Decisión nº 02-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 01 de noviembre de 2005.

195° y 146°

Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 24 de octubre de 2005, fue presentada demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el Abogado J.O.S.Q., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de cuarenta y siete ciudadanos, plenamente identificados en el libelo que antecede, donde expone que sus mandantes tienen poseyendo desde hace mas de veinte(20) años, algunos hasta treinta(30) años, en forma pacifica no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tener como propio las parcelas de terrenos ubicadas en terrenos de la Hacienda Panochal y P.B., Municipio B.E.T., consta de la descripción del petitorio que se trata de parcelas independientes, delimitadas cada una por separado, siendo bienes inmuebles independientes el uno de otro. Ahora bien, de su petitorio la parte actora solicita que sea declarado a favor de sus mandantes, el derecho de propiedad sobre los inmuebles descritos individualmente y solicita que la Sentencia definitiva que recaiga en éste procedimiento sirva como titulo de propiedad, Anexa a la demanda los siguientes documentos: 1) Poder Especial Autenticado ante la Notaría de San A.E.T., de fecha 01 de agosto de 2005; 2) Poder Especial autenticado ante la Notaria de San A.E.T., de fecha 03 de agosto de 2005; 3) Poder Especial autenticado ante la Notaria de San A.E.T., de fecha 16 de agosto de 2005,4) Copia Fotostática simple de documento de venta de fecha 12 de julio de 1979, 5) Inspección Ocular realizada por el Juzgado del Distrito B.E.T., de fecha 13 de marzo de 1986, 5) Copia fotostática simple de Sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial y 6) Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio B.E.T., de fecha 22 junio de 2005, signada con el numero 40-05.

De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, el cual dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…

En el caso que nos ocupa para interponer una demanda por Prescripción Adquisitiva es requisito necesario presentar como anexo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada de dicho titulo, tal como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

Por lo que de conformidad con lo establecido en la norma in comento, observa este Juzgador que no fue consignado en autos dicha certificación de tradición, donde conste la propiedad de los inmuebles sobre el cual recae la pretensión de prescripción adquisitiva.

En este sentido el m.T. de la República en Sentencia del 10 de mayo de 2004, Sala Constitucional, expresó que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil exige para la interposición de esta clase de Juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responden, añade la Sala que es una obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del Registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble (Ramírez y Garay, Tomo 211,2004, Páginas 190 y 193).

Del análisis de los documentos que acompañan a la presente acción, se evidencia que dicho requisito no fue presentado, ya que consta de los autos que el demandante acompaño de anexos los cuales no contiene dicha certificación exigida, concluyéndose que no existe el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que sea admitida la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, cuya omisión es inherente a su Admisión, por lo que en consecuencia en vista de la falta de dicho requisito se haría imposible para este órgano jurisdiccional materializar una sentencia ajustada a derecho.

Igualmente se observa que en la presente acción, los actores impulsantes del mecanismo jurisdiccional persiguen cada uno por separado la declaración de su derecho de propiedad, debiendo probar cada parte la cualidad que sostienen en Juicio y como se desprende de la manifestación del Apoderado actor cada uno de sus representados difieren de los otros en el tiempo de la posesión y en el inmueble sobre el que recayere la decisión, realizándose a criterio de quien aquí Juzga una inepta acumulación de pretensiones, que conllevaría a sentencias contradictorias, ya que cada solicitante deberá fundamentar y probar su derecho por separado, en materia de acumulación el Dr Ricardo Henríquez la Rocha, en su libro “El Código de Procedimiento Civil”, lo siguiente:

El Instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones (…) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias…

Cita el autor que el m.T. de la Republica en forma pacifica desde 1915, ha asentado que la acumulación de acciones es de eminente orden público, el cual se encuentra íntimamente ligado al principio de la legalidad de las formas procesales, así que la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el Juez. En este sentido, quien aquí decide, que al permitir la acumulación de acciones independientes como es el caso de autos, seria permitir la alteración de los tramites esenciales del procedimiento lo cual quebrantaría el concepto de orden público y del debido proceso que se debe seguir para cada caso especifico, aunado al hecho siguiendo la Sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, permitir un litisconsorcio activa conformado por un numero elevado de demandantes, comprometería el derecho de defensa de la parte demandada, al igual que el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, así como la función del Juez en la sustanciación, mediación y ejecución a los fines de solucionar el conflicto, resultando casi imposible realizar, no pudiéndose permitir este tipo de acumulación impropia o intelectual.

En consecuencia, por todos los razonamientos que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por el Abogado J.O.S.Q. Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.554, actuando en su carácter de Representante legal de los ciudadanos A.V., M.Z., ANA BECERRA, YIBE SANCHEZ, M.A., A.G., A.S., N.M., GABRIEL CARRIEDO, ENRE OTROS, por PRESCRIPCION ADQUISITVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en

Concordancia con el artículo 691 ejusdem. El Juez Temporal, (fdo). P.A.S.R.. El Secretario, (fdo) G.A.S.M. (Esta el sello del Tribunal).

El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia por ser traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente civil N° 15922-2005, en que el Abogado J.O.S.Q., demanda a NO INDICO, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, L.O. Y J.R.. San Cristóbal, 1 de noviembre del año dos mil cinco.

EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.

PASR/liliana

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