Decisión nº PJ0042014000271 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000780

PARTE ACTORA: F.Q.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.153.671.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.Q.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.166.

PARTE DEMANDADA: R.E.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.211.623.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEXABET R.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.176.-

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado por el ciudadano F.Q.S., actuando en su propio nombre, debidamente asistido por el Abogado J.R.Q.R. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Julio de 2012.

Luego de la distribución aleatoria, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sustanciara y decidiera el presente litigio.

Así las cosas, el día 17 de Septiembre de 2012, el Tribunal por encontrarse llenos los extremos del ley, y por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, admitió la demanda de partición ordenando el emplazamiento de la ciudadana R.E.B.P..

Luego de los trámites correspondientes, el ciudadano Alguacil dejó constancia en fecha 06 de Diciembre de 2012 de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y a tal efecto consignó la compulsa.

Luego de llenos los extremos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el día 10 de Junio de 2013, el Tribunal previa solicitud de la parte actora designó como defensora judicial de la parte demandada al ciudadano L.C. a quien se ordenó notificar a los fines de que aceptara el cargo para el que fue designada y prestara el juramento de ley. Fue entonces cuando el día 01 de Noviembre de 2013, compareció el ciudadano J.A.S.S. venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.768.211 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.848, y se dio por citado en nombre de la ciudadana R.E., comenzando a partir de esta fecha a computarse el lapso para contestar la demanda en este juicio.-

Llegada la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada compareció a los autos y consignó escrito de contestación de la demanda, en la cual opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º y 11º del artículo 346 y se opuso al procedimiento de partición y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar.-

En tal razón corresponde a este Juzgador dictar pronunciamiento en relación a la contestación formulada en los siguientes términos:

II

La parte demandante en su escrito libelar argumentó de la siguiente manera:

En fecha 10 de Octubre de 1.979, contraje matrimonio con la ciudadana R.E.B.P. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.211.623, por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda según consta de acta de matrimonio nº 114, Tomo I del año 1.979, y cuyo vinculo fue disuelto según consta de sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 20 de Julio de 2010, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual consigno en copia certificada constante de Cinco (05) folios útiles, según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de mi divorcio, donde fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre mi cónyuge y yo, y la cual esta constituida por los siguientes bienes:

PRIMERO

Un bien inmueble constituido por la CASA QUINTA denominada San Pancracio, ubicada en la Calle Caripito de la Urbanización El Cafetal, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Julio de 1.997, bajo el Nº 16, Tomo 16, Protocolo Primero.-

SEGUNDO

Una parcela de terreno ubicada en el Sector Los Pericos del Municipio San Sebastián, San Cristóbal, estado Tachira cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterna del Distrito san Cristóbal en fecha 02 de Septiembre de 1.991, anotado bajo el Nº 6, Tomo 29, Protocolo Primero.-

TERCERO

Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y el digito PB1C del Edificio RESIDENCIAS PARQUE PALMA ubicado en Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brion del estado Miranda en fecha 11 de Noviembre de 1.998 anotado bajo el Nº 27, folio 132, Tomo 7, Protocolo Primero.-

Como quiera que mi cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal, me veo penosamente obligado a proceder a la DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre ella y yo, ocurriendo ante su competente autoridad, para demandar como lo hago hoy formalmente a la ciudadana R.E.B.P. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.211.623, para que convenga en adjudicarme la mitad de dichos bienes comunes y en caso de su negativa, y sea condenado por ello por este Tribunal.-

Por otro lado, la defensora judicial del demandado en su escrito de litis contestación, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, paso a promover las siguientes cuestiones previas y en consecuencia expongo:

Primero

Promuevo la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que establece: El defecto de forma de la demanda por no hacerse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 378

De lo arriba expuesto, la parte actora no ha cumplimiento al artículo 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

De lo arriba expuesto, la parte actora no ha dado cumplimiento al artículo 340 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, esto es por no haberse narrado en el confuso Libelo de la demanda los hechos de forma prolija, específicamente en lo atinente al crédito que grava el inmueble indicado en el ordinal primero: Casa quinta denominada San Pancracio y ubicada en Caripito Urbanización El Cafetal, Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho crédito consiste en hipoteca en Primer Grado a favor de la Entidad bancaria Banesco con saldo actual de Cuarenta y Ocho Mil bolívares.

Ahora bien el demandante no identifica el crédito hipotecario bancario que grava el inmueble descrito ni acompaña a los autos titulo alguno que establezca monto, formas de pago y cuanto se ha oagado hasta la fecha que se introdujo el presente libelo de demanda.-

Promuevo la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse dado cumplimiento al artículo 340 ordinal 5º que establece la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones

La parte demandante, en su escrito libelar no estableció los fundamentos de derecho en que basa su pretensión solo narro en su confusa redacción supuestos hechos relacionados con parte dse los activos y pasivos de la Comunidad conyugal que mantiene con la señora R.E.B.P.

Promuevo la Cuestión Previa del artículo 346 del Código de Procedimiento civil ordinal 11º esto es La Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La parte demandante acompaño como documento fundamental de la presente demanda, copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de Julio de 2010, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, pero no anexo la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que ambas partes presentaron y firmaron ante el prenombrado Tribunal donde establecieron cuales eran los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, y nada dice el demandante sobre los siguientes bienes:

  1. - El vehiculo Automotor marca chevrolet modelo SUNFIRE placa ABY- 65H.-.

