Decisión nº 071-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto Nº AP01-P-2010-004085

EXPEDIENTE Nº 2º J-071-10

JUEZA: DRA. DOUGELI A.W.F.

SECRETARIA: Abg. DARIEANYS FLOREZ GARCIA

VICTIMA: R.E.B.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: DR. J.A.S.S..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. O.G., en su condición de Fiscala Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSORA DEL ACUSADO: Dra. R.C., Abogada de libre ejercicio.

ACUSADO: F.Q.S..

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: F.Q.S., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de noviembre de 1944, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.153.671, de profesión u oficio Economista, laborando actualmente en el Colegio Instituto F.Q., ubicada en la Primera Transversal de Nueva Caracas, Catia; hijo de: A.S.d.Q. (f) y M.Q.R. (f), residenciado en el hotel “Montaña Suite”, teniendo un hermano residenciado en Los Samanes, Residencia “Las Danielas”, Edificio Nº 6, piso 9, apartamento 3; teléfono: 0414-1824695.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación se inicia en fecha 09 de enero de 2006, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana R.E.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.211.623, ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano F.Q.S..

En fecha 11 de enero de 2006, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº FMP-128-0103-2006, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se distribuyera ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, solicitud de audiencia para escuchar a las partes, incluyendo la notificación de inicio de investigación penal, de fecha 09 de enero de 2006, contra el ciudadano F.Q.S., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana R.E.B.P..

En fecha 18 de enero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiente al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 20 de enero de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) del Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de audiencia oral para escuchar a las partes para el día 06 de marzo de 2006.

En fecha 06 de marzo de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) del Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia oral, para el día 03 de abril de 2006, en virtud de la incomparecencia de las partes convocadas.

En fecha 03 de abril de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) del Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia oral, para el día 23 de mayo de 2006, en virtud de la incomparecencia del imputado y la víctima.

En fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) del Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia oral, para el día 10 de julio de 2006, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y la víctima en el presente asunto.

En fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) del Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia oral, para el día 01 de agosto de 2006, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 01 de agosto de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) del Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia oral, para el día 06 de septiembre de 2006, en virtud de la incomparecencia del imputado en el presente asunto.

En fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) del Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto motivado mediante el cual acuerda remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que realice Audiencia Conciliatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y presente en su oportunidad el respectivo acto conclusivo.

En fecha 20 de septiembre de 2006, la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibe las presentes actuaciones; igualmente se observa al folio sesenta y uno (61) de la primera pieza del presente asunto sello húmedo correspondiente a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de diciembre de 2007, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) del Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordene Mandato de Conducción al ciudadano F.Q.S..

En fecha 14 de enero de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) del Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto motivado ordena conducir por la fuerza pública al ciudadano F.Q.S., al Despacho de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de junio de 2008, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realiza acta de imputación contra el ciudadano F.Q.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en contra la ciudadana R.E.B.P..

En fecha 13 de junio de 2008, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) del Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea decretado el sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo las actuaciones al referido Juzgado mediante oficio Nº FMP-128AMC-3886-2008, de fecha 13 de junio de 2008.

En fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) del Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., previa Resolución Nº 2007-0053, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de noviembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiente al Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante auto abocó al conocimiento de la presente causa y le dio entrada y registro en los libros correspondientes.

En fecha 10 de diciembre de 2008, el ciudadano imputado F.Q.S., solicita al Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, se revoquen las medidas de protección impuestas en fecha 07 de mayo de 2008, por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; así como se decrete el sobreseimiento de las actuaciones, solicitado por la Fiscalía in comento, en fecha 16 de junio de 2008.

En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante auto acuerda fijar audiencia para oír a las partes, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14 de enero de 2009.

En fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante acta acuerda el diferimiento de la audiencia oral para oír a las partes, para el día 28 de enero de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante acta acuerda el diferimiento de la audiencia oral para oír a las partes, para el día 05 de febrero de 2009, en virtud de la incomparecencia de la víctima.

En fecha 05 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, deja constancia mediante acta de la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo entre otro el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Vista la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público Centésima Novena (109º) en colaboración con la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Área Metropolitana de Caracas, representada en este acto por la Dra. M.G., que se sobresea la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., basándose en que a pesar de la falta de certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado F.Q.S., ya la víctima en los resultados que arrojo la evaluación psicológica realizada por ante un organismo privado, sus resultas fueron como una persona bipolar, y la cual se adhiere el presunto agresor ya identificado así como su defensa, este Tribunal no acoge dicha solicitud en virtud de que considera de que existen declaraciones de testigos que presenciaron los hechos como consta en actas de las actas de entrevistas realizadas a los hijos de la pareja, e igualmente cursa en actas que el estudio realizado por ante la Clínica privada El Ávila que arrojo trastornos de una persona con crisis aguda de depresión bipolar corresponden al hijo de la víctima ciudadano F.Q., titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.292.713, de 22 años de edad, folio Nº 67 de la presente causa, asimismo oída como fue la víctima en la audiencia en referencia la cual manifestó su oposición a que se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal ordena la remisión de la presente causa en su estado original en su oportunidad legal al Fiscal Superior del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 323 en su primer aparte a los fines de que ratifique o rectifique la petición Fiscal. SEGUNDO: En relación a la solicitud planteada por la víctima ciudadana BELANDIA PEREIRA R.E., que se mantengan las medidas de prohibición de salida del hogar en común este Tribunal en virtud del pronunciamiento que antecede de no estar de acuerdo con la petición fiscal, mantiene dichas medidas ordenadas por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público como cursa al folio Nº 113 de fecha 07-05-2008. TERCERO: En cuanto a la solicitud presentada por la defensa que no se reciba en este despacho los recaudos o constancias que hace alusión la presunta víctima, en virtud de que sería una violación de su derecho, así como las de su representado, ya que no hay control de la prueba este Tribunal declara con lugar dicha solicitud e insta al a la presunta víctima se dirija a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente dichas constancias o recaudos. CUARTO; Con la lectura y firmas de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 13 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, dicta auto mediante el cual acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

En fecha 30 de junio de 2009, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remite las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber rectificado la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y a tenor de lo establecido

En fecha 28 de enero de 2010, la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dicta acto conclusivo, mediante el cual acusa al ciudadano F.Q.S., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.E.B.P., y acuerda su remisión al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda.

En fecha 17 de febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dicta auto mediante el cual deja constancia que el conocimiento del presente asunto corresponderá al Tribunal Segundo (2º) del Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 17 de febrero de 2010, el Tribunal Segundo (2º) del Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento del presente asunto, y en esta misma fecha acuerda mediante auto darle entrada y registros en los libros correspondientes.

En fecha 23 de febrero de 2010, el Tribunal Segundo (2º) del Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acuerda fijar la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 03 de marzo de 2010.

En fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal Segundo (2º) del Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir para el día 23 de marzo de 2010, la celebración de la audiencia preliminar, por la incomparecencia de la Defensa, imputado y la víctima.

En fecha 22 de marzo de 2010, la Dra. R.C.R., en su carácter de Defensora del ciudadano imputado F.Q.S., interpone escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita se decrete la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal.

En fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal Segundo (2º) del Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda mediante acta el diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar, para el día 23 de abril de 2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima ciudadana R.E.B.P..

En fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal Segundo (2º) del Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emitiendo entre otros el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad expuesta por la defensa al señalar la incorporación de manera ilegal del resultado de la evaluación psicológica practicada a la ciudadana R.B., toda vez que refiere que la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas actúo como órgano instructor, se observa que efectivamente en estas actuaciones cursa al folio cinco de la primera pieza orden de evaluación psicológica de fecha 09 de enero del año 2005 suscrita por la Fiscalía Auxiliar Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al folio ciento diecinueve de la misma pieza se observa nueva orden de práctica de evaluación psicológica de fecha 14 de mayo de 2008 a nombre de la víctima denunciante suscrita por la referida fiscalía auxiliar, al folio doscientos veintidós se verifica que la referida fiscalía auxiliar en fecha 30 de julio de 2009 ordenó practicar la misma diligencia, en este sentido se observa que la defensa no demuestra la instrucción girada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la práctica de dicha evaluación sino que se observa de las actuaciones que cada una de ellas fueron ordenadas por la fiscalía de proceso al no contar con los resultados de dicha evaluación se plantea la solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal la cual como se evidencia al folio 194 de las actuaciones fue desechada por el Juzgado Segundo Itinerante con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer y una vez remitida las actuaciones como lo establece el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a la Fiscalía Superior de manera inmediata se encuentra agregada la evaluación psicológica practicada a la denunciante suscrita por la Psicóloga Jocsy Pereira la cual se verifica que fue remitida directamente por la Asociación de Planificación Familiar a la Fiscalía Superior en la cual fue recibida el 18 de mayo de 2009, cumpliendo con lo establecido en el artículo 323 segundo aparte rectificando el acto conclusivo que había dictado la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndose las actuaciones a una fiscalía distinta a los efectos de no estar de acuerdo con la petición anterior se ordenara a otro fiscal a continuar con la investigación o ha dictar acto conclusivo vale decir que las partes en todo el desarrollo del proceso se encontraban en conocimiento de que efectivamente se había ordenado en distintas oportunidades la práctica de la evaluación psicológica a favor de la denunciante y que fueron remitidas directamente por la Asociación de Planificación Familiar a la Fiscalía Superior donde ya reposaban las actuaciones y en consecuencia las partes tenían acceso a las mismas así tampoco se pudiese calificar de ilógico o de ilegal la orden de una nueva evaluación psicológica practicada por la Fiscalía del Ministerio Público ahora encargada por mandato de la Fiscalía Superior toda vez que el mismo artículo 323 del mismo adjetivo penal faculta al órgano fiscal de continuar con la investigación en caso de no considerarlo pudiera presentar directamente la presentación de un acto conclusivo por tal motivo este tribunal considera que efectivamente si existe una documentación hecha valida que ha sido incorporada al proceso bajo las formalidades establecidas en Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la no aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se observa que se inició en primer lugar en la ley antes señalada y entrando en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. la misma es aplicable incluyendo los procesos que se encontraban en curso para el momento de la vigencia de la ley de genero por otra parte respecto a la medida de protección y seguridad aplicada a favor de la denunciante establecida en el artículo 87 señalando que no fue oído el imputado en efecto a su aplicación desde el mismo momento en que fue decretado dichas medidas de protección y seguridad tales actuaciones pueden ser impugnadas por el agresor de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. motivo por el cual este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa por las consideraciones antes señaladas, ahora bien en relación a la excepción hecha por la defensa en cuanto a lo establecido al numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal la misma descansa sobre la argumentación de ilegalidad de resultado de evaluación psicológica y al pronunciarse esta juzgadora en relación a su opinión contraria la declara sin lugar. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano F.Q.S., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de noviembre de 1944, de 65 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.153.671, de profesión u oficio Economista, laborando actualmente en el Colegio Instituto F.Q., ubicada en Nueva Caracas, Catia, hijo de A.S. (f) y M.Q. (f), residenciado en Hotel Montaña Suite, Teléfono 0414-182-46-95, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.E.B.P., en este sentido pasa este tribunal a pronunciar en relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: (sic) Respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, constitutivos de la declaración de la ciudadana JOCSY FERREIRA, adscrita a Asociación de Planificación Familiar PLAFAN; declaración de la ciudadana M.A.P., adscrita a la Asociación de Planificación Familiar PLAFAN; declaración de la trabajadora social Z.T., adscrita a LA División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; la declaración de la víctima ciudadana R.E.B.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.211.623; declaración del ciudadano F.Q.B.; la declaración del ciudadano J.Q.B., declaración del ciudadano H.G.A.A., la declaración del ciudadano C.A.A., en calidad de testigo referencial; la declaración del ciudadano M.L.G.M., la declaración del ciudadano G.A.M.F., todos por considerarlas este Tribunal, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público referidas a Informe de visita social practicado en la residencia de los ciudadanos R.B. y F.Q., Informe de Evaluación Psicológica realizado a la ciudadana víctima en fecha 27-04-2009 y el informe de evaluación psicológica del mes de septiembre del año 2009; este Tribunal no las admite por cuanto el informe pericial no es un documento que pueda ser incorporado por su lectura, toda vez que no fue practicado bajo las normas y formas de la prueba anticipada, ni si se refiere a la prueba de informes ni a la Reconocimiento, Inspección o Registro, practicadas conforme al Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos las mismas no puede ser controlada por quien decide sobre la base de los principios de contradicción e inmediación. Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal impone al acusado F.Q.S., de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habiendo manifestado el acusado F.Q.S., libre de coacción y apremio lo siguiente: “Deseo ir a Juicio”. Es todo. Así las cosas, escuchado lo manifestado por el acusado, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, estima procedente y ajustado en derecho dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, y en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado F.Q.S., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de noviembre de 1944, de 65 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.153.671, de profesión u oficio Economista, laborando actualmente en el Colegio Instituto F.Q., ubicada en Nueva Caracas, Catia, hijo de A.S. (f) y M.Q. (f), residenciado en Hotel Montaña Suite, Teléfono 0414-182-46-95, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.E.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.211.623, dado que cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Siendo los objetos de debate los siguientes en relación a los hechos: fecha en la cual refirió la ciudadana R.B. ante el órgano receptor de denuncia su voluntad de denunciar a su cónyuge F.Q.S. al manifestar que este la amenazó con destruirla cuando le planteo la solicitud de divorcio en el año de 2005 al señalar que continuaba con una vida afectada por los continuos maltratos que le daba su esposo directamente sobre su persona y sobre sus hijos a quienes insultaba y golpeaba y directamente hacia ella con ofensa y degradaciones constantes llevando en consecuencia al ciudadano F.Q. al cambio de la cerradura de la vivienda en al que compartía junto a su pareja quien la llevo a vivir a casa de su hermana quien vivía en Parque Carabobo viéndose en la obligación de regresar ante las lamentables que aquejaban sus hijos en un pequeño lugar de la casa la cual se utilizaba para las visitas, fue objeto de insultos por arte de su esposo quien se presentó a la casa con una mujer siendo humillada delante de sus hijos y vecinos resaltándole que la casa le pertenecía y que se fuera con la pareja con la cual se había ido utilizando palabras obscenas quien igualmente se mantuvo dentro de la habitación de huéspedes y viviendo bajo restricciones para utilizar otras partes de la vivienda como el área de lavandero y la terraza señalando igualmente que se mantuvo los hechos de violencia por su cónyuge y que en una oportunidad fue echada conjuntamente con su hijo del apartamento de higuerote que desplegadas conductas como de andar desnudo y abanicar sus genitales por la casa cerrando las cuentas bancarias de los cuales ambos tenían acceso a las mismas y que en fecha 30 de abril de 2008 el acusado la manoseo la ofendió y que la amenazaba con echar una botella de malta lo que la obligo a solicitar ayuda en la calle y al tratar de introducirse en su vehiculo no dejaba que cerrara la puerta colocando basura dentro del vehiculo así también el hecho producido a la intención de la victima de ingresar a la vivienda una lavadora y que dicho ingreso fue impedido por el acusado a través de la persona que persona los servicios domésticos de la vivienda por otra parte se mantiene las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. . Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez en Funciones de Juicio de violencia Contra la Mujer, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad correspondiente…”

En esta misma fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal Segundo (2º) del Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto motivado de apertura a juicio.

En fecha 30 de abril de 2010, la Dra. R.C.R., interpuso escrito de apelación contra la Resolución dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Tribunal Segundo (2º) del Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de mayo de 2010, el Tribunal Segundo (2º) del Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual acuerda emplazar a la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en atención al escrito de apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 11 de mayo de 2010, la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en v.d.R.d.A. interpuesto por la Defensa contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) del Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2010.

En fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal Segundo (2º) del Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó la remisión de las actuaciones que conforma en presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejo constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de mayo de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto le dio entrada al presente asunto registrándolo en los Libros correspondientes y signándole la nomenclatura interna 079-10.

En fecha 19 de mayo de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó suspender la celebración del juicio oral y público a celebrarse conforme a la disposición contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hasta tanto la Sala Segunda con competencia en Reenvío Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, emita pronunciamiento en relación al recurso procesal de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión proferida en razón de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de abril del año en curso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 6 de julio de 2010, la Sala Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, emitió pronunciamiento declarando, sin lugar, la apelación interpuesta por la profesional del derecho R.J.C.R., en su carácter de defensora del ciudadano F.Q.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medida del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de abril de 2010, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa y por vía de consecuencia se confirma la decisión recurrida por cuanto no existen vicios de inmotivación.

En fecha 19 de agosto de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público, para el día 25 de agosto de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la decisión proferida por la Sala Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.

En fecha 26 de agosto de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del juicio oral y público fijado para el día 25 de agosto de 2010, en virtud de la incomparecencia de las partes, para el día 6 de septiembre de 2010,

En fecha 6 de septiembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento de la celebración del juicio oral y público para el día 16 de septiembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima.

En fecha 14 de septiembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante comprobante de recepción, deja constancia de haber recibido solicitud de decreto de sobreseimiento de la causa, por parte de la profesional del derecho R.C.R..

En fecha 14 de septiembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de emitir pronunciamiento concerniente a la solicitud de sobreseimiento planteado por la defensa, hasta tanto se celebre la audiencia de juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual está fijado para el día 16 de septiembre de 2010.

En fecha 16 de septiembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apertura el juicio oral y a puertas cerrada conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. O.G.C., en su condición de Fiscala Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…El nueve de enero del año dos mil seis la ciudadana R.E.B.P., compareció ante la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público (128°) y denunció a su cónyuge ciudadano F.Q.S., porque la había amenazado con destruirla porque ella le había planteado el divorcio en el mes de abril del año dos mil cinco, decisión que fue el primer paso que dio la víctima para salir de una vida afectada por los continuos maltratos psicológicos que le propinaba su esposo durante quince años de matrimonio, estos maltratos eran realizados directamente sobre su persona e indirectamente a través de sus hijos Frederick y J.Q.B. a quienes insultaba y golpeaba sin importar que eran sus propios hijos y sin importarle tampoco que su hijo mayor F.Q. sufre de Psicosis del tipo Bipolar, una enfermedad cuando tratamiento expresamente requiere tranquilidad y armonía familiar, dándoles el trato de mantenidos, lacayo, cuervos, recoge latas. Por lo que la solución a estos conflictos era lógicamente el divorcio y al ser planteado por ella a su esposo la violencia, lejos de extinguirse se incrementó con ofensas, humillaciones y degradaciones constantes.

No obstante estos maltratos el ciudadano F.Q. cambió la cerradura de la puerta y la ciudadana R.E.B. se tuvo que ir a vivir a la casa de una hermana en Parque Carabobo, llevándose con ella a su hijo menor Jonathan, quedándose en su casa su hijo mayor Frederick quien al poco tiempo comenzó a desmejorar notablemente su estado de salud causando en la ciudadana R.E.B. un estado constante de ansiedad y preocupación, lo que la hizo decidir que su hijo menor se quedara también con el padre que mejorara la salud de su hijo mayor pero tampoco resultó porque su hijo menor también desmejoró , decidiendo finalmente volver a la casa para poder cuidar a sus hijos, alojándose en una pequeña habitación de la casa la cual era usado para las visitas que llegaban a su casa siendo que desde ese primer día comenzaron los insultos y ofensas por parte del ciudadano F.Q. quien se presentó en la causa con una mujer y la humillaron delante de sus hijo y hasta delante de unos vecinos diciéndole su esposo: “esta casa es mía, vete para el coño, vete con el macho con el que te fuiste, puta”, palabras que utilizó el ciudadano F.Q. tal y como lo señala uno de los vecinos, lo cual es ratificado por la víctima y sus hijos. Sin embargo la ciudadana R.B. se mantuvo en esa habitación aún y cuando no era cómoda debido al pequeño espacio, sufriendo igualmente las restricciones para utilizar varias partes de la casa como por el ejemplo el área del lavadero y la terraza, situación que evidenció el informe de visita social realizado por la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando determinó que el dormitorio que utilizaba la víctima no era adecuado para que ella se sintiera cómoda, así como también señaló que sólo el denunciado era el que tenía acceso a ciertas áreas de la casa.

Al lado de estos hechos la ciudadana R.B. denunció en reiteradas ocasiones ante el Ministerio Público la comisión de múltiples escenas de violencia producidas por su cónyuge, tales como el haberlo echado conjuntamente con su hijo del apartamento de Higuerote, el cual es un bien de la comunidad matrimonial así como el abanicar sus testículos caminando desnudo por toda la casa,; Además del cierre de las cuentas bancarias transfiriendo el dinero a una cuenta a nombre de uno cuenta a nombre de uno de sus hijos, también denunció que el señor Freddy había pedido una póliza de seguro para uno de los vehículos que ella tenía y con mala intención dejó de pagarla con el fin de perjudicar la línea crediticia de ella. Así mismo señaló que la mañana del 30 de abril del año 2008, el señor Freddy la agarró como un sádico, la manoseó y le dijo desde prostituta hasta lesbiana, la amenazó con echarle una botella de malta y no la dejaba salir por lo que ella tuvo que salir gritando auxilio para la calle y luego cuando y luego cuando ella se metió en el carro él no le dejaba cerrar la puerta y le echó basura dentro del carro. Igualmente manifestó que en un a oportunidad el señor F.Q. se había negado a dejar pasar una lavadora que ella necesitaba en la casa y transmitió la impotencia que sentía con la muchacha de servicio porque solamente obedecía las órdenes de él, inclusive que el señor Freddy no la había dejado a ir a declarar y no le permite recibir citaciones para la demanda de divorcio. En conclusión, la secuencia de estos hechos por parte del ciudadano F.Q. produjeron en la víctima mucha ansiedad y temor asociados a la situación de violencia presentando un desgaste emocional importante producto de la situación continua de la violencia intrafamiliar. El estar en constante tensión generó en ella un estado psicológico que ha interferido significativamente en su desempeño laboral , familiar y social, desencadenando fatalmente en un episodio depresivo moderado que requiere de atención, tal y como fue recomendado por la Psicóloga que evalúo a la ciudadana R.E.B.P..

Y es en virtud de estos hechos, que la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, dictó las medidas de protección establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenando la salida del ciudadano F.Q.S. de la vivienda en común, así como el acercamiento a la ciudadana R.E.B., medidas que ratificó el Tribunal Segundo Itinerantes de Control, Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas…

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No obstante lo anterior, en la audiencia de juicio oral y a puertas cerradas celebrada conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Representante Fiscal, dentro de la oportunidad previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expuso los argumentos de la acusación en los siguientes términos:

…El Fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano F.Q.S. titular de la cédula de identidad Nº V.-12.153.671, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA perpetrado en contra de para quien en aquel momento era su esposa, ciudadana R.E.B.P. quien puso una denuncia en el mes de julio de 2006 que desde años atrás había sido víctima en reiteradas oportunidades por parte de su esposo de agresiones, de ofensa y humillaciones, ella manifestó ante la fiscalía 128 del Ministerio Público quien conocía para ese entonces que además de tener problemas ella y su esposo la agredía moralmente a los hijo de ambos aún cuando tenía conocimiento que uno de sus hijo padecía un trastorno bipolar que requería cuidados especiales. Esta investigación se inicio ante la Fiscal 29 del Ministerio Público y presentó la acusación y una vez que se presentó la audiencia preliminar fue admitida la acusación en todas y cada una de sus partes por la Jueza Segunda de Audiencia y Medida. Una vez que se realice la apertura de este tribunal segundo de juicio solicito que los órganos de pruebas sean evacuados y se dicte sentencia condenatoria y se mantengan las medidas de protección impuestas. Es todo…

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Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra al apoderado judicial de la víctima, DR. J.A.S.S. , conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera:

…Me adhiero a lo expuesto por la honorable Fiscal del Ministerio Público. Es todo…

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A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa el profesional del derecho Dra. R.C. (Defensora Privada), conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera:

