Decisión nº PJ602014000298 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, tres de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2008-000048

PARTES:

DEMANDANTE: QUIRIQUIRE GAS, C.A.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL M UNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Vistos los escritos de pruebas presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, el primero en fecha 05-06-2014, por los abogados O.A., J.S., R.R., ELVIRA DUPOUY Y R.T., actuado en sus carácter de apoderados judiciales de la contribuyente QUIRIQUIRE GAS, S.A, en el cual promueve: CAPITULO I DOCUMENTALES; el segundo presentado en fecha 25-05-2014, por el ciudadano D.T., actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Punceres del Estado Monagas, en el cual promueve: CAPITULO I: DOCUMENTALES; CAPITULO II: INFORMES y CAPITULO III: INSPECCIÓN JUDICIAL.

Asimismo, visto el escrito de oposición a las pruebas planteada por la parte recurrente, este Tribunal Superior a los fines de emitir pronunciamiento al respecto observa:

Consta de las actas procesales que conforman el presente asunto que en fecha 03 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente Recurso, para lo cual considera necesario realizar el siguiente cómputo: desde la fecha 03-06-2014 exclusive hasta el 25 de junio de 2014 inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas, pues hubo despacho los días: 04, 05, 10, 12, 16, 17, 18, 19, 20 y 25 de junio de 2014. Cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, el lapso para la oposición a las pruebas promovidas por las partes se abre de pleno derecho una vez vencido el lapso de promoción de pruebas y por cuanto en fecha 26-06-2014 se agregaron los escritos de pruebas presentados por las mismas, los cuales se encontraban reservados de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil; correspondiendo así el día 26-06-2014, inclusive el primer día de despacho del lapso para la oposición a las pruebas, pues hubo despacho los días 26, 27 y 30 de junio de 2014.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que en fecha 01-07-2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, escrito de oposición a las pruebas por parte de la recurrente; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, visto el cómputo antes realizado declara extemporáneo por tardío, el referido escrito de oposición a las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-

Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para Admitir o no los escritos de Promoción de Pruebas, procede a hacerlo en los siguientes términos:

En cuanto a la Prueba Promovida, por los abogados O.A., J.S., R.R., ELVIRA DUPOUY Y R.T., actuado en sus carácter de apoderados judiciales de la contribuyente QUIRIQUIRE GAS, S.A, en el cual promueve en el CAPITULO I DOCUMENTALES, este Tribunal Superior ADMITE las mismas, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

Asimismo, en relación a la Prueba Promovida, por el ciudadano D.T., actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Punceres del Estado Monagas, contentiva en el Capitulo I de DOCUMENTALES, este Tribunal Superior ADMITE las mismas, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

En relación a la PRUEBA DE INFORMES Promovida en el Capítulo II, por el Representante Municipal, este Tribunal Superior ADMITE la misma cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva y ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, librar oficio con las inserciones pertinentes dirigido a:

  1. PDVSA GAS, cuya sede se encuentra ubicada en la Avenida A.U.P.d. la ciudad de Maturín, frente al Edificio Sede de PDVSA ESEM, Estado Monagas, a los fines de que informe a este Tribunal Superior sobre los siguientes particulares:

    1) Si la empresa PDVSA GAS, ha mantenido hasta la presente fecha relaciones de naturaleza comercial con la Sociedad Mercantil QUIRIQUIRE GAS, hoy demandante, relacionada con la venta de suministro de gas natural no asociado (Hidrocarburos gaseosos).

    2) De ser positiva su respuesta informe sobre el número de operaciones mercantiles del tipo antes aludido, celebrada con la Empresa Quiriquire Gas, desde el año 2005 hasta la presente fecha, discriminándolas de manera anual.

    3) Así mismo informe acerca de los montos facturados anualmente desde el año 2005 hasta el presente año, con ocasión de las operaciones mercantiles antes aludidas (Venta y suministro de gas no asociado/Hidrocarburos Gaseosos).

  2. PDVSA PETROLEO, cuya sede se encuentra ubicada en la Avenida A.U.P.d. la ciudad de Maturín, Estado Monagas frente al Edificio Sede de PDVSA GAS, a los fines de que informe a este Tribunal Superior sobre los siguientes particulares:

    1. ) Si la empresa PDVSA PETROLEO, ha mantenido hasta la presente fecha relaciones de naturaleza comercial con la Sociedad Mercantil QUIRIQUIRE GAS, hoy demandante, relacionada con la venta de suministro de gas natural no asociado (Hidrocarburos gaseosos).

