Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000353

DEMANDANTE: C.A.Q.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.478.767, domiciliado en la Avenida Principal, detrás de Arepas El Primo, Lechería, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: F.Q.F., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

DEMANDADA: O.F.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.403.690, domiciliada en el Conjunto Residencial Aventura Plaza, Torre A, Piso 08, Apartamento A-8-4, Lechería, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

La presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención fue presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abg. FABIOELA QUINTANA FERNANDEZ, actuando a requerimiento del ciudadano: C.A.Q.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad, Nº V-14.478.767, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra la ciudadana O.F.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.403.690, domiciliada en el Conjunto Residencial Aventura Plaza, Torre A, Piso 08, Apartamento A-8-4, Lechería, Estado Anzoátegui, madre de los referidos niños, la cual alega que el presente caso se inicia por la comparecencia voluntaria ante esta Fiscalía, en fecha 06 de marzo de 2012, del ciudadano C.A.Q.G., quien desea establecer el monto de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por lo cual solicita se cite a la madre ciudadana O.F.A.. En fecha 21 de marzo de 2012, día y hora fijada para la conciliación en el presente caso, comparecieron previa citación por ante esta Fiscalía, los ciudadanos C.A.Q.G. y O.F.A., los cuales no llegaron a ningún acuerdo en relación a la Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos los niños de marras, y asimismo solicitaron que el presente caso pase a los Tribunales, a los fines de que se fije el monto correspondiente a la Obligación de Manutención. Razón por la cual, acude ante esta autoridad a objeto de solicitar que previas las formalidades de la Ley de conformidad con las atribuciones que al efecto le confiere el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “d”, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando como parte de buena fe y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 170 literal “d”, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establezca la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), alegando a favor de los niños de marras, los contenidos de los artículos 74, 75 y 76, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 30 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 365, 369, 372, 375, 376 y 384 ejusdem.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenando notificar a la parte demandada a los fines de que compareciera al segundo día de Despacho siguientes, a contar de la fecha en que el Secretario certificara el cumplimiento de la notificación, para que conociera el día y hora de inicio de la audiencia preliminar. En la misma fecha se libro la boleta respectiva.

En fecha 15 de Octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal dejo expresa constancia de la notificación de la parte demandada, la cual se dio por notificada en fecha 09 de mayo de 2012, fijándose en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 26 de octubre de 2012, a las once y media de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Advirtiendo a las partes que se requería su presencia personal al acto, so pena de los efectos establecidos en el artículo 472 Ejusdem.

En fecha 26 de octubre de 2012, se celebró la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte demandante ciudadano C.A.Q.G., junto a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadana O.F.A., ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno; en la cual la parte demandante Insistió en la demanda de ofrecimiento de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y se solicito que se prolongara la presente audiencia por la posibilidad de un acuerdo con la parte demandada ciudadana O.F.A., la cual se fijo para el día 04 de diciembre de 2012.

En fecha 07 de enero de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda reprogramar la citada Audiencia en fase de Mediación para el día 10 de enero de 2013, por la Redistribución de las causas que conforman este Circuito de Protección, por la Creación del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

El día 10 de enero de 2013, se celebró la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte demandante ciudadano C.A.Q.G., junto a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada ciudadana O.F.A., ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno. En dicho acto el demandante insistió en continuar con la demanda. Y debido a que no hubo acuerdo entre las partes, el Tribunal dio por concluida la fase de Mediación e indicó que por auto separado fijaría el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2013, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quedando pautada para el día 05 de febrero de 2013. Indicándole a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de la mediación, el demandante debía consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación de la demanda, junto al escrito de pruebas. Se advirtió a las partes que su no comparecencia a la fase de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 de la LOPNNA.

En fecha 15 de enero de 2013, compareció el demandante consignando escrito de pruebas, constante un folio útil y dos anexos.

En fecha 29 de enero de 2013, compareció la parte demandada ciudadana O.F.A. y hace uso del derecho que le establece la ley para promover pruebas, observando quien suscribe que en el referido lapso, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no contesto la demanda, sino solo consigno escrito de promoción de pruebas, constante tres folios útiles y tres anexos.