…En primer lugar esta defensa quiere señalar a este honorable tribunal que al momento de iniciarse la audiencia preliminar esta defensa como punto previo solicitó la nulidad de la acusación con motivo a considerar que había sido practicado de manera ilegal el informe psicológico que fue practicado a la víctima en vista de que el informe psicológico fue agregado a las actuaciones una vez que fue desestimado la solicitud de sobreseimiento que había indicado el Fiscal 128º del Ministerio Público en materia de violencia de género encontrándose el expediente en la Fiscalía Superior lugar en el cual apareció agregada el informe psicológico y esto dio origen a que se rectificara el sobreseimiento, en tal sentido considera esta defensa que la acusación presentada en vista de esta situación no puede ser tomada como sustento para fundar una decisión dada la ilegalidad de incorporación de un informe que constituye tal como lo señala la Sala Constitucional con ponencia de la ciudadana C.Z. un documento que da lugar a la comprobación del hecho punible, esta defensa en cuanto al procedimiento ha manifestado que no existe elemento alguno de convicción para demostrar la corporeidad del delito imputado y por lo tanto era procedente el sobreseimiento. Por otro lado la defensa conforme al artículo 29 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal paso de seguidas a oponer excepción de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, excepción esta que fuera declarado sin lugar por el tribunal de control, siendo la oportunidad legal de conformidad con el articulo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal de volverlo a oponer en este acto y esa excepción tiene lugar porque la defensa considera que en el presente caso se han vencido todos los lapsos que ha establecido la ley para que este expediente haya llegado a su culminación procesal de este caso dado que este caso se inició en el mes de enero del 2006 fecha en la cual la victima acudió ante la Fiscalía Superior e interpuso una denuncia sobre unos hechos estando en vigencia la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia no se cumplieron ninguno de los parámetros que para ese momento exigía la ley al punto de que el Fiscal del Ministerio Público en vista de esa situación se reemitió el expediente al tribunal 45 de control y este realizó todas las diligencias para lograr un acto de conciliación situación esta que no se llevó a cabo y en vista de esa situación utilizando como fundamento esa decisión del Tribunal Supremo ordenó la devolución del expediente a la Fiscalía a los fines de que cumpliera con lo establecido en la Ley por cuanto era una función o una facultad que la ley otorgara al Fiscal del Ministerio Público, sorprende a la defensa que sin fijar la audiencia de conciliación en mayo del 2007, es decir 3 años 7 meses 16 días y después de haber recibido el expediente el Fiscal del Ministerio Público y sin fijar una audiencia de conciliación someten a mi defendido a una medida de protección que fue la salida de su residencia hecho este que ocurrió el 04 de mayo de 2007 estando sometido a dicha medida hasta el día de hoy y considera esta defensa que en le presente caso dada la prolongación de este procedimiento con incumplimiento de cada uno de los requisitos de la acusación presentada no se encuentra ajustada a derecho al punto de señalar que al pena impuesta en este tipo de delito en su limite máximo corresponde a 18 meses y mi defendido ha estado sometido hasta este momento a un procedimiento penal una pena que excede de 4 años 8 meses y 15 días en tal sentido ciudadana jueza solcito muy respetuosamente que se declare con lugar la solicitud formulada y se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo

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Acto seguido se le dio el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y manifestó:

…Vista la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la solicitud de sobreseimiento en virtud de la prescripción de la acción penal el Fiscal del Ministerio Público se opone en virtud de que la acusación fiscal en este caso se presentó en Enero de 2009 y surgió la continuidad del tiempo para que se computara la prescripción de la acción, es todo

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Acto seguido se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la víctima y manifestó:

…Yo quisiera que a la hora de decidir se tomara en cuenta la situación del fuerte trastorno bipolar del ciudadano F.Q. y debido a eso requiere de un costoso tratamiento tanto medico como en medicamentos y así mismo que se tome en consideración el hecho que la vuelta de que el señor Quiros porque esto reiniciaría un nuevo conflicto ya que las partes están en una situación a la cual no se puede llegar a un arreglo y puede suceder cualquier situación desagradable que pudiese afectar a las partes y volver a comenzar la situación de violencia, es todo

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B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 16 de septiembre de 2010, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: F.Q.S., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de noviembre de 1944, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.153.671, de profesión u oficio Economista, laborando actualmente en el Colegio Instituto F.Q., ubicada en la Primera Transversal de Nueva Caracas, Catia; hijo de: A.S.d.Q. (f) y M.Q.R. (f), residenciado en el hotel “Montaña Suite”, teniendo un hermano residenciado en Los Samanes, Residencia “Las Danielas”, Edificio Nº 6, piso 9, apartamento 3; teléfono: 0414-1824695; quien libre de juramento, coacción y apremio, expone:

…Sí deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos el cual he sido impuesto…Es todo

Seguidamente se le cedió la palabra al fiscal, quien manifestó:

…como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal…

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La defensa manifestó que:

… me adhiero a lo manifestado por su defendido a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado…

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Finalmente la ciudadana víctima, solicitó el derecho de palabra y manifestó que:

…No tengo objeción alguna…

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CAPÍTULO III

PUNTO PREVIO

La profesional del derecho Dra. R.C.R., en su condición de defensora del acusado de autos F.Q.S., mediante escrito consignado en fecha 14 de septiembre de 2010, ate la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, solicitó ante este Juzgado que se decretara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio operó la prescripción de la acción penal, lo que constituye una causa para su extinción conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del mismo texto adjetivo penal en relación con el numeral 5 del artículo 108 y artículo 110 del Código Penal, normas adjetivas estas que se aplican en el presente proceso por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitud que la plantea, en los siguientes términos:

…de acuerdo con el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Despacho el conocimiento de esta causa debido a que tal como consta en el auto de apertura a juicio el delito que fue acogido por el Juez de Control, es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual tiene asignada una pean de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo que en el presente caso, EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN no solo supera el establecido en los artículos 79 y las Disposición Transitoria Quinta de la Ley en comento, sino que también supera en exceso el límite superior de la pena que impone dicho tipo penal, dilaciones estas que se suscitaron por razones que no le son imputables a mi defendido F.Q.S., no a su defensa, tal y como de seguidas paso a demostrar.

Tal lo puede Usted, constatar, en el presente expediente, la denuncia fue interpuesta en fecha 09 de Enero de 2006, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a las 3: 45 pm, siendo recibida en esa misma fecha, a las 4: 13 de la tarde por la Fiscal 28 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la Dra. C.E.E., en su carácter de Fiscal 128 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el inició de dicha Investigación Penal , así como también libró una citación a mi nombre y un oficio dirigido al JEFE DE LA COORDINACIÓN DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, para que se le practicara a la denunciante una EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, oficio este que tal como consta fue recibido por la misma, es decir la denunciante ciudadana R.B., cédula de identidad N° 4.211.633.

En vista de la fecha en que se interpuso dicha denuncia, la normativa legal a seguirse era la contenida en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, publicada en fecha 3 de septiembre de 1998, en la cual se contempla en su artículo 39 que una vez recibida la denuncia el receptor de la misma debía ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podía tomar las medidas cautelares previstas en dicho artículo, siendo que tal como fue reseñado antes, se ordenó dicho reconocimiento, NO SE DICTÓ MEDIDA DE SEGURIDAD ALGUNA, e igualmente conforme al artículo 34 del mismo texto legal , el Ministerio Público gestionó una Audiencia de Conciliación, la cual no se llevó a cabo, POR INASISTENCIA DE AMBAS PARTES.

Este hecho origino, que el Ministerio Público, gestionara ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, la referida AUDIENCIA DE CONCILIACION, sustentándose en una decisión del Tribunal Supremo de Justicia esgrimiendo entre sus argumentos que “… como titular de la acción penal y en resguardo al derecho a la víctima de solicitar la protección a los órganos de seguridad me reservo la facultad de requerir en las medidas cautelares pertinentes una vez escuchada la exposición del denunciado, así como el procedimiento a seguir, a los fines de garantizar el derecho del afectado o en cumplimiento con el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, ya que cualquier decisión que se tome sobre la información que ofrezca una sola de las partes, resultaría violatoria del debido proceso…”.

Siendo recibidas las actuaciones en el Tribunal de Control, en fecha 18 de Enero de 2006 (Folio 13 del expediente) acudiendo mi defendido en fecha 25 de Abril de 2006, a designar defensor, quedando notificado de la fecha en que se llevaría a cabo dicho acto de conciliación fijado para el 23 de Mayo de 2005, verificándose que dicho acto no fie celebrado por inasistencia de la víctima y del diferimientos acordados en el presente caso, es en fecha 06/03/06, 23/05/06, 10/07/06, quedó evidenciado LA INASISTENCIA TANTO DE LA VICTIMA, COMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, circunstancias estas que denotan el interés procesal que a los mismos les genera este procedimiento.

