Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. S.A..

202° y 153º

DEMANDANTE:J.G.Q.G., C.J.Q.G. y Z.C.Q.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.132.562, V-9.133.451 y V-5.326.713, en su orden.

APODERADA:Y.R.M., abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.106.890, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:RIGOBERTO DE J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.070.708, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

ASISTENTE:J.C.D., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.90.954, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.

MOTIVO:DESALOJO.

EXPEDIENTE:3.099-12

I

NARRATIVA

El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2.012, por el cual los ciudadanos J.G.Q.G., C.J.Q.G. y Z.C.Q.G., representados por la profesional del derecho Y.R.M., Demandan por Desalojo, al ciudadano RIGOBERTO DE J.G.V., todos ya identificados.

Exponen los accionantes a través de su apoderada Judicial, que son propietarios de un inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, marcado con el numero 8-6 ubicado entre calles 8 y 9, con carrera 9, Barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio del Táchira según documento anexo marcado con la letra B; que en fecha 21 de marzo del año 2.000, se celebró contrato de arrendamiento con el identificado ciudadano R.D.J.G.V., tal como consta en el documento anexo marcado con la letra E.A. de igual modo, que en fecha 28 de Octubre de 2.010 el identificado inquilino se presentó ante este Juzgado de Municipio, a efectuar la consignación de los canones de arrendamiento sobre el indicado inmueble, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2.008, y por no acordar el aumento del canon de arrendamiento, continuó consignando, tal como se constata en el Expediente de Consignación No.359-08, haciéndolo oportunamente hasta el mes de enero de 2.011, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.249,80) cada uno, incluyendo el IVA; insolventándose luego, en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.011 por la indicada cantidad cada uno; meses que fueron cancelados en fecha 22 de noviembre de 2.011, dejando de cancelar dentro del lapso legal las indicadas 9 mensualidades consecutivas por lo que se encuentra en estado de insolvencia.

Fundamenta su pretensión, en el contenido de los Artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; expone su petitorio, y estima la demanda en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) equivalente a 444,44 Unidades Tributarias. Anexó documentos escritos en treinta y dos (32) folios útiles.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2.012 (fl 38-39) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la identificada Parte Demandada para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2.012, la abogada Y.R.M., consigna los emolumentos para la citación del Demandado.

En diligencia de igual data a la anterior, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que el ciudadano RIGOBERTO DE J.G.V., con quien se entrevistó, se negó a firmar la boleta de citación.

Al folio 53 riela diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.012, por la cual el Alguacil de este Juzgado, manifiesta recibir los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.

Auto de fecha 10 de diciembre de 2.012 por la cual, se libra boleta de Notificación a la Parte Accionada, autorizándose para esto a la Secretaria del Tribunal. Se libró boleta.

En diligencia de fecha 7 de enero de 2.012, la Secretaria de este Despacho deja constancia de la notificación dirigida a la Parte Demandada, la que fue practicada en la misma fecha.

En igual calenda, a la actuación anterior, diligencia del identificado ciudadano RIGOBERTO DE J.G.V., asistido por el abogado J.C.D., solicitando la expedición de fotocopias simples, lo que fue acordado mediante auto de fecha 11 de enero de 2.013.

A los folios 60-61 escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la representación de la Parte Demandante. Anexó 37 folios útiles.

Al folio 99 riela auto de fecha 23 de enero de 2.013, por el cual se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas por la Parte Demandante.

A los folios 100-103, riela escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 23 de enero de 2.013, por la identificada Parte Demandada, asistido por abogado. Anexó documentos escritos, en 30 folios útiles.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2.013 son admitidas las pruebas promovidas por la Parte Demandada; siendo a su vez Inadmitida la promovida en el Particular Quinto, así como la Inspección Judicial.

Al folio 135-136, auto de igual data al anterior, por el cual se acuerda Prorrogar el Lapso Probatorio por tres (3) días de Despacho, solo con relación a la Declaración de Testigos.

Auto de fecha 28 de enero de 2.013, en que se declara Desierto el Acto fijado para la evacuación testimonial, debido a la no comparecencia del testigo N.O.D..

De igual calenda al anterior, auto por el cual debido a la no comparecencia de la testigo Y.S.D.R., se declara Desierto el Acto.