El día 05 de febrero de 2013, se llevó a cabo la fase de sustanciación, contándose con la presencia de la parte demandante ciudadano C.A.Q.G., la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, y la presencia de la parte demandada ciudadana O.F.A., debidamente representada por su Apoderada Judicial, se escucharon sus alegatos y en cuanto a las pruebas la parte actora incorporo al proceso las siguientes: A) Copia Certificada del acta de nacimiento (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Anzoátegui del estado Anzoátegui, numero 119, Tomo IV año 2005 y el acta numero 171, tomo IV, año 2008 emanada del registro Civil del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja y del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que rielan a los folios 04 y 05 del expediente; B) acta de comparecencia levantada en el despacho fiscal, en fecha 21 de marzo de 2012, a los ciudadanos C.A.Q.G. y la ciudadana O.F.A., donde no llegaron a ningún acuerdo en relación a la pretensión presente, riela al folio 06 del expediente C) oficio numero 14-0222012-DGS-DNNA, emanado de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Urbaneja, que riela al folio 07 del expediente. D) C.d.s. del padre de los niños emanado de PDVSA, Petróleos de Venezuela, riela al folio 30 y 31 del expediente. C) Solicito se ordene un Informe Social en el hogar de ambos padres ciudadanos C.A.Q.G. y la ciudadana O.F.A., a los fines de constatar los requerimientos de los niños y la capacidad económica de los padres.

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada se analizaron y se incorporaron al proceso las pruebas consignadas por la parte demandada las cuales son: A) Copia de la Imposición de la medida de protección, de fecha 25 de Enero de 2012, dictada por la Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.d.E.A., a favor de su representada por violencia familiar cuando convivía con el ciudadano C.Q., riela al folio 37. B) Copia del expediente del CPNNA del Municipio Lic. Urbaneja, Lechería, Expediente numero 027-11, donde el ciudadano C.Q., menciona agresión contra los niños por parte de la madre, riela a los folios 38 al folio 66 del expediente C) Copia de la orden de restricción al uso de los ascensores contra su concubina y contra sus hijos por deudas de condominio, emanada del ciudadano C.Q., en su condición de vice-presidente del condominio del conjunto Residencial Aventura Plaza, de la Ciudad de Lecherías Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, riela a los folios 67 al folio 70 del expediente D) Notificación de la Suspensión de la tarjeta de asesor mediante Asamblea Extraordinaria de la Junta Directiva del Condominio, constante de cinco folios. E) Relación de gastos de los niños de marras (f. 81). Prolongándose la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos las pruebas a materializar o Informe Social.

En fecha 01 de marzo de 2013, se recibió Oficio Nº 744/2013, presentado por la Licenciada. N.D., en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, donde consigna Informe Social, que guarda relación con la presente causa.

En fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordeno la remisión del asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 22 de abril de 2013, se dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó para el día 15 de mayo de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 15 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano C.A.Q.G., junto a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, y la presencia de la parte demandada ciudadana O.F.A., debidamente representada por su Apoderada Judicial; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

