Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.104

En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES accionara el ciudadano D.Q., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.974, actuando como presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil “RUEDAS VENEZOLANAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 14 Tomo 7-A 4to. Trimestre, de fecha 9 de noviembre de 1.990, representado por los abogados J.W.C.M., E.V.S.T. y HORST A.F.K., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.845, 71.850 y 8.907; contra los ciudadanos D.G.Q.B. y C.A.B.B.D.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.498.213 y V-13.891.496, representado el primero por la abogada M.I.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.160 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.399, y la segunda de los nombrados por los abogados D.M.M.L. y C.L.C.R., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.882 y 66.905; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran los abogados D.M.M.L., M.I.O.C. y HORST A.F.K., contra el auto dictado el 23 de julio de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual NEGÓ LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN REALIZADA POR LAS PARTES, EN RAZÓN DE QUE EL CODEMANDADO D.G.Q.B. MANIFESTÓ SU DESEO DE TRANSAR CON LA PARTE DEMANDANTE, SIN QUE LA CODEMANDADA C.B. HUBIESE AUTORIZADO TAL TRANSACCIÓN.

I

ANTECEDENTES

En fecha 2 de mayo de 2.008 se presentó para su distribución libelo de demanda por cobro de bolívares (folios 1 al 5). A los folios 7 al 18 cursan los recaudos anexos.

Por auto del 15 de mayo de 2.008 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada e inventario y el curso de ley correspondiente (folio 19).

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2.008 el ciudadano D.Q. otorgó poder apud acta a los abogados J.W.C.M. y E.V.S.T. (folios 20 y 21).

Por auto de fecha 27 de mayo de 2.008 el a quo admite la demanda y acuerda emplazar a los ciudadanos D.G.Q.B. y C.A.B.B.D.Q. (folio 53).

El 22 de julio de 2.008 la ciudadana C.A.B.B. confirió poder apud acta a los abogados D.M.M.L. y C.L.C.R. (folios 64 y 65).

Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2.008 el ciudadano D.G.Q.B. confirió poder apud acta a la abogada M.I.O.C. (folios 67 y 68).

Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2.008 la abogada E.V.S.T., sustituyó reservándose su ejercicio el poder conferido en su persona al abogado HORST AJELANDRO FERRERO KELLERHOFF (folios 219 y 220).

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2.009 el ciudadano D.G.Q.B., asistido por la abogada M.I.O.C. actuando en su condición de codemandado expuso que con el fin de ponerle término definitivo al presente proceso da en pago por vía transaccional a la empresa demandante Sociedad Mercantil “RUEDAS VENEZOLANAS, C.A.”, el inmueble propiedad de la comunidad conyugal consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación edificada sobre el mismo (folios 628 y 629).

Por auto de fecha 19 de junio 2.009 el a quo se abstuvo de homologar la transacción por no cumplir con los requisitos de ley (630 al 635).

En diligencia de fecha 6 de julio de 2.009 la abogada M.I.O.C. señaló que los cónyuges se autorizaron mutuamente para enajenar y gravar, dar en pago o de cualquier forma disponer de los bienes que se adjudicaron por partición, o que figuren a su nombre (folio 637).

Al folio 638 corre inserta diligencia suscrita por el abogado D.M.M.L., quien señaló que en nombre de su representada ciudadana C.A.B. autoriza la dación en pago que se efectuó a favor de la Sociedad Mercantil RUEDAS VENEZOLANAS C.A., y solicita sea homologada.

En diligencia de fecha 09 de julio de 2.009, el ciudadano D.G.Q.B. señaló que autorizado por su cónyuge y asistido por la abogada M.I.O.C.d. en pago a la empresa demandante Sociedad Mercantil RUEDAS DE VENEZUELA C.A., un inmueble propiedad de la comunidad conyugal por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,00) (folio 639 y 640).

Por auto de fecha 14 de julio de 2.009 el a quo ordenó a los demandados C.A.B. y D.G.Q.B. que personalmente otorguen su expreso consentimiento a la transacción y dación en pago que se proponen realizar (folio 641).

Al folio 642 corre inserta diligencia de fecha 15 de julio de 2.009 suscrita por el abogado HORST A.F.K. quien argumenta que ratifica al tribunal la solicitud de homologar la transacción y dación en pago efectuada por diligencia de fecha 9 de julio de 2.009.

Por auto de fecha 23 de julio de 2.009 el a quo negó la homologación de la transacción realizada por las partes, la cual fue nuevamente propuesta sólo por la parte demandante en diligencia de fecha 9 de julio de 2.009 (folios 643 al 646). Contra esta decisión ejercieron recurso de apelación los abogados D.M.M.L., M.I.O.C. y HORST A.F.K. los días 29 y 30 de julio de 2.009 (folios 647 y 649). Por auto de fecha 5 de agosto de 2.009 el a quo oyó los recursos de apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor (folios 651 y 652).

Este Juzgado Superior recibió en fecha 12 de agosto de 2.009 el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, e inventariándolo bajo el N° 2.104 (folios 653 y 654).