  2. - El Vehiculo automotor marca chevrolet modelo CAPRICE CLASSIC Placa ABR- 096.-

  3. - El vehiculo automotor marca chevrolet CAVALIER placa MAV83I.-

  4. - El Vehiculo automotor marca ford modelo SIERRA Placa XLS- 514.-

  5. - El Vehiculo Mitsubishi modelo LANCER año 2004, Placa MDT- 85K.-

  6. - VEINTICINCO (25) cuotas de participación en el Instituto F.Q..-

  7. - La acción Nº 26 en el CLUB ORICAO.-

  8. - BANCO DEL CARIBE cuenta corriente Nº 1500344330

  9. - Cuentas corrientes Nº 98018501-9 y 871000333-1 en el Banco Fondo Comun

  10. - Cuentas de Ahorros Nº 590033235-6 y 5900411212-0 en el banco Fondo Comun

  11. - Cuenta corriente Nº 030147782 en el banco Venezolano de credito.-

  12. - Cuenta de ahorros Nº 01040003165030022701 en el banco Venezolano de Credito

  13. - CERTIFICADO en Fondo Comun Nº 110051011.-

  14. - CERTIFICADO en Fondo Comun Nº 110082210.-

  15. - CERTIFICADO en Fondo Comun Nº 110082209.-

Asi mismo no hace mención de las Acciones pertenecientes a la comunidad conyugal del instituto educacional F.Q. S.R.L. inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Mayo de a.969 bajo el Nº 69, Tomo 48- A sgdo.

La omisión de los hechos reales, la falta de especificación que son necesarias y de INELUDIBLE cumplimiento a los fines de que mi mandante pueda CONVENIR si fuera el caso o contradecir los hechos, ejerciendo así su cabal derecho a la defensa y poder combatirlos con las pruebas a su alcance.-

Luego de vistos los alegatos de las partes resulta necesario el análisis del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Art 778 C.P.C.: En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento"

En este sentido, luego de revisado el libelo de la demanda, y los documentos anexos a la misma, tenemos que la demanda se encuentra fundamentada en documentos fehacientes que demuestran la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos F.Q.S. y R.E.B.P. desde el día 05 de Octubre de 1.979, hasta el día 20 de Julio de 2010; y documentos fehacientes que demuestran la titularidad de los bienes que reclama el demandante mediante la demanda de partición.

A tal efecto a los fines de profundizar lo correspondiente al procedimiento de partición, el M.T.d.P. en sentencia de la Sala de casación Civil en fecha 27 de Julio de 2004, señaló lo siguiente:

..."El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciarán y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En el presente caso tal como lo determino el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmo la alzada, la parte demandada opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la partición no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenara el nombramiento del partidor y contra esa ultima decisión no procede recurso alguno".........

En el caso de marras, se evidencia que el demandado no se opuso a la partición en los términos establecidos en la norma legal que rige la institución de la partición, es decir, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su defecto opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 ejusdem; como son el defecto de forma de la demanda al no reunir los requisitos del artículo 340 de la misma normativa, y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En tal sentido observa este juzgador que el demandado contestó la demanda, opuso cuestiones previas, pero no atacó la misma manifestando su oposición por discusión alguna sobre el carácter que tiene el demandante para alegar su pretensión, ni por la cuota parte a la que tiene derecho, tampoco objetó los documentos acompañados al libelo de la demanda, mas de alguna manera señalo que el demandante no señalo todos los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y de los cuales si hizo mención en su escrito de contestación.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del M.T.d.p., en sentencia de fecha 27-10-2009 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.. Exp. Nº 08-657, dec. Nº 586: estableció lo siguiente:

…“De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.

En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor.

En consecuencia, quien aquí decide considera que no existen elementos de hecho, así como fundamentos de derecho en relación a la cuota, y el carácter, de los bienes demandados en partición, que constituyan controversia alguna entre las partes, no obstante existe señalamiento por parte de la demandada en su escrito de contestación que a criterio de quien aquí decide constituye una situación de hecho que resulta necesaria demostrar en este procedimiento mediante la fase probatoria, en consecuencia tomando en cuenta los criterios sustentados por la Sala de Casación Civil del M.T.d.P. y explanados en el presente fallo, resulta forzoso declarar como no procedente la oposición de las cuestiones previas formuladas por la Abogada DEXABET R.C. quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.E.B.P. a la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por el ciudadano F.Q.S., ya que la misma no prospera en derecho, y por ende se desechan las mismas por los términos ya expuestos.

En relación a los señalamientos realizados por la parte demandada de que existen bienes que conforman la comunidad conyugal de los ciudadanos F.Q.S. y R.E.B.P. desde el día 05 de Octubre de 1.979, hasta el día 20 de Julio de 2010, lo correspondiente es dilucidar los argumentos señalados mediante la fase probatoria a que se contraen los artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición de Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por la Abogada DEXABET R.C. en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana R.E.B.P. a la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano F.Q.S..-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se declara el presente juicio ABIERTO A PRUEBAS conforme a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario.-

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de abril de 2014. Años 203º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 9:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AP11-V-2012-000780

CARR/LER/Ib

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