  1. Aportadas por la parte demandante

    1. - Acta de nacimientos de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada la primera del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Anzoátegui, y la segunda emanada del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nacieron en fechas 16/02/2005 y 08/10/2008 y que son hijos de los ciudadanos C.A.Q.G. y O.F.A.. La cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2. - Acta de Comparecencia levantada en el despacho Fiscal, en fecha 21 de marzo de 2012, a los ciudadanos C.A.Q.G. y la ciudadana O.F.A., los cuales no llegaron a ningún acuerdo en relación a la pretensión presente, riela al folio 06 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    3) Oficio numero 14-0222012-DGS-DNNA, emanado de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Urbaneja, que riela al folio 07 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    4) C.d.S. del padre de los niños emanado de PDVSA; Petróleos de Venezuela, riela al folio 30 y 31 del expediente; a la cual se le concede valor probatorio en virtud de que con la misma quedó probado que el demandante trabaja bajo relación de dependencia, en la Empresa PDVSA PETROLEO, devengando un Salario mensual de Bs. 7.762,00 mensuales, demostrándose la capacidad económica del padre de los niños de marras, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    5) Informe Social, suscrito por la Licenciada NOHELIA DIAZ (Trabajadora Social), de fecha 01-03-2013 (f. 84 al 88); integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de la evaluación practicada a los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en cuya conclusión, se señala: “…Realizado el Estudio Social, se concluye que los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , provienen de hogar desestructurado, por la separación de los padres, los niños habitan con la progenitora, el ciudadano C.Q. (padre), realiza ofrecimiento de Obligación de Manutención, de 2.200 bolívares en efectivo, mas 100% de los gastos médicos mas 50% de los gastos extraacadémicos y 50% en el mes de Agosto, para compra de útiles y uniformes escolares. Actualmente el padre aporta para los gastos de los niños, un total de 4.990 bolívares mensuales, por concepto de cancelación de colegio de ambos niños, mercado, DirecTV y crédito hipotecario del apartamento que ocupan los niños. Actualmente la madre esta desempleada y labora por cuenta propia en elaboración de manualidades y costura, no precisa ingresos, debido a que son variable, reportando gastos de los niños de 7.100 bolívares mensuales, considera que el progenitor debe aportar de obligación de manutención 3.600 bolívares mensuales en efectivo, que corresponde al 50% de los gastos de los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En relación al Régimen de Convivencia Familiar, actualmente se esta cumpliendo el mismo según lo informado por los progenitores. Se recomienda acuerdos entre los progenitores por el bienestar emocional de los niños. A lo que esta Juzgadora observa que dicho informe fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  2. Aportadas por la parte demandada.

    1) Copia de la imposición de la medida de protección, de fecha 25 de Enero de 2012, dictada por la Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.d.E.A., a favor de mí representada por violencia familiar cuando convivía con el ciudadano C.Q., riela al folio 37; cuyo medio de prueba carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, en relación a la capacidad económica del padre o de la madre o los gastos de manutención de los niños de autos, por lo que, no se le concede valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    2) Copia del expediente del CPNNA del Municipio Lic. Urbaneja, Lechería, Expediente numero 027-11, donde el ciudadano C.Q., menciona agresión contra los niños por parte de la madre, riela a los folios 38 al folio 66 del expediente; cuyo medio de prueba carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, en relación a la capacidad económica del padre o de la madre o los gastos de manutención de los niños de autos, por lo que, no se le concede valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    3) Copia de la orden de restricción al uso de los ascensores contra su concubina y contra sus hijos por deudas de condominio, emanada del ciudadano C.Q., en su condición de vice-presidente del condominio del conjunto Residencial Aventura Plaza, de la Ciudad de Lecherías Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, riela a los folios 67 al folio 70 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados, y han sido ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo medio de prueba carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, en relación a la capacidad económica del padre o de la madre o los gastos de manutención de los niños de autos, por lo que esta sentenciadora no le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    4) Notificación de la Suspensión de la tarjeta de asesor mediante Asamblea Extraordinaria de la Junta Directiva del Condominio, constante de cinco folios; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo medio de prueba carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, en relación a la capacidad económica del padre o de la madre o los gastos de manutención de los niños de autos, por lo que esta sentenciadora no le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    5) Propuesta de Gastos de los niños de marras en un folio útil, a la cual se le otorga el valor de simple indicios, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar los gastos de los niños de marras en cuanto a su manutención, requiriendo de la ayuda y colaboración de sus padres para lograr su desarrollo integral, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

    III DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños de autos, hijos de los ciudadanos, C.A.Q.G. y O.F.A., filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 Ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente, la capacidad del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    En relación a las necesidades de los niños autos, se evidencia que cuentan con ocho (08) y cuatro (04) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc.

    Respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, esta Juzgadora observa que el demandante C.A.Q.G., presentó constancia de trabajo donde consta los ingreso mensuales percibidos, cuyo monto es la cantidad de Bs. 7.762,00 mensuales, con lo cual se demuestra que el mismo posee capacidad económica, situación esta que alega además en la audiencia de juicio; en la declaración de parte que esta Juzgadora valora conforme a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA. Asimismo quedó demostrado en el presente asunto que el mencionado ciudadano, no tiene otros hijos, es decir otra carga familiar, en este sentido, se debe considerar este elemento para la determinación del quantum alimentario.