A los folios 657 y 658 corre dación en pago suscrita entre el codemandado D.G.Q.B. asistido de la abogada M.I.O.C. y el abogado HORST A.F.K..

Por auto de fecha 1° de octubre de 2.009 este tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso del derecho a presentar escrito de informes (folio 659).

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional como Alzada se pronuncie sobre la presente apelación, pasa a hacer las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario.

El auto apelado dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró:

…Vista la diligencia presentada por el Abogado HORST ALEJANDRO FERRERO…actuando en su carácter de (sic) Ruedas Venezolanas C.A., El Tribunal observa:

1.- En el caso a que refiere la solicitud hecha,…por diligencia más reciente de fecha 15 de Julio de 2.009, insiste en que este Tribunal debe homologar la Transacción planteada en los términos esgrimidos el 19 (sic) de Julio de 2.009, nuevamente, por cuanto a su decir: “En lo que respecta a la cónyuge co-demandada…, también consta dos veces su consentimiento para esta dación en pago a las actas procesales, la última de ellas la dio su abogado…David M.M.L.,… suficientemente autorizado según las facultades que le confirió esta demandada en Poder Apud Acta cursante al folio 64…

…la separación de bienes que se agregó a los autos en el Cuaderno de Incidencias, folio 22…efectivamente consta… copia certificada de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento efectuada entre D.G.Q.B. Y C.A.B.D.Q., co-demandados…en la cual pidieron también la separación de bienes. Pero es el caso, que no consta en autos que la misma haya sido registrada para que surta efectos ante terceros. ..., el tercero en este caso ante el cual debería surtir efectos la Separación de Bienes efectuada por ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente…es la Sociedad Mercantil Ruedas Venezolanas C.A.,….

…aun cuando es cierto que el Abogado D.M.M. tiene poder Apud Acta para este juicio otorgado por la demandada C.A.B., para transigir y disponer del derecho en litigio, esto es, tiene facultad sobre la situación jurídica que se encuentra conflictuada y que crea una situación de duda o de expectativa sobre la posibilidad de ejercicio de su titular. …al ser el objeto de la Transacción, una Dación en Pago, este se constituye en un acto de disposición de su cuota parte. Por ello es necesaria la presencia de la co-demandada C.A.B..

En el presente caso, en diligencia de fecha 15 de Junio de 2009 sólo la parte co-demandada D.G.Q.B., manifestó su deseo de transar con la parte demandante, sin que el otro co-demandado C.B. hubiese autorizado tal transacción. Es veintitrés días después que viene el Abogado D.M.M., en representación de la antedicha que autoriza la transacción.

No obstante, la parte demandante y la co-demandada en la persona de D.G.Q.B., insisten en hacer la transacción con los mismos términos en fecha 19 (sic) de Julio de 2.009, luego de que el Tribunal negara su homologación por auto interlocutorio fechado 19 de Junio de 2009.

…. Por manera que este Tribunal ya ha señalado a las…partes que desean transigir, que debe estar previamente registrada la Separación de Bienes realizada entre los aquí co-demandados que al propio tiempo son cónyuges, para que tenga efectos contra terceros…y que además la autorización para dar en pago también debe surtir efectos contra terceros. De lo contrario, sólo surte efectos entre las partes.…Los aquí co-demandados se han separado de Cuerpos (y de bienes) pero ello no implica que se haya disuelto el vínculo matrimonial;…

Analícese que se está disponiendo de un bien conyugal, puesto que la comunidad conyugal aún no ha sido liquidada, por la misma razón de la Separación de Bienes,…En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO…niega la homologación de la Transacción realizada por las partes, la cual fue nuevamente propuesta sólo por la parte demandante en diligencia de fecha 09 de Julio de 2.009…

. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

A los folios 639 y 640 corre una diligencia fechada 19 (sic) de julio de 2.009, diarizada bajo el N° 70 de fecha 9 de julio de 2.009, la cual es del siguiente tenor:

…presente el ciudadano D.G.Q.B.,…debidamente autorizado por mi cónyuge C.A.B.D.Q., co-demandada en este juicio,...asistido de la abogada…MARIA I.O.C.,…actuando en su carácter de co-demandado y expuso: Con el fin de ponerle término definitivamente al presente proceso, DAMOS EN PAGO de manera pura y simple e irrevocable, a la empresa demandante Sociedad Mercantil RUEDAS VENEZOLANAS C.A.,…el inmueble propiedad de la comunidad conyugal consistente en un lote de terreno propio y la casa para habitación edificada sobre el mismo,…y que adquirimos para la comunidad conyugal, el terreno por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, el 16 de agosto de 2002,…. Para efectos fiscales el precio de esta dación en pago es…(Bs. 490.000,oo) que es la suma por lo que le traspasamos a nuestra demandante la plena propiedad y posesión del inmueble dado en pago…presente el abogado Horst…Ferrero…, en su carácter de…co-apoderado de la Empresa demandante Ruedas Venezolanas C.A.,…expuso: Acepto para mi representada la dación en pago que por vía transaccional ofrece y dan los co-demandados…; doy por terminada la reclamación judicial de mi representada en el presente juicio. …Las partes…piden al tribunal se homologue la presente dación en pago,…

. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

En la diligencia precedente transcrita parcialmente, el codemandado D.G.Q.B. por sí y autorizado a su decir por la codemandada C.A.B.B., a fin de poner fin al juicio, por vía transaccional plantean a la parte actora una dación en pago y piden su homologación a los fines del registro respectivo.

