Decisión nº S2-261-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.202, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos N.A.V.P., A.E.G.Q. y RIXIA RAICE R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.106.013, 13.495.481 y 4.517.871, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, como copropietarios del conjunto residencial denominado “Residencias Islas del Lago”, contra sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la considerada QUERELLA INDERDICTAL DE OBRA NUEVA planteada por los recurrentes contra la ciudadana N.Z.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.526.013, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró improcedente la querella incoada.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos por el Tribunal a-quo, este Juzgado Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 10 de noviembre de 2008, conforme a la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró improcedente la querella incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En fecha 07 de noviembre del presente año, se trasladó y constituyó este Juzgado al inmueble ubicado en la Urbanización (sic) Lago M.B., calle 14 o Caroni (sic), Parcelamiento (sic) denominado RESIDENCIAS ISLAS DEL LAGO, (…) a los fines de examinar los extremos contemplados en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, (…) y el Tribunal con el asesoramiento del experto designado dejó constancia de los siguientes hechos: (...Omissis...)

Ahora bien exige el Legislador patrio en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil que para que pueda prosperar la protección posesoria debe acompañar junto con su querella el título que invoca, que la obra no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio (sic)

En tal sentido, puede observarse que uno de los requisitos exigidos por las normas antes citadas, no ha sido demostrado por el querellante, ya que con la inspección practicada por este Juzgado al sitio indicado por el querellante que de la misma se dejó constancia que la obra está terminada, razón por la cual este JUZGADO (…) DECLARA IMPROCEDENTE la presente Querella (sic). Así se declara.-

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por el abogado H.M., en representación de los ciudadanos N.A.V.P., A.E.G.Q. y RIXIA RAICE R.L., como copropietarios del conjunto residencial denominado “Residencias Islas del Lago”, contra la ciudadana N.Z.G.C., ya identificados, según la cual, alegó que sus mandantes eran propietarios de unas viviendas construidas por la sociedad mercantil INVERSIONES LAGO QUINTO, C.A. en un parcelamiento denominado “Residencias Islas del Lago” de la urbanización Lago M.B., calle 14 o Caroní de la parroquia Coquivacoa de este municipio, afirmando que la administración y funcionamiento del conjunto residencial se regulaba en conformidad con su documento de parcelamiento registrado en fecha 15 de noviembre de 2007.

Asimismo, manifestó que la propietaria de la casa N° 4 del referido conjunto residencial, la ciudadana N.Z.G.C., derribó parte del cercado lindante del mismo y eliminó el cercado eléctrico a finales del mes de febrero de 2008, -según su decir- sin consultar a los copropietarios, para colocar un portón que da acceso a ese lado de su vivienda, considerando en consecuencia, que tal actuación genera problemas de inseguridad y violenta el contenido de los artículos 761 y 763 del Código Civil, por lo que con base a disponer el artículo 9 en su literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, que las reclamaciones en estos casos debían formularse ante los tribunales competentes y siguiendo el procedimiento correspondiente al interdicto de obra nueva, alega que este juicio debe tramitarse por el procedimiento breve, pues el acápite del artículo 785 del Código Civil no podía aplicarse por encontrarse concluida la obra.

Por todo lo anterior, demanda a los fines de que la mencionada ciudadana retire el portón de hierro que instaló para acceder a su vivienda y reponga la cerca de bloques construida inicialmente como lindero y bien común del conjunto residencial, se indemnice a los copropietarios por los gastos ocasionados, y se paguen las costas procesales.

Admitida la demanda como interdicto prohibitivo de obra nueva por parte del Juzgado a-quo el día 23 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para practicar la inspección establecida en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, realizándose finalmente la misma el día 7 de noviembre de 2008.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el singularizado órgano jurisdiccional de primera instancia profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por parte del mandatario judicial de los accionantes en fecha 12 de noviembre de 2008, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la representación judicial de la parte demandante consignó los suyos conforme a los cuales, luego de un resumen de los alegatos expuestos en la demanda y de las actuaciones procesales cumplidas, adicionó que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarada inadmisible la demanda debía oírse la apelación libremente sin notificar a la parte demandada, y, en caso de ser admitida la demanda afirma que el juez no puede revocar su decisión, debiendo enterar al demandado y en la definitiva declarar si es procedente o no la demanda.

Por otra parte, manifestó que de la lectura del escrito libelar se desprendía que la acción intentada debía tramitarse por el procedimiento breve y no por el del interdicto de obra nueva, alegando que como el literal “e” del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal establecía el procedimiento de obra nueva y, siendo que del artículo 785 del Código Civil se establecían dos (2) requisitos que impedían llevar ese tipo de procedimiento, consideró que lo procedente era la aplicación del juicio breve dada la naturaleza de la acción, lo cual -según su parecer- no fue tomado en cuenta por el Tribunal a-quo que aplicó el procedimiento de interdicto de obra nueva, razones por las que solicitó se revocara el fallo apelado y se continuara el proceso por la vía breve.

Se hace constar que la contraparte no presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró improcedente la querella incoada; sin embargo, se evidencia del escrito de informes de segunda instancia presentado por la parte actora-recurrente, que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a tal pronunciamiento, ya que -según su dicho- se solicitó en el libelo de demanda que se aplicara el procedimiento breve, alegando que por el contrario se aplicó la normativa que regula el interdicto de obra nueva.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo establecer las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la lectura exhaustiva de las actas procesales, que la apelación surgida en la presente causa se verifica en virtud de que la parte demandante considera errada la tramitación de la misma por el procedimiento del interdicto de obra nueva, que se rige a partir del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la revocatoria de la decisión apelada que aplicó tal procedimiento y la continuación de la causa por el procedimiento breve, conforme afirma se peticionó en su libelo, bajo el fundamento de que los supuestos establecidos en el artículo 785 del Código Civil no se adaptaban al caso, por estar concluida la obra que se pretende se elimine.

En efecto, el sentenciador a-quo aplicó el procedimiento para el interdicto de obra nueva dispuesto a partir del referido artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo a su vez se evidencia de la revisión del fallo apelado, que la acción se consideró como un interdicto prohibitivo de obra nueva analizándose los requisitos previstos en el artículo 758 del Código Civil, y en tal sentido se estimó el incumplimiento de uno de ellos, declarando improcedente la supuesta querella incoada.

En derivación, es menester para este Jurisdicente Superior destacar que el interdicto de obra nueva se trata de una acción interpuesta por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una obra nueva, buscando que se suspenda la continuación de la misma, disponiendo al respecto el artículo base lo siguiente:

Artículo 785 del Código Civil: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; (...Omissis...)”

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, de la lectura del libelo se constata que -a criterio de los demandantes- ante la supuesta actuación de la demandada sin consentimiento de sus comuneros o copropietarios, procedió a hacer una modificación de un bien común en contravención de lo previsto en los artículos 761 y 763 del Código Civil, y que además causaba un problema de inseguridad en el conjunto residencial, por lo que, enunciando las cláusulas del documento de parcelamiento del mismo y los artículos 4, 5, 8 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, es que procedió a interponer demanda a los fines de que se retire el portón colocado en el bien común, se restituya el mismo y se indemnice a los copropietarios por los gastos ocasionados.

Del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal se desprende que:

Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.