    Razón por la cual en este sentido con fundamento a lo alegado y probado, teniendo en cuenta que la obligación de manutención a favor de los hijos, es un deber compartido de ambos padres, de acuerdo a nuestra ley especial, esta Juzgadora fija la obligación de manutención a favor de los niños de autos, en la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.457, 04). Dicha cantidad la deberá pagar el obligado alimentario mensualmente y por adelantado conforme lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA, para lo cual deberá la madre de los niños aperturar una cuenta de ahorros para tal fin. Se establece una Bonificación especial adicional a la Obligación de Manutención antes establecida por esta misma cantidad, es decir, el monto de UN (01) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.457, 04) en el mes de Agosto, para cubrir los gastos escolares; y en el mes de Diciembre la cantidad de Dos (02) Salarios Mínimos Nacional Urbano o sea el monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (4.914,08) para cubrir los gastos decembrinos con ocasión a la navidad de los niños de autos, los cuales deberá aportar el padre los primeros cinco (5) días del mes de Agosto y Diciembre, aparte de la obligación de manutención fijada. En cuanto a los otros gastos tales como médicos, medicinas, culturales, escolares, recreacionales, o cualquier otro gasto extraordinario que se le presente a los niños, serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por ambos padres, previa presentación de las facturas o informes respectivos. Dicha Obligación de Manutención debe ser aumentada automáticamente cuando exista prueba de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos o aumente el Salario Mínimo Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA. Y a los fines de garantizar la Obligación de Manutención de los niños de autos y en aras de su Interés Superior, se acuerda Medida de Retención de hasta DOCE (12) mensualidades futuras, a razón de la cantidad establecida por Obligación de Manutención, en caso de retiro, terminación de contrato, despido u otra causa; cuyo monto debe ser descontado de las Prestaciones Sociales recibidas en la Institución donde labora el Obligado. Y así se establecerá en la Dispositiva del fallo.

    IV-DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano C.A.Q.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.478.767, domiciliado en la Avenida Principal, detrás de Arepas El Primo, Lechería, Estado Anzoátegui, a favor de su hijos, en contra de la ciudadana O.F.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.403.690, domiciliada en el Conjunto Residencial Aventura Plaza, Torre A, Piso 08, Apartamento A-8-4, Lechería, Estado Anzoátegui, y en consecuencia se fija como monto de la Obligación de Manutención, la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.457, 04). Dicha cantidad la deberá pagar el obligado alimentario mensualmente y por adelantado conforme lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA, para lo cual deberá la madre de los niños aperturar una cuenta de ahorros para tal fin. SEGUNDO: Se establece una Bonificación especial adicional a la Obligación de Manutención antes establecida por esta misma cantidad, es decir, el monto de UN (01) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.457, 04) en el mes de Agosto, para cubrir los gastos escolares; y en el mes de Diciembre la cantidad de Dos (02) Salarios Mínimos Nacional Urbano o sea el monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (4.914,08) para cubrir los gastos decembrinos con ocasión a la navidad de los niños de autos, los cuales deberá aportar el padre los primeros cinco (5) días del mes de Agosto y Diciembre, aparte de la obligación de manutención fijada. TERCERO: En cuanto a los otros gastos tales como médicos, medicinas, culturales, escolares, recreacionales, o cualquier otro gasto extraordinario que se le presente a los niños, serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por ambos padres, previa presentación de las facturas o informes respectivos. Dicha Obligación de Manutención debe ser aumentada automáticamente cuando exista prueba de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos o aumente el Salario Mínimo Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA. CUARTO: A los fines de garantizar la Obligación de Manutención de los niños de autos y en aras de su Interés Superior, se acuerda Medida de Retención de hasta DOCE (12) mensualidades futuras, a razón de la cantidad establecida por Obligación de Manutención, en caso de retiro, terminación de contrato, despido u otra causa; cuyo monto debe ser descontado de las Prestaciones Sociales recibidas en la Institución donde labora el Obligado. Líbrese oficio a la Empresa PDVSA Petróleo informando lo conducente. Líbrese oficio. Y así se decide.

    Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución competente, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA Acc.

    Abg. ROSSMARY LOPEZ

    En la misma fecha, a las 8:48 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

    LA SECRETARIA Acc.

    Abg. ROSSMARY LOPEZ

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