Todas estas dilaciones indebidas, permitieron que la Audiencia de Conciliación, no se efectuara en el lapso previsto ante el tribunal de Control, quien en fecha 18 de Septiembre de 2006, dictó pronunciamiento ordenando la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público , cumpliendo con lo establecido en la sentencia Vinculante que emitió el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Mayo de 2006, a los fines de que procediera a llevar a cabo el Acto de Conciliación, que obligatoriamente debía tramitar el órgano receptor de la denuncia conforme el artículo 34 de la Ley en referencia, y en caso de no celebrar se dictar el acto conclusivo correspondiente.

Observándose en estas actuaciones, que no es sino hasta el 04 de mayo de 2007, es decir SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, de haberlas recibido cuando el Ministerio Público, sin explicación alguna realiza una actuaciones, que no tienen relación con la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, ordenada a efectuar, solicitando un mandato de conducción en contra de mi defendido alegando que no había comparecido al acto de conciliación , hecho este insólito, pues de autos queda evidenciado que tal acto nunca fue fijado por el referido Despacho Fiscal, actuación esta que denota el evidente desacato de la decisión del Tribunal de Control, en la que incurrió la Representante del Ministerio Público .

Actuación, que a criterio de esta defensa violenta el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación esta que se reitera en fecha 07 de Mayo de 2008, es decir después de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, de presentada dicha denuncia, cuando la Dra. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia sobre los Derechos de la Mujeres, sin causa justificada, ni auto que lo ordene, emite una Boleta de Notificación a nombre de mi defendido F.Q.S., mediante la cual informa que acordó en su contra y a favor de la señora R.M., Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 1, 3, y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Siendo oportuno señalar que el referido Despacho Fiscal ordena realizar nuevamente una Evaluación Psicológica, sin conocer el resultado del primer examen ordenando a la ciudadana R.B., situación esta que resulta inaceptable pues la denuncia de este hecho se produjo en Enero de 2006, tal y como lo mantiene el Ministerio Público, cuando en el ACTO DE IMPUTACIÓN, efectuado en FECHA 04 DE JUNIO DE 2008, le informa a mi defendido de una averiguación en la cual aparece como víctima precitada ciudadana, cuyos hechos denunciados y elementos cursantes en autos, a su decir constituyen la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia Vigente para la fecha.

Bajo este acto de imputación, queda completamente determinado que los hechos que se ventilan en esta causa, fueron denunciados el 09 de Enero de 2006, siendo que para la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS, sin que se haya logrado certeza jurídica de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, que ha sido imputado, no obstante lo anterior cabe señalar que conforme al contenido del artículo 109 del Código Sustantivo Penal, el lapso de prescripción ordinaria debe computarse desde que se perpetró el hecho, por lo que para la fecha en la cual fue presentado el acto conclusivo de acusación en contra de mi defendido F.Q.S., ya había operado la prescripción de la acción penal para perseguir el delito imputado, ello a tenor de lo establecido en el artículo 108 en su numeral 5to del Código Penal, debido a que conforme al tipo penal imputado en el escrito de acusación y acogido por el Juez de Control, la misma opera por el transcurso del lapso de TRES (03) AÑOS, y como quedó establecido ut supra, desde el inicio de la acción penal, hasta la fecha de la presentación del acto conclusivo, habían transcurrido un tiempo que superaba en exceso el lapso legal para que opere la extinción de la acción penal.

Antes lo arriba señalado, es de observarse que mi defendido se encuentra sometido a un proceso penal cuyo delito prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo la pena normalmente aplicable según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal de DOCE (12) MESES, es decir UN (01) AÑO, por lo que al haberse iniciado este proceso en fecha 09 de Enero de 2006, hasta el día de hoy 14 de Septiembre de 2010, ha transcurrido un total de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, sin que se le hay dado certeza jurídica mediante sentencia definitiva, lapso este que supera en creces no solo la pena estatuida en dicho penal sino el de prescripción ordinaria (artículo 108, numerales 5 y 6 del Código Penal ) y al de prescripción Judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal, lo cual constituye a todas luces una evidente dilación indebida que contraviene el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y que ha tenido lugar por causas que no son imputables al ciudadano F.Q.S., titular del Cédula de Identidad N° V-. 2.153.671 ni a su defensa, en tal sentido en el presente caso opera de pleno derecho el decreto de sobreseimiento de la causa, que a través del presente escrito se solicita.

Por las razones de hecho y de derecho , anteriormente expuestas solicito en norme de una eficaz administración de justicia que este d.T.d.J. con competencia en materia de Violencia de G.d.C.J.P. de la Área Metropolitana de Caracas, DECRETE EL SOBRESEIMIENTO, conforme con lo estatuido en el artículo 322 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 ° del Código Adjetivo Penal, al haber operado la extinción de la acción penal conforme al artículo 48 , ordinal 8 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numera 5 del artículo 108 y artículo 110 del Código Penal, en la causa penal seguida en contra del ciudadano F.Q.S., titular de la cédula de identidad N° V- 2.153.671, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

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No obstante lo anterior, esta decisora observa que la defensa en la oportunidad a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera oral argumentó su solicitud en los siguientes términos:

…Por otro lado la defensa conforme al artículo 29 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal paso de seguidas a oponer excepción de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, excepción esta que fuera declarado sin lugar por el tribunal de control, siendo la oportunidad legal de conformidad con el articulo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de volverlo a oponer en este acto y esa excepción tiene lugar porque la defensa considera que en el presente caso se han vencido todos los lapsos que ha establecido la ley para que este expediente haya llegado a su culminación procesal de este caso dado que este caso se inició en el mes de enero del 2006 fecha en la cual la victima acudió ante la Fiscalía Superior e interpuso una denuncia sobre unos hechos estando en vigencia la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia no se cumplieron ninguno de los parámetros que para ese momento exigía la ley al punto de que el Fiscal del Ministerio Público en vista de esa situación se remitió el expediente al tribunal 45 de control y este realizó todas las diligencias para lograr un acto de conciliación situación esta que no se llevó a cabo y en vista de esa situación utilizando como fundamento esa decisión del Tribunal Supremo ordenó la devolución del expediente a la Fiscalía a los fines de que cumpliera con lo establecido en la Ley por cuanto era una función o una facultad que la ley otorgara al Fiscal del Ministerio Público, sorprende a la defensa que sin fijar la audiencia de conciliación en mayo del 2007, es decir, 3 años 7 meses 16 días y después de haber recibido el expediente el Fiscal del Ministerio Público y sin fijar una audiencia de conciliación someten a mi defendido a una medida de protección que fue la salida de su residencia hecho este que ocurrió el 04 de mayo de 2007 estando sometido a dicha medida hasta el día de hoy y considera esta defensa que en el presente caso dada la prolongación de este procedimiento con incumplimiento de cada uno de los requisitos de la acusación presentada no se encuentra ajustada a derecho al punto de señalar que la pena impuesta en este tipo de delito en su límite máximo corresponde a 18 meses y mi defendido ha estado sometido hasta este momento a un procedimiento penal una pena que excede de 4 años 8 meses y 15 días en tal sentido, ciudadana jueza solicitó muy respetuosamente que se declare con lugar, la solicitud formulada y se decrete el sobreseimiento de la causa…

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En este mismo orden de ideas, la Fiscala del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, haciendo uso del derecho de defensa señaló de manera oral, lo siguiente:

…Vista la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la solicitud de sobreseimiento en virtud de la prescripción de la acción penal el Fiscal del Ministerio Público se opone en virtud de que la acusación fiscal en este caso se presentó en Enero de 2009 y surgió la continuidad del tiempo para que se computara la prescripción de la acción, es todo

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Ahora bien, esta juzgadora observa que la prescripción como señala el autor patrio Sánchez, Arteaga (2006), en su obra Derecho Penal Venezolano, consiste en una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano, ya que ello viola su seguridad y el derecho a que la acción penal se materialice y resuelva en un lapso breve determinado; todo ello constituye la razón de ser de la prescripción.

Así se ha pronunciado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 747 de fecha 21 de diciembre de 2007, expediente N° C07-0456, expresando lo siguiente:

...el fundamento de la prescripción surge con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto...

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Adminiculado a lo anterior, esta juzgadora observa que para el establecimiento de la prescripción se requiere de dos circunstancias la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 251 de fecha 6, de junio de 2006, expediente N° C05-0481).