Tales mejoras, podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:

a) Cuando fuesen contrarias a la Ley o al documento de condominio;

b) Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;

c) Cuando su costo no esté debidamente justificado;

d) Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;

e) Cuando lesionen cualquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por lo tanto no caben dudas para este Sentenciador considerar, que la acción interpuesta por la parte actora no se trata de un interdicto de obra nueva como en efecto fue analizado por el Tribunal a-quo en la sentencia recurrida, sino que se trata de una acción de suspensión de una mejora u obra realizada por uno de los propietarios del conjunto residencial denominado “Residencias Islas del Lago”, por ser contraria a los artículos 761 y 763 del Código Civil, acción que se encuentra establecida en la norma del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal previamente citada, y en la cual, a contrario de lo resuelto por el órgano jurisdiccional de primera instancia, sólo se dispone que este tipo de acción se deberá sustanciar por el procedimiento correspondiente al interdicto de obra nueva, sin que por ende se pueda entrar a analizar los presupuestos de fondo de dicho interdicto como hizo el a-quo, siendo clara su determinación de aplicación analógica normativa sólo en lo que respecta al trámite o procedimiento a seguir para su sustanciación procesal que establece el Código de Procedimiento Civil, configurando la existencia de un vicio de orden público, como lo es la infracción del derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); y en derivación, debe concluirse aunadamente, que también resultaría errada la consideración de la parte accionante de que sea aplicado el procedimiento breve previsto en dicho Código para tramitar procesalmente la acción incoada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Sin embargo, a pesar de la anterior apreciación en cuanto a la acción interpuesta y el procedimiento legalmente aplicable, debe advertirse a la parte demandante que se hace uso de una acción que se encuentra regulada y dispuesta por la Ley de Propiedad Horizontal, observándose que al efecto inclusive dicha parte toma como fundamento para su demanda el articulado de la misma ley, razón por la cual resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal:

Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se oponga a éstas, las del Código Civil.

A los efectos de esta Le, sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tanga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno

.

El autor Gert Kummerow, en su obra denominada “BIENES Y DERECHOS REALES”, quinta edición, editorial Mc Graw-Hill Interamericana de Venezuela, S.A., 2002, Caracas, página 426, realiza una interpretación del objeto de la Ley de Propiedad Horizontal estableciendo:

El artículo 1° de la Ley enuncia el ámbito material específico de la propiedad horizontal. Por una parte, el edificio; por la otra, los apartamentos o locales del inmueble.

El objeto primordial de la Ley, reside en la ordenación de los distintos intereses que afectan a los propietarios de las diversas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo. El artículo 1° define los apartamentos, a los efectos allí previstos, como: a) las construcciones independientes que tengan salida a la vía pública; b) directamente o a través de un espacio común. Es indiferente que las construcciones ocupen todo un piso, o parte de él, o más de un piso

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Este Tribunal de Alzada se permite traer a colación la definición que respecto a los términos apartamento y edificio contempla el “DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA” de la Real Academia Española, editorial ESPASA, 2001, siendo del tenor siguiente:

 Apartamento: “Piso pequeño para vivir”.

 Edificio: “Construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para otros usos”.

En tal sentido, el autor M.O., en su obra “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires-Argentina, página 620, ha definido la propiedad horizontal así:

Llámase así a la división entre distintos propietarios de los varios pisos de un edificio o de los diferentes departamentos de un edificio de una sola planta, que sean independientes y que tengan salida a la vía pública, directamente o por pasaje común. Cada propietario es dueño exclusivo de su piso o departamento y copropietario del terreno y de todas las cosas de uso común del edificio o indispensables para mantener su seguridad.

(…Omissis…)

En el mismo criterio, R.Á.B., autor de la obra “DE LAS PARTES DE INTERÉS O CUOTAS DE PARTICIPACIÓN (ENTES ASOCIATIVOS Y CUASIASOCIATIVOS)”, editorial Texto, C.A., Caracas-Venezuela, 2005, página 109, ha expresado que:

Es institución de Derecho civil (sic) organizada para la habitabilidad y convivencia plural sobre la base de dos elementos fundamentales: las unidades privativas (apartamentos o locales) y las cosas comunes (totalidad del terreno con permiso de construcción, vías de entrada y salida, patios, jardines, ascensores, servicios, etc.). Se regula por la Ley de Propiedad Horizontal (Agosto, 1983) y carece de personalidad jurídica

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Aunadamente, cabe señalarse que la Ley de Propiedad Horizontal establece una serie de requisitos que debe contener el documento de registro del inmueble o edificio que va a ser destinado a venta en propiedad horizontal, expresando en su artículo 26, que en este documento los propietarios del inmueble deberán declarar “su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales”, debiendo además, hacer una descripción completa de todas las áreas, cosas comunes y apartamentos que formarán parte del edificio, así como los porcentajes de cada uno en el valor total de inmueble y, fijar las normas para el uso y disfrute de los apartamentos, acompañando toda la documentación pertinente.

