Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de julio de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000459

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por profesional del derecho H.J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.928, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos AGUANA G.A.J., AGUANA R.O.J., A.A.Q.S., BAEZ J.R.O., BOADA E.J., CABELLO IGUANETTI S.D.J., C.E.A.C.R.A., DUQUE RONDON A.J., FARIA A.R., FIGUERA DOUGLAS, G.V.G.A., G.C.D.A., GOITIA JIMMY, LA C.B.B.O., MARCANO H.A.A., MARCANO F.N., MARCANO R.L.B., MARCANO R.L.J., M.G.J.L., MONGUA GIMENEZ M.F., MUÑOZ VASQUEZ M.A., P.S.J., R.J.F.J., R.R.T.J., R.R.L.A., R.P., S.J.J.H., S.R., VARGAS J.M., LAREZ G.T.J., LAREZ G.P.E., T.E.M., C.J.R.G., R.Q.E., O.R.A., J.D. SISO, ALVARES JOSE, CUMARIN JOSE, G.F., H.L., DUARTES DOUGLAS, ZERPA YOHANNY, F.M.R.G., QUIJADA B.A.R., MARCANO C.J., OELS R.M.R., R.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.317.852, 8.233.504, 13.369.519, 11.111.995, 13.689.442, 12.892.221, 8.882.129, 4.427.756, 8.260.409, 12.578.670, 12.388.889, 14.019.607, 4.011.542, 11.415.764, 12.777.658, 15.706.050, 3.668.437, 8.340.174, 10.285.561, 13.169.279, 8.229.620, 10.737.908, 12.255.401, 11.906.870, 8.241.872, 8.291.144, 2.803.827, 8.281.351, 5.489.829, 10.491.589, 15.192.219, 13.169.705, 9.818.363, 11.438.929, 12.117.842, 11.435.283, 14.616.761, 12.721.818, 15.716.584, 8.895.981, 15.128.086, 10.939.093, 10.938.955, 11.981.075, 4.696.910, 12.664.752, 11.444.302, 9.452.199 y 7.018.612, respectivamente, contra la sociedad mercantil TELEFONIA ELECTRONICA TELTRONICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1992, quedando anotada bajo el número 20, Tomo 5-A-Pro, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha16 de mayo de 1996, quedando anotada bajo el número 34, Tomo 130-A- Pro y contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, quedando anotada bajo el N° 387, Tomo 2, siendo su última modificación inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Primero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 05 de mayo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de junio de 2005, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), compareció al acto, el abogado H.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.928, en representación de la empresa co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), asimismo comparecieron los profesionales del derecho L.R.C. y GOZZY UZCATEGUI ESPINOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 55.838 y 83.520, respectivamente, en representación de la parte demandante.-

I

Aduce la representación judicial de la empresa co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), hoy recurrente, que siendo que el presente caso COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se trata de un litis consorcio activo, conformado por cuarenta y nueve (49) trabajadores, el Tribunal A quo atendiendo o conforme a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de marzo de 2004, debió reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

Asimismo, arguye la representación judicial de la co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), que la notificación de la co-demandada TELEFONIA ELECTRONICA TELTRONICA, C.A., no se realizó de conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, a su decir, ello comporta un vicio procesal que hace necesario ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. Por lo que solicita a este Tribunal Superior, declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la decisión del Tribunal A quo y ordenando nuevamente la admisión de la demanda.

Por su parte, la representación judicial de los actores, señala que la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de marzo de 2004, a la cual hace referencia el hoy recurrente, es de fecha posterior a la fecha en que se introdujo la demanda y que fue admitida por el Tribunal A quo, por lo que, a su decir, tal alegato no es procedente en derecho. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el presente recurso de apelación y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala que:

Se aparta o disiente del criterio sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, con relación a la interpretación del artículo 49 de la Ley Orgánica del Procesal Trabajo, el cual dispone expresamente: “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.” (Subrayado de esta alzada). Pues, dicha norma establece el tipo de acumulación permitida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ella no pretendió el legislador patrio más, que establecer en el derecho positivo, una situación ya aceptada por la mayoría de los Tribunales de la Nación, con relación a que es perfectamente posible la acumulación de varias demandas, de distintos trabajadores contra un mismo patrono, indistintamente que no se dieran los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para que tal acumulación fuera procedente, pero que el legislador la consagra expresamente en este nuevo instrumento (articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), precisamente para acabar o terminar con el conflicto y los distintos criterios que al respecto se suscitaron que culminaron con un pronunciamiento de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en torno a esa indebida acumulación, por tanto, considera este Tribunal Superior que conforme a la norma supra transcrita, es perfectamente posible y procedente en derecho que varios trabajadores interpongan en un mismo libelo de demanda sus pretensiones por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de una o varios patronos o empresas, tal como ocurre en el caso de marras y así queda establecido.