Por tanto, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez o jueza cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción. Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”, así se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 575 de fecha 19 de diciembre de 2006.

Es así que de la revisión exhaustiva, del expediente se observa que la denuncia fue interpuesta en fecha 09 de enero de 2006, por la ciudadana R.E.B.P., ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano F.Q.S..

En fecha 13 de junio de 2008, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) del Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea decretado el sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo las actuaciones al referido Juzgado mediante oficio Nº FMP-128AMC-3886-2008, de fecha 13 de junio de 2008.

En fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) del Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., previa Resolución Nº 2007-0053, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, deja constancia mediante acta de la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo entre otro, el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Vista la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público Centésima Novena (109º) en colaboración con la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Área Metropolitana de Caracas, representada en este acto por la Dra. M.G., que se sobresea la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., basándose en que a pesar de la falta de certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado F.Q.S., ya la víctima en los resultados que arrojo la evaluación psicológica realizada por ante un organismo privado, sus resultas fueron como una persona bipolar, y la cual se adhiere el presunto agresor ya identificado así como su defensa, este Tribunal no acoge dicha solicitud en virtud de que considera de que existen declaraciones de testigos que presenciaron los hechos como consta en actas de las actas de entrevistas realizadas a los hijos de la pareja, e igualmente cursa en actas que el estudio realizado por ante la Clínica privada El Ávila que arrojo trastornos de una persona con crisis aguda de depresión bipolar corresponden al hijo de la víctima ciudadano F.Q., titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.292.713, de 22 años de edad, folio Nº 67 de la presente causa, asimismo oída como fue la víctima en la audiencia en referencia la cual manifestó su oposición a que se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal ordena la remisión de la presente causa en su estado original en su oportunidad legal al Fiscal Superior del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 323 en su primer aparte a los fines de que ratifique o rectifique la petición Fiscal…

En fecha 13 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, dicta auto mediante el cual acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

En fecha 30 de junio de 2009, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remite las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber rectificado la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y a tenor de lo establecido en el artículo 323 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

“…Ahora bien este Despacho considera oportuno antes de emitir opinión definitiva que le merece el caso objeto de estudio, analizar los argumentos planteados, tanto por el Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público como por el Juzgado de la causa, y en consecuencia exponer nuestras consideraciones al respecto. Al efecto se observa, que la presente averiguación se inicia averiguación (sic) en fecha 09 de enero de 2006 mediante denuncia interpuesta por la ciudadana R.B. por ante la Fiscalía Octava del área Metropolitana de Caracas, donde expuso entre otras cosas: “…MI ESPOSO ME AMENAZA CON DESTRUIRME PORQUE LE PLANTEE EL DIVORCIO…”.

En este mismo sentido, compartimos el planteamiento expuesto por el Juzgado de la causa, al observar que el hecho investigado existió, y el mismo reviste carácter penal, como lo es delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, como este Despacho, considera que en autos, aun cuando se desprende la comisión de un hecho punible, la investigación para la determinación de la autoría y consiguiente responsabilidad penal no ha sido colmada toda vez que faltan diligencias por realizar tendientes al esclarecimiento de los hechos como las declaraciones de testigos que presentaron los hechos como constan en los folios setenta y setenta y uno (70 y 71) e igualmente cursa en actas que el estudio realizado por la clínica privada “El Avila” que arrojó trastornos con crisis aguda de depresión bipolar corresponden al hijo de la víctima ciudadano F.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.292.713, de 22 años de edad folio Nº 67, ser agredida nuevamente por el ciudadano de la presente causa, asimismo, la ciudadana R.E.B., en fecha 07-05-2008, manifestó ser agredida nuevamente por el ciudadano F.Q., sin que conste en actas las resultas de esta denuncia, y valorar el informe de valoración psicológica de fecha 27 de abril de 2009 en folios doscientos siete al doscientos diez (207 al 210) por lo que este Despacho considera que lo procedente y ajustado a derecho es rectificar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha no han transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción…”.

En este mismo orden de ideas, en fecha 28 de enero de 2010, la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dicta acto conclusivo, mediante el cual acusa al ciudadano F.Q.S., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.E.B.P., y acuerda su remisión al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda.

Asimismo, en fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal Segundo (2º) del Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictando en consecuencia el auto de apertura a juicio.

Lo que conlleva, que evidentemente han existido actos de investigación que han interrumpido el lapso de la prescripción ordinaria, y en consecuencia, la acción no esta evidentemente prescrita, por lo tanto, no cumple con los extremos previstos en el artículo 32 en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es así que al no estar prescrita la acción penal, no existe causa para su extinción, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del mismo texto adjetivo penal en relación con el numeral 5 del artículo 108 y artículo 110 del Código Penal, normas adjetivas estas que se aplican en el presente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En corolario a lo anterior, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa conforme con lo previsto en el artículo 322 en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del mismo texto adjetivo penal en relación con el numeral 5 del artículo 108 y artículo 110 del Código Penal, normas adjetivas estas que se aplican en el presente proceso por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que evidentemente no se encuentra prescrita la acción penal. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, la defensa en la oportunidad a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la nulidad de la acusación con motivo a considerar que había sido practicado de manera ilegal el informe psicológico que fue practicado a la víctima en vista de que el informe psicológico fue agregado a las actuaciones una vez que fue desestimado la solicitud de sobreseimiento que había indicado el Fiscal 128º del Ministerio Público, en materia de violencia de género encontrándose el expediente en la Fiscalía Superior lugar en el cual apareció agregada el informe psicológico y esto dio origen a que se rectificara el sobreseimiento, en tal sentido, consideró la defensa que la acusación presentada en vista de esa situación no puede ser tomada como sustento para fundar una decisión dada la ilegalidad de incorporación de un informe que constituye tal como lo señala la Sala Constitucional con ponencia de la ciudadana C.Z. un documento que da lugar a la comprobación del hecho punible, la defensa en cuanto al procedimiento ha manifestado que no existe elemento alguno de convicción para demostrar la corporeidad del delito imputado y por lo tanto era procedente el sobreseimiento.

En este sentido, considera esta decisora, que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de abril de 2010, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la defensa solicitó la nulidad del resultado de la evaluación psicológica practicado a la víctima R.B., por cuanto a su consideración fue incorporada de manera ilícita, oponiéndose a través del medio de defensa conocido como excepciones, decidiendo la jueza de control en esa oportunidad lo siguiente:

….En relación a la solicitud de nulidad expuesta por la defensa al señalar la incorporación de manera ilegal del resultado de la evaluación psicológica practicada a la ciudadana R.B., toda vez que refiere que la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas actúo como órgano instructor, se observa que efectivamente en estas actuaciones cursa al folio cinco de la primera pieza orden de evaluación psicológica de fecha 09 de enero del año 2005 suscrita por la Fiscalía Auxiliar Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al folio ciento diecinueve de la misma pieza se observa nueva orden de práctica de evaluación psicológica de fecha 14 de mayo de 2008 a nombre de la víctima denunciante suscrita por la referida fiscalía auxiliar, al folio doscientos veintidós se verifica que la referida fiscalía auxiliar en fecha 30 de julio de 2009 ordenó practicar la misma diligencia, en este sentido, se observa que la defensa no demuestra la instrucción girada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la práctica de dicha evaluación sino que se observa de las actuaciones que cada una de ellas fueron ordenadas por la fiscalía de proceso al no contar con los resultados de dicha evaluación se plantea la solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal la cual como se evidencia al folio 194 de las actuaciones fue desechada por el Juzgado Segundo Itinerante con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer y una vez remitida las actuaciones como lo establece el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a la Fiscalía Superior de manera inmediata se encuentra agregada la evaluación psicológica practicada a la denunciante suscrita por la Psicóloga Jocsy Pereira la cual se verifica que fue remitida directamente por la Asociación de Planificación Familiar a la Fiscalía Superior en la cual fue recibida el 18 de mayo de 2009, cumpliendo con lo establecido en el artículo 323 segundo aparte rectificando el acto conclusivo que había dictado la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndose las actuaciones a una fiscalía distinta a los efectos de no estar de acuerdo con la petición anterior se ordenara a otro fiscal a continuar con la investigación o ha dictar acto conclusivo vale decir que las partes en todo el desarrollo del proceso se encontraban en conocimiento de que efectivamente se había ordenado en distintas oportunidades la práctica de la evaluación psicológica a favor de la denunciante y que fueron remitidas directamente por la Asociación de Planificación Familiar a la Fiscalía Superior donde ya reposaban las actuaciones y en consecuencia las partes tenían acceso a las mismas así tampoco se pudiese calificar de ilógico o de ilegal la orden de una nueva evaluación psicológica practicada por la Fiscalía del Ministerio Público ahora encargada por mandato de la Fiscalía Superior toda vez que el mismo artículo 323 del mismo adjetivo penal faculta al órgano fiscal de continuar con la investigación en caso de no considerarlo pudiera presentar directamente la presentación de un acto conclusivo por tal motivo este tribunal considera que efectivamente si existe una documentación hecha valida que ha sido incorporada al proceso bajo las formalidades establecidas en Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la no aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se observa que se inició en primer lugar en la ley antes señalada y entrando en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. la misma es aplicable incluyendo los procesos que se encontraban en curso para el momento de la vigencia de la ley de genero por otra parte respecto a la medida de protección y seguridad aplicada a favor de la denunciante establecida en el artículo 87 señalando que no fue oído el imputado en efecto a su aplicación desde el mismo momento en que fue decretado dichas medidas de protección y seguridad tales actuaciones pueden ser impugnadas por el agresor de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. motivo por el cual este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa por las consideraciones antes señaladas, ahora bien en relación a la excepción hecha por la defensa en cuanto a lo establecido al numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal la misma descansa sobre la argumentación de ilegalidad de resultado de evaluación psicológica y al pronunciarse esta juzgadora en relación a su opinión contraria la declara sin lugar…