En consecuencia, y de la revisión del documento acompañado junto a la demanda de donde se desprende el origen de las “Residencias Islas del Lago”, se verifica que la sociedad mercantil INVERSIONES LAGO QUINTO, C.A. declaró ser propietaria de dos (2) parcelas de terreno ubicado en la urbanización Lago M.B. en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 1, 2 y 3 de la Ley de Venta de Parcelas, se presentaba dicho instrumento como el “documento de parcelamiento denominado Residencias Islas del Lago”, destinado a la construcción de cuatro (4) viviendas unifamiliares pareadas continuas y una aislada, con la expresión de las distintas cláusulas o condiciones generales de urbanización que debe contener el documento de acuerdo al artículo 2 de dicha ley.

Se tiene pues la evidencia clara de la intención de la supra singularizada sociedad mercantil de construir un conjunto residencial cerrado compuesto por “viviendas unifamiliares pareadas continuas y una aislada”, es decir, se trata de casas o residencias destinadas para la habitación de una sola familia, que corresponderán a cada uno de los propietarios independientemente, por lo que indiscutiblemente considera este operador de justicia superior que no se está en presencia de edificios de varios pisos divididos en apartamentos, ni consta en el documento in examine la voluntad declarada de destinar los inmuebles a la venta por apartamentos.

Observándose por ende, que el singularizado documento no presenta las particularidades o requisitos indispensables para regirse por la Ley de Propiedad Horizontal, ni se trata de un documento de condominio que tiene como fin la enajenación de apartamentos, por el contrario, se adjudica la propiedad de las viviendas a diferentes personas (como en el caso de los demandantes), que se convertirían en propietarios a su vez del terreno sobre el cual se construyeron las mismas, lo cual, aunado al hecho que del análisis del objeto de la mencionada Ley se puede determinar que las viviendas especificadas en el presente instrumento tampoco tienen las características de una propiedad horizontal que pueda ampararse bajo los efectos de tal instrumento legal, genera por ende la convicción a este Juzgador Superior de considerar que la Ley de Propiedad Horizontal no constituye el texto normativo idóneo bajo el cual deba regularse la propiedad de las viviendas, convivencia y reglas sobre la comunidad de propietarios del parcelamiento denominado “Residencias Islas del Lago” de la urbanización Lago M.B., lo que afecta por ende la validez de la acción propuesta por los demandantes como copropietarios de dicho conjunto residencial, bajo el fundamento de tal texto legal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, en aras de dilucidar la aparente incertidumbre respecto a la regulación legal aplicable a la singularizada comunidad de propietarios y, luego de haber realizado el precedente análisis exhaustivo del documento de parcelamiento y construcción de las viviendas que lo conforman, es preciso traer a colación nuevamente la opinión doctrinaria de Gert Kummerow, en las páginas 378, 379 y 381 de su obra “BIENES Y DERECHOS REALES” ya citado, que sobre el concepto comunidad ha referido lo siguiente:

“La situación comunitaria regulada en los artículos 759 y siguientes del Código Civil venezolano, corresponde a la comunidad en los derechos reales. Esa disciplina, por consiguiente, no es aplicable –a no ser por remisión expresa o tácita- al régimen de las obligaciones puramente personales, en las que figuren como pretensores dos o más sujetos.

