se demuestre que efectivamente se ha logrado el objetivo de la sanción.

Ahora bien oídas y analizadas como han sido las exposiciones de las partes intervinientes en la presente audiencia quienes en todo momento han estado de acuerdo en la revisión de la sanción y sustitución de dicha medida, pues la misma ha logrado el objetivo para el cual fue impuesta y al analizar el contenido del ultimo informe conductual emanado del equipo técnico adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua II, lugar donde cumple la respectiva sanción la mencionada adolescente en el cual se evidencia que la misma ha presentado un cambio favorable para su desarrollo y crecimiento personal, toda vez que la mismo acata normas y ha mejorado su conducta e interés frente a la vida, por lo que al presumir que la adolescente en cuestión ha tenido un comportamiento adecuado y que el tiempo que ha permanecido cumpliendo con sus sanciones le ha fortalecido sus valores y respeto hacia las demás personas que la hace merecedora de un cambio de sanción, pudiendo en consecuencia la adolescente, cumplir con lo que le falta de la sanción en libertad, por lo que este Tribunal de ejecución ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica paral a Protección del Niño y del Adolescente, REVISAR la medida de SEMI- LIBERTAD, impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a la adolescente, toda vez que la mencionada adolescente ha cumplido responsablemente con las otras sanciones que se le han impuesto como es la sanción originaria de Privación de Libertad y la sanción de semi- liberta de los cual se evidencia de los distintos informes conductuales que ha consignado en la presente causa que se ha logrado el objetivo pues la misma ha manifestado que allá en la Casa de Formación Integral aprehendí muchas cosas que me han ayudado a seguir adelante y me han ayudado a desenvolverme como persona, me siento capaz para seguir adelante; además seguí estudiando en la Misión Rivas y ahorita en el mes de Febrero es la Graduación de Bachiller, de lo cual se comprueba su responsabilidad e interés en cumplir con las sanciones y realizar actividades tanto laborales como educativas que van en beneficio de su desarrollo personal, considerando esta juzgadora que el objetivo de la ley que nos rige se ha logrado, pues es importante y favorable la opinión de los integrantes del Equipo Técnico, quienes en su informe manifiestan que la adolescente ha presentado mejoría en su conducta, responsabilidad por sus actos y deseo de cambiar y lograr un total desarrollo de su personalidad, por lo que considera procedente y ajustado a derecho Revisar la Sanción y se SUSTITUYE por una menos gravosa, como seria la medida de AMONESTACION, de conformidad a lo establecido en los artículos 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pues esta juzgadora hace el siguiente señalamiento es evidente que se trata de una persona adulta con 19 años de edad, con una familia constituida, con bases sólidas y responsabilidad por sus actos, aunado a ello la misma tiene dos hijos por quien velar y a quien debemos garantizarle de igual manera su derechos a la alimentación, educación, salud, un hogar estable, por lo que este tribunal de Ejecución al analizar lo peticionado por la defensa y por la representante del Ministerio Público, considera procedente y ajustado a derecho REVISAR LA SANCIÓN de Semi- Libertad y sustituir el tiempo que le resta por cumplir por una menos gravosa; como seria la sanción de AMONESTACION, en consecuencia se acuerda imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la ley especial que nos rige, en tal sentido se le hizo un llamado de atención, en lo que respecta a la conducta que debe desplegar la adolescente, como sujeto de derechos que es, para que en lo sucesivo no vuelva a cometer hechos delictivos, por cuanto además de ser titular de derechos, es de igual forma titular de deberes, los cuales debe de manera cabal cumplir. Se le informó de la importancia de la reinserción social y familiar que tiene por objeto el Sistema Especial que rige la materia y la toma de conciencia de su conducta, por cuanto la misma en virtud de constituir un hecho delictivo es reprochable. En consecuencia se acuerda LA REVISION de la SANCIÓN, conforme al artículo 647 literal “h” en consecuencia, se impone en consecuencia de la medida de AMONESTACION a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se decreta el CESE DE LA SANCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la L.P. de la adolescente antes identificada. Notifíquese a la víctima. Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Regional, una vez conste las debidas notificaciones. Así se decide:

DISPOSITIVA.

Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la respectiva revisión de la sanción impuesta ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica paral a Protección del Niño y del Adolescente, REVISAR la medida de SEMI- LIBERTAD, prevista en el artículo 627, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que recae sobre la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA……., y SUSTITUIRLA por una sanción menos gravosa como es la sanción de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la ley especial que nos rige, se DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN Y LA L.P.D.L.S. conforme a los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda notificar a la victima.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2009.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

LA JUEZ DE EJECUCION.

EL SECRETARIO

ABG. O.L.

Causa N° 1E- 320-06

MRJ/olp.-

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