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Sin embargo, la defensa en fecha 30 de abril de 2010, ejerció el recurso procesal de apelación contra la referida decisión, conociendo así en fecha 6 de julio de 2010, la Sala Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, emitió pronunciamiento declarando, sin lugar, la apelación interpuesta por la profesional del derecho R.J.C.R., en su carácter de defensora del ciudadano F.Q.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medida del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de abril de 2010, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa y, por vía de consecuencia, se confirma la decisión recurrida por cuanto no existen vicios de inmotivación, con fundamento en lo siguiente:

… Indicado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar la resolución recurrida, a los fines de determinar si efectivamente hubo ausencia de motivación para la dictación de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad incoada por la defensa, por lo que tenemos que la Jueza a quo, efectivamente indicó que cursan en las actuaciones orden de evaluación psicológica de fecha 09 de enero del año 2005 suscrita por la Fiscalía 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y que en fecha 14 de mayo de 2008 cursa nueva orden de practica de evaluación psicológica a nombre de la víctima por esta misma representación fiscal, la cual ratificara igualmente en fecha 30-07-2009, considerando así que la defensa no demostró la instrucción que girara la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la práctica de la evaluación, señalando que sólo se advierte de las actuaciones que la práctica de la evaluación siempre fue solicitada por los Fiscales del Proceso, asimismo indica la Jueza en su motivación que una vez desestimada la solicitud de sobreseimiento por el Juzgado Segundo Itinerante con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, se efectúo el trámite previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Superior, siendo agregado el informe psicológico practicado a la denunciante y que fuera remitido por la Asociación de Planificación Familiar y que fuera recibida en fecha 18-05-2009, posteriormente cumpliendo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Superior procede a rectificar el acto conclusivo dictado por las actuaciones a una Fiscalía distinta, indicando la Jueza que las partes se encontraban durante el desarrollo del proceso en conocimiento de que dicho informe había sido ordenado en distintas ocasiones y que sus resultas habían sido las mismas y que la orden de otra nueva evaluación psicológica, no puede considerarse ilógica o ilegal ya que el mismo artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al órgano fiscal a continuar con la investigación, con base a estos hechos la Jueza de la recurrida consideró que efectivamente existía una documentación hecha válida, incorporada al proceso bajo las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., declarando así sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.

Del estudio de la decisión recurrida, se advierte que la misma en su pronunciamiento no solo hace un análisis de los hechos relacionados a los alegatos de la defensa, si no que los concatena y adecua con lo que consideró el efectivo cumplimiento del debido proceso durante la investigación efectuada por la autoridad investigativa en las presentes actuaciones, observándose que la jueza de la recurrida no hace solo un análisis suficiente sino exhaustivo de las razones de hecho, sino que concatena y adecua con lo que consideró el efectivo cumplimiento del debido proceso durante la investigación efectuada por la autoridad investigativa en las presentes actuaciones, inobservándose que la jueza de la recurrida no solo hace un análisis suficiente sino exhaustivo de las razones de hecho y de derecho que la llevó a dictar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la nulidad, lo que efectúo en presencia de las partes durante el acto de la audiencia prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 330 eiusdem…

De lo precedentemente trascrito, evidentemente, la defensa opone en esta fase como excepción conforme al artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal e eiusdem, la misma solicitud de la nulidad del informe psicológico practicado a la victima, opuesta como excepción ante el tribunal de control, la cual si bien es cierto se puede oponer por cuanto fue declarad sin lugar, también es cierto, que la defensa recurrió ante la Corte de Apelaciones, lo que conlleva que al ser declarado sin lugar, el recurso procesal de apelación queda firme la decisión del tribunal de la cognición lo que conlleva que ya la incidencia surgida en el juicio con motivo a la excepción opuesta referida a la legalidad o no del informe psicológico, fue resuelta, lo que es imperante para este juzgado acatar la decisión de la Sala Segunda de Reenvío Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer y por, vía de consecuencia, se declara Sin Lugar, la excepción planteada conforme al artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal “e”, a que se decrete la nulidad del informe psicológico practicado a la víctima, por cuanto ya existe pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. G.S. en su condición de Fiscala Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…El Fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano F.Q.S. titular de la cédula de identidad Nº V.-12.153.671, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA perpetrado en contra de para quien en aquel momento era su esposa, ciudadana R.E.B.P. quien puso una denuncia en el mes de julio de 2006 que desde años atrás había sido víctima en reiteradas oportunidades por parte de su esposo de agresiones, de ofensa y humillaciones, ella manifestó ante la fiscalía 128 del Ministerio Público quien conocía para ese entonces que además de tener problemas ella y su esposo la agredía moralmente a los hijo de ambos aún cuando tenía conocimiento que uno de sus hijo padecía un trastorno bipolar que requería cuidados especiales. Esta investigación se inicio ante la Fiscal 29 del Ministerio Público y presentó la acusación y una vez que se presentó la audiencia preliminar fue admitida la acusación en todas y cada una de sus partes por la Jueza Segunda de Audiencia y Medida. Una vez que se realice la apertura de este tribunal segundo de juicio solicito que los órganos de pruebas sean evacuados y se dicte sentencia condenatoria y se mantengan las medidas de protección impuestas. Es todo…

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De igual manera, los hechos acreditados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar celebrada conforme a los dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fueron los siguientes:

….El 9 de enero de 2006, fecha en la cual refirió la ciudadana R.B. ante el órgano receptor de denuncia su voluntad de denunciar a su cónyuge F.Q.S. al manifestar que este la amenazó con destruirla cuando le planteo la solicitud de divorcio en el año de 2005 al señalar que continuaba con una vida afectada por los continuos maltratos que le daba su esposo directamente sobre su persona y sobre sus hijos a quienes insultaba y golpeaba y directamente hacia ella con ofensa y degradaciones constantes llevando en consecuencia al ciudadano F.Q. al cambio de la cerradura de la vivienda en al que compartía junto a su pareja quien la llevo a vivir a casa de su hermana quien vivía en Parque Carabobo viéndose en la obligación de regresar ante las lamentables que aquejaban sus hijos en un pequeño lugar de la casa la cual se utilizaba para las visitas, fue objeto de insultos por arte de su esposo quien se presentó a la casa con una mujer siendo humillada delante de sus hijos y vecinos resaltándole que la casa le pertenecía y que se fuera con la pareja con la cual se había ido utilizando palabras obscenas quien igualmente se mantuvo dentro de la habitación de huéspedes y viviendo bajo restricciones para utilizar otras partes de la vivienda como el área de lavandero y la terraza señalando igualmente que se mantuvo los hechos de violencia por su cónyuge y que en una oportunidad fue echada conjuntamente con su hijo del apartamento de higuerote que desplegadas conductas como de andar desnudo y abanicar sus genitales por la casa cerrando las cuentas bancarias de los cuales ambos tenían acceso a las mismas y que en fecha 30 de abril de 2008 el acusado la manoseo la ofendió y que la amenazaba con echar una botella de malta lo que la obligo a solicitar ayuda en la calle y al tratar de introducirse en su vehiculo no dejaba que cerrara la puerta colocando basura dentro del vehiculo así también el hecho producido a la intención de la victima de ingresar a la vivienda una lavadora y que dicho ingreso fue impedido por el acusado a través de la persona que persona los servicios domésticos de la vivienda…

.