La comunidad, como expresión de cotitularidad en la relación jurídica, puede ofrecer, tentativamente, tres significados diversos:

  1. Cotitularidad de una relación jurídica cualquiera. Expresa esta fórmula “un fenómeno perceptible en todo el ámbito de las relaciones patrimoniales y, también en el de ciertas relaciones personales”. Sobre esta construcción resulta claro el concepto elaborado por R.D.R.: La comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. “Es toda relación o conjunto de relaciones en que aparecen como sujetos varias personas conjuntamente”. Existe comunidad, en este rango de consideraciones, cuando un derecho o conjunto de derechos se refieren a una pluralidad de sujetos a quienes corresponden en común.

  2. Titularidad solidaria (de la relación). Ejemplo: créditos y débitos solidarios. Cada uno de los deudores asume el deber de cumplir íntegramente el contenido de la prestación, o cada acreedor está facultado para demandar la ejecución de la totalidad de la prestación (solidaridad pasiva - solidaridad activa) (Código Civil, art. 1.221).

  3. Comunidad en sentido técnico (…C.C. venezolano, arts. 759 y ss.). Indica la “distribución indivisa entre varios sujetos (cotitularidad) del contenido de la relación real” (copropiedad, cousufructo, etc.) (...).

    (…Omissis…)

    La doctrina ha agrupado los elementos básicos para la construcción del concepto de comunidad en la forma siguiente:

  4. Pluralidad de sujetos. Por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre dos o más sujetos.

  5. Unidad en el objeto (indivisión material). El derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que le ha sido atribuido a los demás comuneros.

  6. Atribución de cuotas (división intelectual). Las cuotas representan la proporción en que los comuneros (copartícipes) concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más, la fracción material de la cosa (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división.

    Cada uno de los varios cotitulares, o comuneros, no es titular de una parte concreta del derecho, sino titular del derecho en su integridad […] La pluralidad de los sujetos que tienen simultáneamente el mismo derecho sobre una idéntica cosa individida no se resuelve, en suma, en la reunión ideal de cada sujeto con una fracción concreta de aquella cosa, sino en la reunión ideal de cada sujeto con la cosa como es. Sin embargo, ya que la pluralidad de los sujetos del derecho único excluye la titularidad exclusiva de cada uno, se recurre al expediente de reconocer el objeto de la titularidad, no en el derecho, sino en la cuota (fracción aritmética o fracción ideal) del derecho mismo

    .”

    Por su parte, el Código Civil venezolano en sus artículos 759 y 765 expresa:

    Artículo 759: “La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.

    Artículo 765: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”.

    En conclusión, del documento de parcelamiento de “Residencias Islas del Lago” analizado, dimana la intención y voluntad legal como ya se estableció, de destinar dos parcelas de terreno a la construcción de un conjunto residencial cerrado, que reúne en comunidad a todos los adquirentes de las viviendas unifamiliares que lo conforman respecto a una cosa única común como es el referido conjunto residencial, donde cada comunero es cotitular del derecho real de propiedad (además del derecho de propiedad sobre su vivienda), reflejado en una cuota o proporción para concurrir en los beneficios que la misma cosa común ofrece, observándose que en efecto se atribuye a las parcelas un porcentaje específico a los efectos de su venta según capítulo IV del documento en cuestión; por lo que evidentemente, se está en presencia de un régimen de comunidad, que formula un conjunto de situaciones generadas por la atribución a una multiplicidad de sujetos de las resultantes conectadas al status posesorio y al derecho de propiedad.

    Al efecto, para regular normativamente la institución de comunidad, el artículo 759 del Código Civil, supra citado, ha establecido un orden de prelación de fuentes legales que se inicia en primer lugar con el pacto entre los comuneros, o las normas acordadas por ellos mismos para regir su vida en comunidad, y en segundo lugar, con las disposiciones especiales aplicables al calificado tipo de comunidad de que se trate, donde se pueden incluir los dispositivos rectores en materia de sociedades y asociaciones de ser el caso; continuando finalmente, con la regulación de las deposiciones generales del Código Civil sobre comunidad, que operan sólo cuando los comuneros no hayan sometido voluntariamente la comunidad a una normativa legal o consensual específica, en otras palabras, a falta de pacto expreso.

