Decisión nº 041-M-2-3-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5173.-

DEMANDANTE: Q.A.L.B. y O.A.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.421.682 y 3.681.675, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: F.A.G.M., abogada en ejercicio legal, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.760.

ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA, surgida en el juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia interpuesto por la abogada M.A.P.P., en fecha 20 de diciembre de 2011, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, frente a la declaratoria de incompetencia hecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011.

Riela del folio 1 al 6, escrito presentado por los ciudadanos Q.A.L.B. y O.A.L.B., asistidos por la abogada F.A.G.M., quien instauró formal solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo. Anexó recaudos del folio 7 al 16.

Con motivo de la prenombrada solicitud, los ciudadanos Q.A.L.B. y O.A.L.B., requirieron ante el Tribunal de la causa, lo siguiente: 1) Que ordenara la debida rectificación del acta de defunción de su difunta madre, F.C.B.d.L., la cual fue debidamente expedida el día 16 de abril de 2010, por ante la Prefectura de la parroquia S.A., municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 82, de los Libros de Defunciones de esa prefectura, que acompaña en anexo marcado “A”; 2) que en la descrita acta de defunción, se produjo un error material, al agregar de forma equivoca el nombre de C.R.L.B., como hijo de su madre y hermano de ellos; 3) que ellos son hijos producto de la unión marital de hecho y de derecho entre el Sr. G.d.l.A.L. y de F.C.B.d.L. (ambos difuntos), y que ello, se puede evidenciar según las actas de nacimiento de ellos y de sus hermanos y de las actas de defunción de sus padres (anexas a la solicitud marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “E”, “G”, “H”, “I” y “J”); 4) que el referido error material, se evidencia en el acta de defunción de su madre, F.C.B.D.L.; pues, en el acta de defunción de su difunto padre G.D.L.A.L., se encuentran debidamente identificados solo seis (6) hijos, los cuales representan la totalidad de los hijos habidos durante la unión de sus difuntos padres, motivo por el cual, solicitan se ordene la rectificación de acta de defunción de su difunta madre, F.C.B.D.L., anulando el nombre de C.R.B., de dicha acta.

Riela al folio 18, auto de fecha 26 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, recibió el presente expediente.

Al folio 19 y 20 con sus respectivos vueltos, se evidencia sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la referida solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida se llamara F.C.B.D.L., fundamentando que la referida solicitud, corresponde a los asuntos de Jurisdicción voluntaria, y que ese Tribunal es incompetente para conocer de tales asuntos, tal como fuera acordado en Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena; concatenada con el criterio sostenido por este Juzgado Superior Civil, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, en la cual resolvió una regulación de competencia, estableciendo que las rectificaciones de partidas son exclusivamente materia no contenciosa, instituyéndose como competente los Tribunal de municipio y no así las Inserciones de Partidas que si corresponden a los Tribunales de Primera Instancia, motivo por el cual, declaró la competente al Juzgado de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, para conocer de la presente solicitud.

Riela al folio 21, oficio Nº 883-508, de fecha 15 de noviembre de 2011, mediante el cual, el Tribunal de la causa, en virtud de la decisión dictada ordenó remitir el presente expediente, al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, dio por recibido el presente expediente (f; 22).

Cursa al folio 23 y su vuelto, auto de fecha 20 de diciembre de 2011, mediante el cual, el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, planteó la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la pretensión del demandante se refiere a una Rectificación de acta de defunción cuyo objeto es la exclusión de una de las personas incluidas como heredero, ciudadano C.R.B., de la causante F.C.B.D.L., siendo que la mencionada pretensión no se refiere a la rectificación de un error material, sino, a una rectificación que amerita un proceso que tiene carácter de contencioso, cuya competencia está atribuida de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y estando atribuida dicha competencia a ese Tribunal de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, planteó de oficio la regulación de competencia, ordenando la remisión del presente expediente a este Tribunal, para que esta Alzada decida, a quién corresponde la competencia para conocer de la solicitud.

Este Tribunal Superior en fecha 15 de febrero de 2012, dio por recibido el presente expediente, fijando a partir de esa fecha, un lapso de diez (10) días de despacho, para sentenciar.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, se declaró incompetente, con fundamento en que la referida solicitud corresponde a los asuntos de jurisdicción voluntaria, y que ese Tribunal es incompetente para conocer de tales asuntos, tal como fuera acordado en Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, concatenada con el criterio sostenido por este Juzgado Superior Civil, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, en la cual resolvió una regulación de competencia, estableciendo que las rectificaciones de partidas son exclusivamente materia no contenciosa, instituyéndose como competente los Tribunales de Municipio y no así las Inserciones de Partidas que si corresponden a los Tribunales de Primera Instancia.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, planteó la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la pretensión del demandante se refiere a una Rectificación de acta de defunción cuyo objeto es la exclusión de una de las personas incluidas como heredero, ciudadano C.R.B., de la causante F.C.B.D.L., siendo que la mencionada pretensión no se refiere a la rectificación de un error material, sino, a una rectificación que amerita un proceso que tiene carácter de contencioso, cuya competencia está atribuida de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y estando atribuida dicha competencia a ese Tribunal de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, planteó de oficio la regulación de competencia.

Ahora bien, en el presente caso, los solicitantes indican que en el acta de defunción a rectificar se incurrió en un error material al agregar de forma equívoca el nombre del ciudadano C.R.L.B. como hijo de la causante F.C.B.D.L. y hermano de los solicitantes; pero es el caso que el error denunciado no es un error material como ellos lo indican, pues no se trata de algún cambio de letra, palabra mal escrita o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre u otros semejantes, tal como lo establece el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y cuya competencia está atribuida única y exclusivamente a la administración pública, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil; pues en el caso bajo estudio, se pretende a través de la rectificación solicitada la exclusión de una persona como heredero de la mencionada decujus, lo que pudiera afectar los derechos del ciudadano C.R.L.B. o de cualquier otro interesado.

Establecido lo anterior, se observa que dispone el único aparte del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. De esta norma se infiere que solo en caso que se formule oposición a la solicitada rectificación del acta, el procedimiento se convierte en contencioso, y seguirá su trámite por el procedimiento ordinario; pero en principio el trámite es no contencioso. En tal virtud, estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que le será aplicable la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18.3.2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, que en su artículo 3 establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”, puesto que en uno de sus Considerando establece: “Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (subrayado del Tribunal). De lo que se evidencia sin lugar a dudas que las rectificaciones de actas y partidas, pertenecen a la categoría de asuntos de jurisdicción voluntaria, mientras algún interesado no haga oposición a la rectificación solicitada, y así se establece.

De acuerdo a lo anterior, es por lo que este Tribunal considera que en el caso sub judice el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de defunción interpuesto por los ciudadanos Q.A.L.B. y O.A.L.B., asistidos de abogado, es el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del estado Falcón. Quedando así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante este Tribunal Superior, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para conocer de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulada por los ciudadanos Q.A.L.B. y O.A.L.B.. En consecuencia, se ordenar remitir las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente a los fines de su sustanciación y decisión, y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/3/12, a la hora de las tres de la tarde (3:00. p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 041-M-2-3-12.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5173.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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