Es por ello, que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano F.Q.S., considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de esta Juzgadora es a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a todo evento se observa:

La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, la define como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.

El artículo 15 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señala que se considera violencia psicológica, “Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: 1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.

El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa:

…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…

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Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la Mujer que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es en el presente caso la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la Mujer por el hecho de ser Mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la Mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la Mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda Mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, etc.

Hecho el análisis anterior, se observa que los hechos referidos se subsumen dentro del tipo penal de Violencia Psicológica, pues la ciudadana victima manifestó conforme a lo expuesto en la audiencia por parte del representación fiscal que denunció al ciudadano F.Q.S., en fecha 09 de enero de 2006 que este la amenazó con destruirla cuando le planteó la solicitud de divorcio en el año de 2005 al señalar que continuaba con una vida afectada por los continuos maltratos que le daba su esposo directamente sobre su persona y sobre sus hijos a quienes insultaba y golpeaba y directamente hacia ella con ofensa y degradaciones constantes llevando en consecuencia al ciudadano F.Q. al cambio de la cerradura de la vivienda en al que compartía junto a su pareja quien la llevo a vivir a casa de su hermana quien vivía en Parque Carabobo viéndose en la obligación de regresar ante las lamentables que aquejaban sus hijos en un pequeño lugar de la casa la cual se utilizaba para las visitas, fue objeto de insultos por arte de su esposo quien se presentó a la casa con una mujer siendo humillada delante de sus hijos y vecinos resaltándole que la casa le pertenecía y que se fuera con la pareja con la cual se había ido utilizando palabras obscenas quien igualmente se mantuvo dentro de la habitación de huéspedes y viviendo bajo restricciones para utilizar otras partes de la vivienda como el área de lavandero y la terraza señalando igualmente que se mantuvo los hechos de violencia por su cónyuge y que en una oportunidad fue echada conjuntamente con su hijo del apartamento de higuerote que desplegadas conductas como de andar desnudo y abanicar sus genitales por la casa cerrando las cuentas bancarias de los cuales ambos tenían acceso a las mismas y que en fecha 30 de abril de 2008 el acusado la manoseo la ofendió y que la amenazaba con echar una botella de malta lo que la obligo a solicitar ayuda en la calle y al tratar de introducirse en su vehiculo no dejaba que cerrara la puerta colocando basura dentro del vehiculo así también el hecho producido a la intención de la victima de ingresar a la vivienda una lavadora y que dicho ingreso fue impedido por el acusado a través de la persona, situación esta que le produjo una afectación emocional y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

(subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A.. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica, el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la Mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Hecho el análisis anterior, se observa que los hechos referidos se subsumen dentro del tipo penal de Violencia Psicológica, pues la ciudadana victima manifestó conforme a lo expuesto en la audiencia por parte del representación fiscal referidos a que la ciudadana víctima R.B.P. denunció al ciudadano F.Q.S., en fecha 09 de enero de 2006 que este la amenazó con destruirla cuando le planteó la solicitud de divorcio en el año de 2005 al señalar que continuaba con una vida afectada por los continuos maltratos que le daba su esposo directamente sobre su persona y sobre sus hijos a quienes insultaba y golpeaba y directamente hacia ella con ofensa y degradaciones constantes llevando en consecuencia al ciudadano F.Q. al cambio de la cerradura de la vivienda en al que compartía junto a su pareja quien la llevo a vivir a casa de su hermana quien vivía en Parque Carabobo viéndose en la obligación de regresar ante las lamentables que aquejaban sus hijos en un pequeño lugar de la casa la cual se utilizaba para las visitas, fue objeto de insultos por arte de su esposo quien se presentó a la casa con una mujer siendo humillada delante de sus hijos y vecinos resaltándole que la casa le pertenecía y que se fuera con la pareja con la cual se había ido utilizando palabras obscenas quien igualmente se mantuvo dentro de la habitación de huéspedes y viviendo bajo restricciones para utilizar otras partes de la vivienda como el área de lavandero y la terraza señalando igualmente que se mantuvo los hechos de violencia por su cónyuge y que en una oportunidad fue echada conjuntamente con su hijo del apartamento de higuerote que desplegadas conductas como de andar desnudo y abanicar sus genitales por la casa cerrando las cuentas bancarias de los cuales ambos tenían acceso a las mismas y que en fecha 30 de abril de 2008 el acusado la manoseo la ofendió y que la amenazaba con echar una botella de malta lo que la obligó a solicitar ayuda en la calle y al tratar de introducirse en su vehiculo no dejaba que cerrara la puerta colocando basura dentro del vehiculo así también el hecho producido a la intención de la victima de ingresar a la vivienda una lavadora y que dicho ingreso fue impedido por el acusado, situación esta que le produjo una afectación emocional.

No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana R.B.P..

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado F.Q.S., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana R.B.F. quien es su cónyuge, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado F.Q.S., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana R.B.F., en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se decreta la detención inmediata. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano F.Q.S., fue acusado por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.B.F., respectivamente, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

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Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio DOCE MESES (12), pero visto la admisión de los hechos efectuadas por el acusado de autos se le rebaja la pena a imponer a la mitad siendo SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, el cual corresponde a la pena mínima del tipo penal, y se aplica en virtud de que el referido acusado no posee antecedentes penales, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, de igual manera se ORDENA al ciudadano F.Q.S., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de tres (03) meses, ante el Instituto Nacional de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67, todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se exonera al acusado F.Q.S., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 16 de marzo de 2011, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene en libertad al ciudadano F.Q.S., por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años, y se ordena mantener las medidas de protección y seguridad impuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, como órgano receptor de denuncia y ratificada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referidas a la previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..- Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VI

DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos F.Q.S., siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana R.B.F., se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO VII

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa conforme con lo previsto en el artículo 322 en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del mismo texto adjetivo penal en relación con el numeral 5 del artículo 108 y artículo 110 del Código Penal, normas adjetivas estas que se aplican en el presente proceso por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que evidentemente no se encuentra prescrita la acción penal. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar, la excepción planteada conforme al artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal “e”, a que se decrete la nulidad del informe psicológico practicado a la víctima, por cuanto ya existe pronunciamiento al respecto. TERCERO: Se CONDENA al acusado F.Q.S. de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de noviembre de 1944, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.153.671, de profesión u oficio Economista, laborando actualmente en el Colegio Instituto F.Q., ubicada en la Primera Transversal de Nueva Caracas, Catia; hijo de: A.S.d.Q. (f) y M.Q.R. (f), residenciado en el hotel “Montaña Suite”, teniendo un hermano residenciado en Los Samanes, Residencia “Las Danielas”, Edificio Nº 6, piso 9, apartamento 3; teléfono: 0414-1824695, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por ser autor de la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pena esta impuesta aplicándose la rebaja a la pena imponer conforme dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento por admisión de los hechos, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano acusado F.Q.S., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de tres meses (03) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67, todos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO Se exonera al acusado F.Q.S., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 16 de marzo de 2011, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en libertad al ciudadano F.Q.S., por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años, y se ordena mantener las medidas de protección y seguridad impuestas por la Fiscalía del Ministerio Público, como órgano receptor de denuncia, ratificadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal y sede referidas a la previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. SEXTO: Se exhorta a la Representante Fiscal de la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que la ciudadana víctima R.B.F., se le garantice el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación integral. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 151° de la Independencia y 200° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

ABGA. DAREANYS FLOREZ GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABGA. DAREANYS FLOREZ GARCIA

Exp. 2ºJ 071-10

ASUNTO N° AP01-P-2010-004085

DAWF/DFG.

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