    Esbozado lo anterior, expresamente se puede establecer que el texto normativo que regulará la vida de una comunidad, será aquel elaborado por los mismos comuneros, y en el caso facti especie se observa del documento de parcelamiento del conjunto residencial donde las partes fungen como propietarios, que en su cláusula décima cuarta se dispone que las normas regladas en dicho instrumento “…cualesquiera persona que sea propietario, estará sometido a ellas” (cita), y en el capítulo VIII: “De la Supletoriedad Legal” del mismo, se expresó que “En todo lo no previsto en este documento, regirán las disposiciones pertinentes a la vigente Ley de Parcelas y en su defecto de estas, las vigentes del Código Civil (cita), razón por la cual no caben dudas que el comentado instrumento será el texto legal que en primera instancia regulará a la comunidad de propietarios que conforman las partes en la presente causa, y en lo no previsto se aplicará la Ley de Venta de Parcelas y el Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así pues, en derivación de las precedentes consideraciones, la doctrina citada y los dispositivos legales mencionados, se pudo verificar que la presente acción judicial se encuentra fundamentada en una norma de la Ley de Propiedad Horizontal que por su naturaleza no puede ser aplicada al caso sub especie litis, lo que origina necesariamente la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación incoado por la parte actora, al no resultar admisible la acción de suspensión de la mejora u obra realizada por uno de los propietarios del conjunto residencial denominado “Residencias Islas del Lago”, que sólo es aplicable a los propietarios regidos por la propiedad horizontal conforme se explanó con anterioridad (y al que mucho menos le es aplicable el procedimiento breve requerido por los accionantes) y que no es el asunto bajo estudio en cuyo caso, a modo ilustrativo debe referenciar este Jurisdicente Superior, que esas acciones entre comuneros como la que es pretendida, de ser procedentes se ventilan por ante el organismo municipal competente (como es la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) que estuvo encargado de aprobar el proyecto de urbanismo y vivienda del conjunto residencial en cuestión y que se denuncia modificado por uno de los comuneros. Y ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo, se concluye en el deber de declarar la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 23 de octubre de 2008 y la sentencia proferida en esta causa el día 10 de noviembre de 2008 por parte del singularizado operador de justicia, así como también, la nulidad de todas las actuaciones que conforman el presente proceso, en estricta corrección del vicio anteriormente detectado, cometido por el órgano jurisdiccional de primera instancia contra el orden público por afectación de la validez de dicho proceso (debido proceso), habiéndose evidenciado que el Juzgado a-quo procedió a resolver erradamente la presenta acción como un interdicto de obra nueva, admitiendo una demanda sustentada en una acción que no fue la propuesta por la parte actora y que aún así además resultaba inaplicable legalmente y por ende inadmisible, todo ello con fundamento a lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la ACCIÓN DE SUSPENSIÓN DE OBRA prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, interpuesta por los ciudadanos N.A.V.P., A.E.G.Q. y RIXIA RAICE R.L., como copropietarios del conjunto residencial denominado “Residencias Islas del Lago”, en contra de la ciudadana N.Z.G.C., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos N.A.V.P., A.E.G.Q. y RIXIA RAICE R.L., por intermedio de su apoderado judicial H.M., contra sentencia definitiva de fecha 10 de noviembre de 2008 proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda que por suspensión de la obra realizada por un copropietario del conjunto residencial denominado “Residencias Islas del Lago”, como acción consagrada en la Ley de Propiedad Horizontal, fue incoada por los ciudadanos N.A.V.P., A.E.G.Q. y RIXIA RAICE R.L., de conformidad con los términos explanados en el presente fallo, y consecuencialmente;

TERCERO

NULOS y sin ningún efecto jurídico el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de octubre de 2008 y la sentencia definitiva de fecha 10 de noviembre de 2008, ambos proferidos por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como todas las actuaciones que conforman el presente proceso, en aplicación de lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/mv

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