II

MOTIVA

Estando la causa que nos ocupa, dentro la oportunidad legal para dictar sentencia al fondo, este J. pasa a hacerlo en los siguientes términos: La pretensión de la Parte Accionante J.G.Q.G., C.J.Q.G. y Z.C.Q.G., representados por la profesional del derecho Y.R.M., se refiere al Desalojo del inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, signado con el numero 8-4, ubicado entre las calles 8 y 9 con carrera 9 Barrio La Popa de San Antonio del Táchira, que indica fue dado en arrendamiento, al ciudadano RIGOBERTO DE J.G.V., mediante contrato autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No. 10 Tomo 17, con una duración de seis (6) meses contados a partir del 10 de marzo del año 2.000. A. de igual modo quien demanda, que el identificado Inquilino se encuentra Insolvente en el pago de nueve (9) cánones de arrendamiento consecutivos, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2.011, a razón de Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.248,00) cada uno; que aun cuando fueron consignados ante este mismo Tribunal, dejó de cancelar dentro del lapso legal; por lo que demanda el Desalojo, fundamentado como ya se indicó en el Articulo 33 y Articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Su petitorio lo constituye: Que sea entregado totalmente desocupado de personas, cosas y solvente en el pago de servicios públicos, el inmueble ya especificado objeto de la presente demanda; y se le condene al identificado A., en el pago de las costas procesales.

Al haberse negado la Parte Demandada, ciudadano RIGOBERTO DE J.G.V., firmar la Boleta de Citación, tal como se desprende de la diligencia del Alguacil de este Juzgado, de fecha 7 de diciembre de 2.012; se procedió de conformidad con lo que establece el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a librar la respectiva Boleta de Notificación, por la Secretaria de este Tribunal; siendo practicada por esta misma funcionaria, en fecha 07 de enero de 2.013, tal como se desprende al folio 56; no dando Contestación a la Demanda el identificado A. lo que correspondía para el día 9 de enero de 2.013, sobre la base de lo establecido en el Articulo 887 del Código Adjetivo Civil.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo que enseña el Artículo 889 euisdem, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo y evacuando medios de prueba, los cuales son valorados a continuación en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante:

Junto a su escrito libelar. Original del Poder Especial conferido por los ciudadanos J.G.Q.G. y C.J.Q.G., a la profesional del derecho Y.R.M., todos ya identificados. Autenticado ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital; inserto bajo el No.45, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 06 de agosto de 2.012.

Original del Poder Especial, conferido por la ciudadana C.C.G.D.Q., actuando como apoderada de la ciudadana Z.C.Q.G., a la abogada en ejercicio de su profesión, Y.R.M.. Autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.17, Tomo 241 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 10 de octubre de 2.012.

F. certificada del Poder General de Administración y Disposición, conferido por la ciudadana Z.C.Q.G., a la ciudadana CARMEN CECILIA GAMBOA DE QUIROGA. Autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el No.31, Tomo 300 de los Libros de Autenticaciones de fecha 30 de diciembre de 2.010; inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el No.48, folio 205, Tomo 23, de fecha 17 de octubre de 2.011. Certificación expedida por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 03 de septiembre de 2.012.

Los indicados instrumentos, son valorados por este administrador de Justicia, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad de Ley; por lo que se le confiere el mérito probatorio que establecen los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Original del documento de venta de inmueble, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Distrito Sucre del estado M., inserto bajo el No.12, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones de fecha 21 de agosto de 1.996. Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.191, Tomo IV, Protocolo Primero, T.T., de fecha 11 de septiembre de 1.996. La promovida está constituida por un documento público primeramente autenticado y luego registrado; que aunado a no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra la cual se opone, es valorado por quien Juzga, en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establecen los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por lo que hace plena prueba de su contenido. Así se decide.

Original del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.10, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 21 de marzo de 2.000. El indicado instrumento, es valorado por este sentenciador, en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no haber sido tachado ni impugnado por la identificada Parte Demandada en su oportunidad de Ley, se le confiere el mérito probatorio establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano; haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio:

Mérito y valor probatorio del Contrato de Arrendamiento, que riela a los folios 35 al 37 del presente expediente. El indicado documento, ya fue objeto de valoración.

Mérito y valor probatorio del Expediente de Consignación Arrendaticia, No.359-08. Anexó fotocopias simples del especificado expediente de consignación, en sus folios 1 y desde los folios 187 al 222 ambos inclusive. Se trata de las fotocopias de un expediente que en Jurisdicción voluntaria, cursa ante este mismo Tribunal, y que al no haber sido impugnadas por la Parte Accionada, se tienen como fidedignas, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código adjetivo civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:

Fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.10, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 21 de marzo de 2.000. El indicado documento escrito, ya fue objeto de valoración.

F. simple de nueve (09) recibos de pago de canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto. septiembre y octubre de 2.011, con sus comprobantes de depósito del Banco Bicentenario, Expediente No.359-08, recibidos, firmados y sellados todos por la Secretaria de este Tribunal de Municipio, en fecha 22 de noviembre de 2.011.

