Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoPerencion De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 201º y 152º

OPOSITORA: QUIROPEDIA BERKE PIES, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el No. 66, Tomo 77-A-Pro.

APODERADO

JUDICIAL: M.R.L.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.637.

SOLICITANTE: ORTOPEDIA BERKEMANN, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 4 de octubre de 1984, bajo el Nro. 15, Tomo 5-A Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: J.M.C.D.M., M.J.A.H. y EUCARIS ALCALÁ GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.135, 70.484 y 131.745, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA (Perención)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 11-10544

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2011, por el abogado M.L.G. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil QUIROPEDIA BERKE PIES, C.A. contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en el procedimiento de oposición al registro de marca, solicitado por la sociedad mercantil ORTOPEDIA BERKEMANN, C.A., Expediente Nº AH11-M-2006-000057 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 20 de enero de 2011, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, correspondiéndola este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Verificada la insaculación de causas en fecha 27 de enero de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 2 de febrero del año que discurre. Por auto de fecha 4 de febrero de 2011 este Juzgado Superior le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, y una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada, esto es el día 4 de marzo de 2011, comparecieron los abogados J.M.C.d.M. y M.Á., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORTOPEDIA BERKEMANN, C.A. y consignó escrito de Informes constante de siete (7) folios útiles, en el cual alegó: i) Que la apelación interpuesta por la demandante no tiene ningún basamento legal, ya que la parte actora quien inicio el procedimiento y estando a derecho, conocía que tenía que impulsará el proceso, so pena de que la instancia se extinguiera. ii) Que el juez de primera instancia al declarar la perención de la instancia, se apegó a los establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia no podía ignorar, puesto que es el actor quien debe ocuparse de impulsar la notificación de la contraparte para la continuación del proceso que el mismo actor ha iniciado. Finalmente pidió que se declare sin lugar la apelación y se declare la perención de la instancia.

Por auto fechado 30 de marzo de 2011 se dejó constancia que la incidencia entró en el lapso para dictar sentencia, lapso éste que resultó diferido por 30 días consecutivos siguientes al 4 de mayo de 2011, cuando quedó dictado auto al respecto.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente oposición a la solicitud de concesión de marca, mediante escrito interpuesto el 29 de noviembre de 2004, por ante la receptoria del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, por el abogado M.R.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Quiropedia Berke Pies, C.A. de conformidad con los artículos 77 ordinal 2º, 80 en su segundo aparte de la Ley de Propiedad Industrial y el artículo 146 de la decisión Nº 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

En fecha 23 de noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo funciones de Distribuidor de Turno, ordeno remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la presente causa en virtud de la insaculación legal, constante de nueve (9) folios útiles, asignándole el Nº 19, para su insaculación.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la oposición por mejor derecho a la solicitud de concesión de marca; de conformidad con los artículos 77 ordinal 2º, 80 en su segundo aparte de la Ley de Propiedad Industrial y el artículo 146 de la decisión Nº 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; ordenando en consecuencia la notificación de las partes y suspendió el procedimiento administrativo, en tal sentido ordenó la notificación del Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.) del Ministerio de Producción y Comercio, hasta tanto se decidiera la oposición de autos, acordando librar las boletas de notificación previo suministro de los fotostatos requeridos mediante diligencia.

El 26 de abril de 2007, comparecieron los abogados J.M.C.D.M., M.J.Á.H. y E.V.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignando escrito solicitando la perención de la instancia.

En vista de lo solicitado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2007, declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto señaló que la parte opositora no gestionó la notificación de su contraparte en el lapso de Ley.

Cumplidos los trámites de notificación, en 14 de febrero de 2008, compareció el abogado M.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte opositora y apeló de la decisión de fecha 18 de mayo de 2007, y oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 21 de febrero de 2008, se ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Así, revocado el fallo por el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, reingresando el expediente en fecha 19 de noviembre de 2008, comparece la representación de Ortopedia Berkeman en fecha 24 de noviembre de 2008 presentando escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, pidiendo la resolución de las mismas mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2009.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009 el tribunal de la causa se pronunció con respecto a la oposición de cuestiones previas planteada por la representación judicial de la parte demandada, manifestando que no habiendo operado la notificación de las partes conforme lo indicado en el auto de admisión, a fin de que éstas tuviesen conocimiento que al tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones se abriría la causa a pruebas, ya que sería una violación el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que se debía proceder a la notificación de las partes y del Registrador de la Propiedad Industrial tal y como se ordenó en el auto de admisión, a fin de que al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones se entendería la causa abierta a pruebas.