Sobre la dación en pago E.M.L. en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III” (pp. 326-327, 1999), enseña que:

(717) La dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.

1.-Clases de dación pago

Tradicionalmente se distinguen dos grandes clases de dación en pago: la dación en pago necesaria y la dación en pago voluntaria.

A.-Dación en pago necesaria.

(718) La dación en pago necesaria es aquella que se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor o del deudor; así ocurre con la ejecución forzada, en la cual el acreedor puede recibir cosas distintas a las debidas por el deudor; con el deterioro fortuito o culposo de la cosa, pues en aquel caso el acreedor recibe las acciones y derechos que sobre la cosa tenía el deudor y en éste una indemnización por daños y perjuicios; … En principio, la dación en pago necesaria ocurre en aquellos casos ordenados o autorizados por la ley.

B. Dación en pago voluntaria.

(719) Es la comúnmente denominada dación en pago pura y simple, y es la que nos interesa en el presente estudio. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una presentación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.

Algunos autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues es de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se le deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada. La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento.

C. Elementos de la dación en pago.

(720) La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:

1°-Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).

2°-La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.

3°-El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).

El primero de los elementos excluye las hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos éstos que no constituyen dación en pago.

Respecto al consentimiento, éste siempre es necesario…. En cuanto a la capacidad, según GIORGI, es necesario no sólo la capacidad de administrar, sino también la de disponer,… (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En cuanto al consentimiento y la capacidad de las partes, en el caso sub examine, resultan aplicables los artículos 168 y 1.285 del Código Civil, que enseñan:

Artículo 168: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en un juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, algunos de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentra imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges con la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Artículo 1.285: “El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla.

Sin embargo, cuando la cosa pagada es una cantidad de dinero o una cosa que se consume por el uso, y el acreedor le ha consumido de buena fe, se valida el pago aunque lo haya hecho quien no era dueño o no tenía capacidad para enajenarla.

Por su parte, la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones.

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...

.

En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, de autos se evidencia que el día 26 de marzo de 2.009 los ciudadanos D.G.Q.B. y C.A.B.D.Q., personalmente presentaron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el acuerdo de suspender la vida conyugal y patrimonial de mutuo acuerdo y así formalizar la separación de cuerpos y de bienes. En esa misma fecha y por ante el tribunal ya señalado se decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges ya identificados.

Cabe entonces citar los artículos 189 y 190 del Código Civil que señalan:

Artículo 189: “…Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190: “…En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

A mayor abundamiento, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil estipulan:

Artículo 1.920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

  1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. …”.

Artículo 1.924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Y el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, dispone:

Artículo 45: “El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:

2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.

6. La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales…”.(Negritas y subrayado de quien sentencia).

De todo lo anterior, y visto que el codemandado D.G.Q.B. en diligencia diarizada el 9 de julio de 2009 bajo el N° 70, dijo actuar debidamente autorizado por su cónyuge C.A.B.D.Q. para efectuar la dación en pago de un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, se concluye que no puede homologarse la transacción contenida en la diligencia citada, en virtud de no constar el consentimiento expreso de la codemandada C.A.B.D.Q., pues la llamada autorización genérica y recíproca que se hicieron los codemandados en su escrito de solicitud de separación, no obstante que el tribunal correspondiente decretó la separación de los bienes, no fue registrada y ello impide que surta sus efectos. Ello así, mal puede pretender el codemandado D.G.Q.B. valerse de la autorización que se hicieron en aquella oportunidad de la separación de cuerpos y de bienes y a tales fines.

Finalmente, observa esta sentenciadora que por ante este Tribunal Superior en fecha 24 de septiembre de 2009, se agregó diligencia contentiva de transacción y dación en pago en los mismos términos que la fechada 9 de julio de 2009 con asiento diario N° 70; considerando esta sentenciadora que niega su homologación por las razones precedentemente expuestas, Y ASÍ SE RESUELVE.

Lo resuelto en esta decisión no es óbice para que las partes efectúen su transacción y dación en pago con sujeción a lo aquí establecido, es decir, que cada uno de los codemandados otorgue su consentimiento expresamente, o bien a través de apoderado facultado para disponer de los derechos y acciones sobre el inmueble, instrumento poder que también debe estar registrado por llevar implícita la falcultad de disposición.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación que ejercieran los abogados D.M.M.L., HORST A.F.K. y M.I.O.C., en fechas 29 y 30 de julio de 2.009, contra el auto dictado el 23 de julio de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto apelado dictado el 23 de julio de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la homologación peticionada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.104, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, siendo primero (1°) de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.104, siendo las once y media de la mañana (11,30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación, y se entregaron al Alguacil de este tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV/zulimar.-

Exp.2.104

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