    2. ) De ser positiva su respuesta informe sobre el número de operaciones mercantiles del tipo antes aludido, celebrada con la Empresa Quiriquire Gas, desde el año 2005 hasta la presente fecha, discriminándolas de manera anual.

    3. ) Así mismo informe acerca de los montos facturados anualmente desde el año 2005 hasta el presente año, con ocasión de las operaciones mercantiles antes aludidas (Venta y suministro de gas no asociado/Hidrocarburos Gaseosos).

    En relación a la evacuación de la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida en el capítulo III, por el Representante del Municipio Punceres del Estado Monagas, la misma señala:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil, solicito a este Tribunal INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede administrativa de la empresa QUIRIQUIRE GAS, cuyo edificio fiscal se encuentra ubicado en la Avenida Nueva Esparta, con Calle Cerro Sur, sector Venecia, Las Garzas, Centro Empresarial Bahía de Pozuelos, Torre A PB-3, 1 y 2, Barcelona, Estado Anzoátegui a los fines de que deje constancia de los siguientes particulares: 1.- Si de los Libros Contables llevados por la Sociedad Mercantil Quiriquire Gas, S.A, se observa que ésta ha mantenido hasta la presente fecha relaciones de naturaleza comercial con la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A, o con la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A, relacionada con la venta de suministro de gas natural no asociados (Hidrocarburos gaseosos). 2.- Asimismo, si de los Libros Contables llevados por la Sociedad Mercantil Quiriquire Gas, S.A, se observan las operaciones mercantiles, del tipo antes aludido, celebradas entre la Empresa Quiriquire Gas, S.A y la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A, o con la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A, desde el año 2005 hasta la presente fecha. 3.- Asimismo, deje constancia del numero de operaciones mercantiles, del tipo antes aludido, celebradas entre la Empresa Quiriquire Gas, S.A, y la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, SA., o con la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos, S.A, desde el año 2005 hasta la presente fecha; así como también de los montos facturados anualmente desde el año 2005 hasta el presente año, con ocasión de las operaciones mercantiles antes aludidas (Venta y suministro de gas no asociado/Hidrocarburos Gaseosos.

    A los fines de la evacuación de la presente prueba solicito respetuosamente se sirva designar un practico o experto contable.

    Ahora bien sobre este particular conviene citar la sentencia Nº 00672 de fecha 09-05-2007, en la que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa expresó:

    Respecto a la apelación ejercida en contra de la admisión de la inspección judicial promovida, se observa:

    En cuanto a la pertinencia la prueba debe guardar relación con los hechos controvertidos, es por ello que considera este Tribunal, que una vez analizado lo solicitado por las partes, se constató que el fin de la prueba promovida es que se deje constancia de los montos obtenidos por la recurrente, discriminados y registrados en cada una de las cuentas existentes en sus sistemas, para determinar el verdadero monto que conforma la base imponible del Impuesto Municipal, así pues tal y como lo expusimos ut supra, la característica de la prueba de inspección judicial es dejar constancia de hechos que puedan ser perceptibles mediante los sentidos, en consecuencia esta juez sustanciadora considera que de admitir la evacuación de esta prueba, se podría incurrir en deducciones o calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que se están constatando, es decir, que podríamos dar apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, avanzar opiniones o formular apreciaciones sobre lo debatido en el presente caso, motivo por el cual, este Tribunal niega la Admisión y Evacuación de la referida Prueba de Inspección Judicial por la carencia de conducencia con el fin perseguido, ya que el medio idóneo para tal fin es la Experticia Contable. Así se declara”.

    Vista la Sentencia anteriormente transcrita, y analizado el medio probatorio utilizado por la parte recurrida, cabe destacar que la Representación Municipal debió recurrir a un medio de prueba de igual credibilidad en el proceso, tal como la prueba de experticia contable, visto que según el señalamiento realizado por el mismo la pretensión de esta prueba de inspección judicial es la verificación de operaciones mercantiles celebradas entre la contribuyente recurrente y las empresas PDVSA GAS, S.A, y PDVSA PETRÓLEOS, S.A, operaciones éstas que se encuentran en los Libros Contables llevados por la contribuyente, por lo que la prueba promovida desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues los hechos que se pretenden traer a los autos requieren de un especial conocimiento en materia contable, siendo la prueba adecuada para el caso concreto, la experticia contable.

    En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, declarar Inadmisible la respectiva prueba promovida de Inspección Judicial. Así se decide.-

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Dr. P.D.R.P..

    EL SECRETARIO,

    ABG. H.A..

    Nota: En esta misma fecha (03-07-2014), siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

    EL SECRETARIO,

    ABG. H.A..

    PDRP/HA/gi

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