Luego, con relación a la aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior observa que si bien es cierto que las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prácticamente tienen carácter vinculante para todos los Tribunales laborales, no menos cierto es el hecho que tal como lo acentuó el Tribunal A quo para negar la reposición de la causa formulada, esa sentencia a la cual hizo alusión la representación judicial de la parte recurrente –sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de marzo de 2004- es de fecha posterior a la fecha en que se admitió la presente demanda y por tanto no podemos darle el carácter retroactivo que aspira la parte recurrente, pues constituiría un atropello o un abuso al deber ser en derecho, en este sentido este Tribunal Superior acoge y hace suya sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O., de fecha 19 de marzo de 2004, que expresamente señala:

(…) Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.).(…)

Ahora bien, con relación a la notificación viciada de la empresa co-demandada TELEFONIA ELECTRONICA TELTRONICA, C.A., este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que claramente se evidencia que la notificación de esta co-demandada al igual que la otra co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), hoy recurrente, se realizó con fundamento a la disposición contenida en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra lo que se conoce como notificación por correo certificado con acuse de recibo y a tal efecto establece: “También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo. La notificación por correo del demandado se practicará en la oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante, el Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo (…)”, de la lectura de esta norma este Tribunal Superior observa que el legislador prácticamente repite a texto expreso la norma consagrada en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, que establece la notificación por correo certificado con acuse de recibo de la parte demandada; sin embargo, llama la atención de esta Juzgadora que las subsiguientes normas, vale decir los artículos 220, 221 y 222 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan los supuestos de la referida notificación, no se repiten en las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de esas normas tenemos la exigencia que hacía el legislador de que esa notificación debía ser firmada por el representante legal de la empresa demandada, por uno o cualquiera de los directores o gerentes o por los receptores de correspondencia. Siendo así, es de gran importancia atender que las referidas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no se repiten en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que esta circunstancia no puede atribuírsele a un olvido del legislador, antes bien, a su clara y expresa intención de permitir que la notificación por correo certificado con aviso de recibo, pueda ser recibida por cualquier persona que se encuentre en la sede de la empresa demandada, nótese que el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula: 1° Si el aviso de recibo no estuviese firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220, 2° Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.” (Subrayado de esta alzada). Esta circunstancia no la prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y entiende esta Juzgadora que es con la intención –se insiste- clara y evidente de que la notificación por correo certificado puede ser recibida por cualquier persona que se encuentre dentro de la sede de la empresa demandada, lo único que exige el legislador es que el acuse de recibo contenga el nombre, apellido, cédula de identidad y firma de la persona quien lo reciba.

En el presente caso, se observa que la notificación se entregó en la sede de la empresa co-demandada que indicó la parte solicitante, tal como lo establece el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que fue firmada por una persona que se identificó como vigilante de la empresa, dando su nombre, apellido y cédula de identidad, en razón de ello, considera este Tribunal Superior que la notificación así practicada es perfectamente válida, pues no podemos exigir que esa notificación esté firmada por un representante legal de la empresa demandada, porque eso no está establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y entiende esta Juzgadora –como ya se dijo- que el legislador lo que ha querido al no repetir la n.d.C.d.P.C. en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es flexibilizar de esta manera la notificación por correo certificado de la persona jurídica demandada en el ámbito laboral y con vista a la experiencia de la aplicación de estas normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a este tipo de citación, que se había ya presentado, la extinta Corte Suprema de Justicia, había establecido que la notificación por correo certificado con acuse de recibo recibida por una secretaria de la persona jurídica demandada, era perfectamente válida, pues darle el carácter taxativo que establecía el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil a las personas que debían recibir esta notificación, sencillamente desnaturalizaba la intención del legislador a la certeza de quien recibía el correo. En este sentido, con vistas a todos estos antecedentes el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo flexibilizó la norma y sólo exigió para tener por válida la notificación ya señalada, que se haga en la dirección aportada o facilitada por el solicitante de la notificación, que la firme la persona quien la reciba y que contenga nombre, apellido y cédula de identidad del mismo, tal y como ocurrió en el caso bajo análisis. Por tanto, este Tribunal en su condición de alzada, concluye al igual que lo hizo el Tribunal A quo que en la presente causa la notificación a la co-demandada TELEFONIA ELECTRONICA TELTRONICA, C.A., se encuentra perfectamente válida y ajustada a las disposiciones del articulo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

En consecuencia, por todos los razonamientos que preceden este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma en todas y cada una de sus parte la sentencia proferida por el Tribunal A quo, condenado en costa del recurso a la parte recurrente y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por profesional del derecho H.J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.928, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos AGUANA G.A.J., AGUANA R.O.J., A.A.Q.S., BAEZ J.R.O., BOADA E.J., CABELLO IGUANETTI S.D.J., C.E.A.C.R.A., DUQUE RONDON A.J., FARIA A.R., FIGUERA DOUGLAS, G.V.G.A., G.C.D.A., GOITIA JIMMY, LA C.B.B.O., MARCANO H.A.A., MARCANO F.N., MARCANO R.L.B., MARCANO R.L.J., M.G.J.L., MONGUA GIMENEZ M.F., MUÑOZ VASQUEZ M.A., P.S.J., R.J.F.J., R.R.T.J., R.R.L.A., R.P., S.J.J.H., S.R., VARGAS J.M., LAREZ G.T.J., LAREZ G.P.E., T.E.M., C.J.R.G., R.Q.E., O.R.A., J.D. SISO, ALVARES JOSE, CUMARIN JOSE, G.F., H.L., DUARTES DOUGLAS, ZERPA YOHANNY, F.M.R.G., QUIJADA B.A.R., MARCANO C.J., OELS R.M.R., R.C.A., contra las empresas TELEFONIA ELECTRONICA TELTRONICA, C.A. y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se condena en costas a la parte recurrente. Así se decide.-

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:53 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

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