Los indicados documentos escritos que rielan a los folios 109 al 117, ambos inclusive, no fueron impugnados por la Parte Accionante, por tanto son valorados por quien Juzga, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

F. simple de 13 recibos de pago de canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.012, así como del mes de enero de 2.013, con su respectivo comprobante de depósito ante el Banco Bicentenario; marcados con la letra “C”. Las promovidas se refieren a hechos que no se encuentran controvertidos en la causa que nos ocupa; ya que no se discute la insolvencia del identificado A.D., en el pago de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda, por el año 2.012 y el mes de enero de 2.013; por lo que resultan manifiestamente I., siendo en consecuencia desestimadas, no confiriéndole valor probatorio en la causa sub examine. Así se declara.

F. simple del dispositivo del fallo dictado por este Tribunal, en el Expediente No.2877-12 de fecha 13 de abril de 2.012. La promovida se refiere a hechos no controvertidos en la causa bajo estudio, por lo que resulta manifiestamente I., al no formar parte del thema decidendum, por lo que se desestima, no confiriéndole mérito de prueba alguno. Así se declara.

En un (01) folio útil, fotocopia simple de tres (03) recibos de pago, por compra de botellones de agua mineral, especificado en el Particular Quinto, así como la promoción de la Inspección Judicial, que indica como “complemento” fueron I. por este Juzgado, mediante auto motivado de fecha 23 de enero de 2.013; contra el cual, no fue interpuesto el recurso ordinario de apelación, por tanto no son objeto de valoración. Así se declara.

En cuanto a las promovidas testimoniales de los ciudadanos N.O.D. y Y.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.230.174 y No.V-24.150.165, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; fijada como fue, la oportunidad para proceder a la evacuación de su testimonio, lo que correspondió en fecha 28 de enero de 2.013, se dejó constancia, que no se hicieron presentes las partes, ni por si, por medio de apoderado, siendo en consecuencia declarado Desierto cada Acto (fl.137-138) por lo que no hay a valorar. Así se decide.

Pues bien, adminiculando este operador de Justicia, las pruebas que constan en las actas procesales, aportadas por cada una de las partes, queda plenamente demostrada, la relación arrendaticia que a Tiempo Indeterminado, existe entre los ciudadanos J.G.Q.G., C.J.Q.G. y Z.C.Q.G., propietarios del bien inmueble, consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la carrera 9 No.8-4, barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio del Táchira; ocupado en calidad de A., por el ciudadano R.G.V., todos suficientemente identificados. Es ampliamente conocido en doctrina, están facultados para accionar en lo referente a la materia arrendaticia ante el Tribunal competente, no solamente el propietario (s) sino también el arrendador del inmueble alquilado, condiciones que no necesariamente, deben coincidir en la misma persona.

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Cabe destacar que la identificada Parte Accionada, ciudadano RIGOBERTO DE J.G.V., en fecha 07 de diciembre de 2.012, se Negó a Firmar la Boleta de Citación, que en forma personal le impuso en igual calenda, el Alguacil titular de este Tribunal, tal como consta al folio 42; por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa cuenta por parte del indicado funcionario, se procedió a librar B. de Notificación, la cual fue entregada por la Secretaria de este Juzgado de Municipio, tal como lo hizo constar en fecha 07 de enero de 2.013 (fl.56) por lo que se abrió al día de despacho siguiente, el término de comparecencia, previsto en el Artículo 883 de la Ley adjetiva civil. Llegada la oportunidad de Ley, el identificado Accionado, No dio Contestación a la Demanda, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial; por ende, no hubo convenimiento absoluto o limitado, tampoco alegatos, defensas o excepciones; cumpliéndose por ende, el primer requisito establecido en el Artículo 362 ibidem, para la procedencia de la Confesión Ficta.

En la Cláusula Tercera del valorado Contrato instrumento fundamental de la demanda, se estableció lo referente al pago del canon de arrendamiento “…por mensualidades vencidas es decir los días 10 de cada mes.” Aun cuando no fue pactado en forma expresa, si el canon de arrendamiento mensual, debía ser pagado dentro de los primeros o últimos diez (10) días de cada mes; se desprende que al ser por mes vencido, a de ser pagado dentro de los primeros diez (10) días subsiguientes al mes vencido; es decir, que el mes de febrero de 2.011, debió ser pagado como mensualidad vencida, dentro de los primeros diez (10) días del mes de marzo de 2.011 y así sucesivamente.

El Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 51, establece:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de febrero de 2.009, en el Expediente No.07-1731, con ponencia del Magistrado P.R.R.H., estableció el siguiente criterio vinculante:

“En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Del especificado criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual es seguido por este sentenciador, se desprende que la oportunidad para la consignación válida de los cánones de arrendamiento, en la causa que nos ocupa, comienza a contarse al día siguiente del lapso estipulado por las partes; es decir dentro de los quince (15) días continuos siguientes, a los diez (10) días originalmente pactados, por lo que con meridiana claridad, se tiene que el identificado Inquilino aquí Demandado, ciudadano RIGOBERTO DE J.G.V., cuenta con un total de veinticinco (25) días continuos por mes vencido, para efectuar la consignación válida de los cánones de arrendamiento.

Así se tiene, que de los valorados medios de prueba que constan en las actas procesales, promovidos por ambas partes actuantes, en específico, de las fotocopias del Expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento No.359-08, en el cual el consignante es el ciudadano R.D.J.G.V., en su condición de Arrendatario del bien inmueble objeto de la demanda en la causa que nos ocupa; debió este, sobre la base del Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como sustentado en el criterio J. arriba parcialmente transcrito, efectuar en forma válida la consignación del canon de arrendamiento, en la siguiente oportunidad:

•Mes de febrero de 2.011, hasta el 25 de marzo de 2.011.

•Mes de marzo de 2.011, hasta el 25 de abril de 2.011.

•Mes de abril de 2.011, hasta el 25 de mayo de 2.011.

•Mes de mayo de 2.011, hasta el 25 de junio de 2.011.

•Mes de junio de 2.011, hasta el 25 de julio de 2.011.

•Mes de julio de 2.011, hasta el 25 de agosto de 2.011.

•Mes de agosto de 2.011, hasta el 25 de septiembre de 2.011.

•Mes de septiembre de 2.011, hasta el 25 de octubre de 2.011.

•Mes de octubre de 2.011, hasta el 25 de noviembre de 2.011.

En forma diáfana se constata, que al haber sido consignadas ante este Tribunal de Municipio, las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento ya arriba especificados, todos en fecha 22 de noviembre de 2.011, se ha efectuado en forma Extemporánea por Tardía; es decir, fuera del lapso de veinticinco (25) días continuos válido para ello; con excepción, del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2.011, que al ser objeto de consignación dentro de los 25 días siguientes al mes de octubre vencido, vale decir, en el mes de noviembre de 2.011, si se realizó en forma oportuna; por lo que resulta indefectible, el declarar al identificado A.R.D.J.G.V., en estado de Insolvencia, con relación al pago de los Cánones de Arrendamiento, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.011 y Solvente en el pago del mes de octubre de 2.011. Así se declara.

Cabe destacar que el Accionado RIGOBERTO DE J.G.V., asistido por el abogado J.C.D., realizó una serie de alegatos en su escrito de Promoción de Pruebas; resultando esto Improcedente, al no ser la oportunidad de Ley, pues garantizándose el Debido Proceso y en cumplimiento del Principio de Formalidad de los Actos Procesales, esto debió ser efectuado y plasmado, en el Escrito de Contestación a la Demanda, que como fehacientemente consta en las actas procesales, no fue realizado por el aquí Demandado, por lo que no se confiere mérito alguno a lo expuesto. Así se declara.

Pues bien, demostrada la relación arrendaticia a Tiempo Indeterminado, sobre el inmueble objeto de la demanda, así como la Insolvencia del Demandado Inquilino en el pago, en este caso, de ocho (08) mensualidades consecutivas, se cumplen las exigencias concurrentes establecidas por el Legislador patrio; y sin haber como ya se indicó, el Accionado, contradicho la pretensión de la Parte Actora Demandante, pues no dio litis contestatio, ni demostró hecho alguno capaz de enervar o desvirtuar el pedimento del segundo; con excepción, del pago relativo al mes de octubre de 2.011, el cual si fue válido, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, el declarar Parcialmente Con Lugar, la demanda de Desalojo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Conforme con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y J. ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la Demanda de Desalojo, incoada por los ciudadanos J.G.Q.G., C.J.Q.G. y Z.C.Q.G., representados por la abogada en ejercicio Y.R.M., en contra del ciudadano RIGOBERTO DE J.G.V., asistido en Juicio, por el profesional del derecho J.C.D.. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena al D.R.D.J.G.V., entregar a la identificada P.D., totalmente desocupado de personas y de cosas, así como solvente en el pago de servicios públicos, el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, compuesto de salón y baño, marcado con el numero 8-4, ubicado entre las calles 8 y 9, con carrera 9, Barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

P., regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. C..

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 04 días del mes de febrero de 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular.

A.. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

A.. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp.3099-12

PAGP/rmmr

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