Posteriormente en fecha 2 de noviembre de 2010 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Ortopedia Bekerman, C.A. solicitó la perención anual de la instancia.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Tribunal Superior a dictar sentencia con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2011 por el abogado M.L.G. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil QUIROPEDIA BERKE PIES, C.A. contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro la perención anual de la instancia, decisión que en su parte pertinente, expresa:

…En el caso de autos, debe señalarse que desde el 13-10-2009, fecha en que se ratificó que al tercer día de despacho a contar desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, hasta el 2-11-2010 fecha en que la apoderada de Ortopedia Berkeman pidió la perención de la instancia, transcurrió sobradamente más de un año, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna dirigida a impulsar el proceso y materializar tales notificaciones a fin de promover pruebas y demostrar lo conducente respecto a la oposición a la marca, así como la notificación del Registrador de la Propiedad Industrial, incumpliendo sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si en el sub iudice se cumplen los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la perención anual.

Al respecto, considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

. (Subrayado de esta alzada).

Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.

Tal situación tiene una excepción, la cual es cuando ha habido inactividad del operador de justicia después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 eiusdem o lo que es igual, no se verifica la perención ordinaria de la instancia luego de que el tribunal de la causa diga “vistos” y entre en el lapso para fallar el mérito de la causa, así lo tiene establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001.

Ahora bien, revisadas y analizadas todas y cada una de estas actas procesales, observa el Tribunal que luego de recibidas las actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia de fecha 6 de octubre de 2008 declarando con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y revocando lo decidido en relación a la perención breve de la instancia, los abogados J.M.C.D.M., M.A. y D.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORTOPEDIA BERKEMANN, consignaron escrito de fecha 24 de noviembre de 2008, promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6 del artículo 346 y ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (f. 84 al 88).

En fecha 10 de diciembre de 2010, la abogada M.A. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ORTOPEDIA BERKEMANN, C.A sustituyó poder reservándose su ejercicio en la abogada en ejercicio EUCARIS ALCALÁ GUTIÉRREZ. (f. 89 y 90).

Mediante diligencia de fechas 23 de julio y 18 de septiembre de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil ORTOPEDIA BERKEMANN, C.A solicitó al tribunal de la causa que se pronuncie con respecto a las cuestiones previas promovidas. (f 91 al 94).

Por auto de fecha 13 de octubre de 2009 el tribunal a quo niega lo solicitado por dicha apoderada judicial a los fines de garantizar la tutela efectiva y el debido proceso, ordenando la notificación de las partes con el objeto de hacerles saber que la causa quedará abierta a pruebas al tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en autos de que la última de las notificaciones ordenadas se hagan tal y como fue acordado en el auto de admisión de fecha 15 de enero de 2007.

Seguidamente por diligencia de fecha 2 de noviembre de 2010 (f. 92), la representante judicial de la solicitante abogada Eucaris Alcalá Gutiérrez, peticionó que se decretara la perención conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que había transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto para impulsar el proceso. Posteriormente el día 5 de noviembre de 2010 el tribunal de cognición dictó sentencia declarando la perención anual de la instancia en la presente causa (f. 99 al 102).

Pues bien, en el sub iudice no escapa a la vista de este sentenciador que ciertamente el día 13 de octubre de 2009 el tribunal de la causa ordenó por auto expreso la notificación de las partes, para hacer de su conocimiento que el procedimiento quedaría abierto a pruebas al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia de la ultima de las notificaciones ordenadas, por lo que la fecha en que comenzaba a correr el lapso a que alude el artículo 267 eiusdem se inició el día 13 de octubre de 2009, exclusive, transcurriendo mas de un (1) año hasta el día 2 de noviembre de 2010, data en que se formuló accionada formuló la solicitud de perención anual de la instancia, lo que determina la procedencia de lo peticionado, y así se establece.

En conclusión, por cuanto en el sub examine quedó demostrado que transcurrió más de un (1) año sin que ejecutara algún acto de procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que efectivamente operó la perención anual de la instancia, lo que de suyo hace que pueda no prosperar en derecho la apelación ejercida, y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2011, por el abogado M.L.G. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil QUIROPEDIA BERKE PIES, C.A., contra la decisión proferida en fecha 13 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la perención anual de la instancia, la cual se confirma.

SEGUNDO

Se declara extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se produce condena en costas.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en la Ley, se ordena notificar a las partes, conforme lo disponen los artículos 233 y 251 ibidem.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 11-10544

AMJ/MCF/mcp

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