Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunsión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

De una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en la sentencia emanada por este Juzgado en fecha 26 de julio de 2007 se omitió dar pronunciamiento con respecto al numeral segundo de la solicitud, referente a que el acta de defunción en cuestión estableció que el difunto “deja cuatro hijos de nombres: WILLIAMS, BRISEIDA, ALEXANDER Y MIGUEL” siendo lo correcto “deja tres hijos de nombres: WILLIAMS, BRISEIDA Y ALEXANDER.-

A los fines de resolver sobre lo peticionado, este Órgano Jurisdiccional, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...

. (negritas y cursivas del Tribunal).

Considerando, lo señalado por la norma antes transcrita, previa revisión de las actas que conforman la presente solicitud, ciertamente se hace necesario establecer que, conforme a lo previsto por nuestro Legislador en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano, esta Dependencia Judicial acuerda que el texto íntegro de la decisión fechada 26 de julio de 2007 y la presente aclaratoria, sirvan de constancia a la hora de estampar la nota al margen de la partida de defunción del ciudadano B.R.B., el cual se encuentra asentada en el Libro de Registro Civil de defunciones, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, en el acta signada bajo el nº 1661, folio 331, del año 2001.

Ahora bien, con la finalidad de resolver lo omitido es pertinente que este juzgado considere su procedencia. Para el caso que nos ocupa, la parte solicitante pretende que se rectifique lo asentado en la partida de defunción del ciudadano B.R.B.V., en razón de que solo tuvo tres hijos, WILLIAMS, BRISEIDA y ALEXANDER, en lugar de cuatro, WILLIAMS, BRISEIDA, ALEXANDER Y MIGUEL, como se estableció en el acta, en razón de ello la norma que establece de manera general cuales son los datos que deben contener las partidas del estado civil, es el artículo 448 del Código Civil, igualmente, el artículo 501 ejusdem nos expresa: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió”, contiene las reglas de manera específica, para la procedencia de la rectificación, asimismo establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil: “ En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente”. En el caso de autos, a través de un análisis de las pruebas suministradas por la solicitante, se pudo evidenciar que no se aportan elementos de donde se deduzca que el ciudadano MIGUEL, cuyo nombre está asentado en el acta de defunción, no sea efectivamente hijo del De Cujus B.R.B., existiendo la probabilidad de interponerse en la esfera jurídica, patrimonial o moral de otros sujetos de derecho, pues de la revisión del acta de defunción en cuestión, solo se evidencian que no solo aparece el nombre de que la solicitante desea que sea suprimido, sino que además de forma clara se expresó que e.C. hijos, presumiendo este juzgador que dichos nombres pudieran pertenecer a determinados sujetos de derecho con apellidos correspondiente al del de cujus. Ahora bien es evidente que no se cumplen las formalidades estipuladas en la ley, ya que la rectificación que aquí se intenta no reza sobre error material alguno, muy por el contrario y a criterio de quien Juzga es claro y evidente que lo que se intenta subsanar por medio de la presente solicitud, es la supresión del nombre del ciudadano MIGUEL que aparecen como hijo del difunto, dicho cambio, no permitido en la Ley, hace que la solicitud no pueda prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, 03 de octubre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

LISETTE GARCÍA GANDICA

En al misma fecha, siendo las ( ), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

HJAS/Lgg/gabby

Exp. Nº 13462

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR