Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2009-003915

PARTE ACTORA: A.Q. GUEDEZ Y L.N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.447.073 y 4.534.381, inscrito en el IPSA bajo los N° 108.752 y 31.198, en su carácter de apoderado de la empresa INVERSIONES 2.002. S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/09/2000, anotada bajo el N° 08, Tomo 35-A.

PARTE DEMANDADA: J.M.D.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.379.096, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.P. y A.W.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.136 y 22.150 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano A.Q. GUEDEZ Y L.N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.447.073 y 4.534.381, inscrito en el IPSA bajo los N° 108.752 y 31.198, en su carácter de apoderado de la empresa INVERSIONES 2.002. S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/09/2000, anotada bajo el N° 08, Tomo 35-A contra el ciudadano J.M.D.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.379.096, de este domicilio. En fecha 05/10/2009 fue interpuesta la demanda (F. 01 al 11). En fecha 13/10/2009 se admitió (F. 24). En fecha 05/11/2009 la parte demandada fue citada aunque se negó a firmar (F. 28). En fecha 26/11/2009 la demandada se dio por citada en forma personal y otorgó poder apud acta (F. 33). En fecha 19/01/2009 se recibió contestación a la demanda y reconvención (F. 30 al 78). En fecha 03/02/2010 el Tribunal admitió la reconvención (F. 80). En fecha 10/02/2010 se recibió contestación a la reconvención (F. 82 al 94). En fecha 16/03/2010 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (F. 96). En fecha 22/04/2010 se admitieron las pruebas (F. 179). En fecha 09/06/2010 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (F. 210). En fecha 04/11/2010 las partes presentaron informes (F. 329). En fecha 17/11/2010 las partes presentaron observaciones a las mismas (F. 445). En fecha 10/01/2011 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 463).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que suscribió contrato privado de pre-venta con el demandado sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el lado SUR OESTE en el piso 7 signado con el Nº 73 del Conjunto Residencial “Villa del Parque”, para la fecha en construcción, hoy concluido y ubicado en la Urbanización El Parque, calle República, Municipio Iribarren del Estado Lara con un área aproximada de 117,74 Mts.2. Que en fecha 26/06/2005 por convenimiento se cambió al número 93, noveno piso, lado sur oeste con las mismas condiciones de pago. Que el referido inmueble le pertenece al demandante según se evidencia de documento de condominio protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25/07/2008, anotado bajo el Nº 29, Folios del 250 al 305; Protocolo Primero, Tomo Octavo, tercer Trimestre del año 2.008. Que el precio de la venta fue establecido en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 234.302,60) que el comprador pagaría con cuatro cuotas de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000) cada una y la última por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 54.302,60) en fecha 13/12/2006 o a la entrega del apartamento. Que el precio no tendría variación por ajuste de inflación. Que el comprador tendría treinta (30) días continuos de plazo para firmar el documento definitivo en el registro subalterno, a partir de que la propietaria le entregara el documento de condominio debidamente registrado y que el comprador haya cancelado el apartamento en su totalidad. Que se estableció una cláusula penal por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISEIS BOLÌVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 28.116.31) en caso de incumplimiento. Que una vez finalizado el proyecto y cumplidas las formalidades legales el actor procedió a notificar al demandado para la firma del documento definitivo y hasta la fecha no se ha materializado, aun cuando ha transcurrido más de un año. Que la actora ha actuado dentro del marco legal reiteradamente, llevando a feliz término la venta de más de cuarenta apartamentos. Por las razones expuestas demanda la resolución del contrato, la indemnización de VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISEIS BOLÌVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 28.116.31) y las costas del proceso. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado en los puntos I y II pasó a reiterar las condiciones de la relación entre las partes. Seguidamente asegura que canceló cada una de las obligaciones asumidas, tanto las previstas como otras, entre la que destaca el pago de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 6.000,00) cada uno por concepto de techado del área del estacionamiento y maletero. Que el demandado canceló con diligencia todas sus obligaciones excepto la última, porque para la fecha 13/12/2006 el apartamento no estaba terminado. Que la accionada optó por acogerse a la cláusula segunda que prevé la posibilidad de cancelar a la entrega del inmueble. Que la demandante hasta la fecha no ha hecho entrega del apartamento. Que la cláusula quinta se contradice con el espíritu de la cláusula segunda ejecutada por las partes. Que el demandado además de notificar lo señalado en la cláusula quinta debió notificar al comprador que había presentado al Registro el documento definitivo de venta y que el mismo ente registral había autorizado la firma, solamente luego de cumplido lo anterior el accionado podría incurrir en responsabilidad alguna. Que el actor intentó una demanda anterior con el mismo objeto que se declaró perimida, sólo dos días luego de terminada la obra. Que la obra se terminó en fecha 25/08/2008 aunque en realidad fue en fecha 07/11/2008. Que el actor ha pretendido burlar la confianza de la accionada. Que la mala de fe del actor se percibe por la larga espera a la que fue sometido el demandado por un inmueble que debió estar terminado en fecha 13/12/2006. Que de haber considerado en mora a la accionada por qué aceptó el pago por concepto de techado de maletero. Que el accionado omitió referirse a la fecha de terminación de la obra y a la obligación de los abogados contratados para presentar el instrumento definitivo. Que el accionado omite el daño causado por el retardo en la terminación de la obra y reitera quedaban trámites por realizar de parte de los abogados de la empresa demandante. Fundamentó la pretensión en los artículos 1.133, 1.141, 1.156, 1.159 al 1.161, 1.168, 1.257, 1.264, 1.265, 1.269, 1.313, 1.474. 1.486 al 1.488, 1.491, 1.527 y 1.528 todos del Código Civil. Seguidamente el accionado reconvino por el cumplimiento de contrato, en base a los mismos argumentos que imputa a la actora. Que en caso contrario la sentencia definitiva haga las veces instrumento de propiedad. Demandó las costas procesales. Estimó la reconvención en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500.000,00).

El actor contestó la reconvención alegando como falso haber impuesto condiciones unilaterales y adicionales al contrato suscrito, pues eran edificaciones adicionales y no contempladas en el contrato inicial ni en el proyecto. Que el demandado reconoce no haber cancelado la última cuota. Reiteró el contenido de las cláusulas dos, tres y cinco. Que es falsa la afirmación del accionado cuando señala que se había pactado la entrega del inmueble en fecha 13/12/2006, que la intención fue cumplir lo pactado como se notificó en fecha 25/08/2008. Que el accionado alega ser persona responsable pero a la fecha luego de un año y cinco meses no ha solventado la deuda, se ha negado a cancelar la última cuota y a presentar el documento definitivo de venta. Que nunca se obligó a contratar con abogado alguno, que se puso a disposición el abogado de la empresa por la comodidad y los honorarios menores. Señaló doctrina patria sobre el incumplimiento culposo y reiteró haber actuado con apego al contrato, por lo que solicitó que la demanda sea declarada con lugar y sin lugar la reconvención.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo

1) Copia certificada del poder judicial otorgado por la actora y acta constitutiva de la empresa demandante (F. 12 al 16); se valora como prueba de la capacidad procesal de los abogados y la personalidad jurídica de INVERSIONES 2002 SRL. Así se establece.

2) Original de contrato de pre-venta y modificación de primera cláusula entre las partes (F. 19 al 21); se valoran como prueba de la relación contractual entre las partes y las condiciones válidamente suscritas entre las mismas. Así se establece.

3) Original de constancia de entrega de documento de condominio por la actora a favor del demandado (F. 22); se valora como prueba de la notificación efectuada, toda vez que no fue desconocido el instrumento. Así se establece.

En el lapso ordinario por el Actor

1) Promovió el mérito favorable de autos, el cual se desecha pues no constituye per se medio para demostrar los hechos controvertidos. Así se establece.

2) Ratificó los instrumentos agregados junto al libelo, los cuales fueron ratificados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

3) Promovió solvencia municipal de fecha 25/09/2008 sobre el inmueble objeto de la venta (F. 07); se valora como instrumento público administrativo y prueba de la solvencia correspondiente. Así se establece.

4) Copia simple de Instrumentos Públicos sobre ventas de terceros correspondiente a inmuebles del mismo Conjunto Residencial (F. 108 al 154); se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba de otras enajenaciones. Así se establece.

5) Promovió informes de parte del Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (F. 209); se valora como prueba de las enajenaciones efectuadas en instrumentos presentados por abogados varios. Así se establece.

En el lapso ordinario por el Demandado

1) Promovió inspección judicial en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara la cual se verificó en fecha 19/05/2005 (F. 194 al 204); se valora como prueba de los instrumentos presentados y tramitados por el Abogado A.Q.; igual valor merecen las copias remitida por el mismo ente (F. 212 al 316). Así se establece.

2) Promovió informes de parte del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (F. 209); se valora en su contenido y prueba de la no presentación del instrumento de venta del apartamento objeto del juicio. Así se establece.

3) Promovió informes de parte del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara con el fin de acreditar los requisitos para la protocolización de documento de venta; no se valora pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.

4) Promovió informes de parte de la Institución Bancaria CORPBANCA; no se valoran pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.

5) Promovió copia simple de instrumento público de Condominio perteneciente al inmueble objeto del debate, protocolizado Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (F. 164 al 174); el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba de la fecha de su inserción. Así se establece.

6) Promovió copia simple de cheques, plano de residencia y misiva remitida al demandado (F. 175 al 178); se desechan los cheques y la misiva pues son copias fotostáticas de instrumentos privados no permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el plano de residencia pues de su contenido no existe elemento alguno que permita imputarle el contenido al inmueble de marras o a alguna de las partes. Así se establece.

7) Promovió el testimonio del Abogado A.Q. y la exhibición de documento por el mismo; los cuales se desechan pues no fueron evacuados en la oportunidad para ello fijado. Así se establece.

CONCLUSIONES

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa, muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la Ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contravienen en sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios: tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant, en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado pro al Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18/06/87.

La parte actora alega que el accionado no ha honrado dos obligaciones como son la falta de presentación del documento de venta desde la notificación practicada en fecha 25/08/2008 y el pago de la última cuota acordada en el contrato. El accionado alega que no ha cancelado la última cuota porque el inmueble no le fue entregado, que el actor debía presentar el documento con otros requisitos pues era el que tenía los instrumentos en su poder, que los apartamentos fueron gestionados en su venta siempre por el vendedor y que éste ha actuado siempre de mala fe pretendiendo dejar sin efecto el contrato y haciendo cobros injustificados.

Las cláusulas envueltas en la discusión son la parte final de la segunda y la quinta. SEGUNDA: “Cuota Nº 5: El día 13 de Diciembre de 2006 o a la entrega del apartamento, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 54.302,60)”. QUINTA: “EL COMPRADOR tiene treinta días (30) continuos de plazo para firmar el documento definitivo en el Registro Subalterno, contados a partir de que LA PROPIETARIA le haga entrega del documento de condominio debidamente registrado. Y que el comprador haya cancelado el apartamento en su totalidad”. Así las cosas, los hechos son que el demandado tenía la obligación de cancelar la última cuota en fecha 13/12/2006 o a la entrega del apartamento. Ahora bien, según la cláusula quinta el actor tenía treinta (30) días para firmar el documento definitivo, posterior a la entrega del documento de condominio respectivo y el pago de la totalidad del inmueble; la entrega del documento se efectuó en fecha 25/08/2008 y el pago de la totalidad del inmueble no se verificó.

No obstante, el Tribunal no puede dejar pasar inadvertido que el accionado se presume debía entregarle el inmueble el 13/12/2006 o en su defecto el documento de condominio, verificándose realmente para el 25/08/2008, tiempo este transcurrido en el cual la empresa incumplió en su obligación principal.

En materia de compra y venta de bienes, este Tribunal ha estimado que la principal obligación del comprador siempre será el pago del dinero acordado. Sí, el precio de la cosa es esencial y normalmente va de la mano con la responsabilidad del comprador así como la buena fe con la que debe asumir el contrato. Este Tribunal observa que el demandado reconviniente se ha negado a la cancelación respectiva, argumentando que el apartamento para la fecha 13/12/2006 no se había verificado y el contrato le permitía postergar tal pago. No puede negarse que esta cláusula pareciera darle oportunidad para el pago en un tiempo distinto, tal tiempo no puede entenderse indefinido o indeterminado ni tampoco la entrega del inmueble, máxime cuando es la principal obligación de ambas partes y se trata de un inmueble que tampoco ha sufrido variación en el precio inicialmente acordado. La cláusula quinta le obligaba a presentar el documento de venta definitivo, así como a cancelar la última cuota o todo el precio del inmueble, pareciera posterior a la fecha 25/08/2008 que es cuando se le entrega el documento de condominio registrado, quiere decir, que la última cuota y la firma del documento debió preverse a más tardar para la fecha 25/09/2008, por parte del demandado comprador, no obstante lo cierto es que debió verificarse para el 13/12/2006 y a mas tardar la firma del documento el 13/01/2007. Así se establece.

Varios argumentos presentados por el accionado no tienen cabida, por ejemplo, que era responsabilidad del vendedor presentar el instrumento definitivo de venta, junto con los recaudos respectivos, sobre todo porque los documentos eran presentados por un mismo abogado de la empresa actora. En este particular quien suscribe estima, tal como lo hace el Código Civil, que los gastos corren por cuenta del comprador, en este sentido es también máxima de experiencia como si bien no es una regla, el comprador gestiona la compra respectiva por el interés directo en adquirir el bien caso contrario del vendedor que tiene interés primordial sobre el dinero, igualmente, el contrato no obliga a la vendedora a presentar el documento definitivo de venta, sin embargo no se puede negar la imposibilidad material que tenía el comprador sin poseer el documento de condominio que le fue entregado pasado un año posterior a la fecha inicial fijada.

Para este Tribunal es de medular importancia, como el demandado reconviniente se ha escudado en una interpretación del contrato que le protege para negarse a cancelar la última cuota o la presentación del instrumento definitivo, pero nada expresa sobre la cancelación definitiva de la deuda, no ha presentado alguna demanda en forma previa para ofrecer la cantidad adeudada, todavía más, solicita como reconvención el cumplimiento del contrato pero en ninguna parte hace mención de estar dispuesto a honrar el dinero adeudado. Sin embargo, no puede asumir esta juzgadora que operaría un incumplimiento en sus obligaciones, considerando que la primigenia omisión en el cumplimiento de obligación principal provino de la constructora al no realizar la entrega del inmueble en el tiempo pautado así como del documento principal para proceder a la protocolización respectiva. Por ello, dentro del contenido de la convención la parte solicitante debe haber cumplido su parte en los términos contractuales tal como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil. Así se decide.

Corolario de lo anterior, es menester de quien suscribe declarar la improcedencia de la resolución de contrato intentada por la empresa INVERSIONES 2.002. S.R.L., contra el ciudadano J.M.D.S., consecuencialmente, dado que el incumplimiento principal y demostrado recayó en este último; la reconvención por Cumplimiento de Contrato debe ser declarada con lugar como en efecto se decide. Así se establece.

En cuanto a la cláusula penal acordada, según ha establecido la doctrina patria esta permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un tercero el monto de los daños que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento total o parcial de la convención o por el retardo o mora en el mismo. Se prevé, comúnmente el pago de una cantidad determinada de dinero o la facultad de retener determinada cantidad o bien. En principio, la Sección VI del Código Civil Venezolano vigente, regula las obligaciones con cláusula penal y específicamente los Artículos 1.257 al 1.260 establecen sobre la denominada cláusula penal:

“Artículo 1.257.- Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.

Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.

Artículo 1.259.- El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.

Artículo 1.260.- La pena puede disminuirse por la Autoridad Judicial cuando la obligación principal se haya ejecutado en parte.

Al observar la cláusula penal evidencia este Tribunal que la posición de la actora era tan riesgosa como la de la accionada, ambas debían asumir la indemnización contractual en caso de incurrir en culpa por la no materialización del instrumento definitivo de venta. Por lo expuesto, y en virtud de que la accionada no canceló la cuota final de la obligación y en uso de la discrecionalidad que otorga la norma señalada ut supra este Tribunal estima no es procedente la indemnización a favor de la demandada, por cuanto esta obligado de forma inmediata a la entrega de la cuota final de los montos convenidos, a saber, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 54.302,60); en este sentido, deberá entregar al accionante reconvenido las cantidades referidas, de conformidad con la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes. Así se establece.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoada por los ciudadanos A.Q. GUEDEZ Y L.N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.447.073 y 4.534.381, inscrito en el IPSA bajo los N° 108.752 y 31.198, en su carácter de apoderado de la empresa INVERSIONES 2.002. S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/09/2000, anotada bajo el N° 08, Tomo 35-A, contra el ciudadano J.M.D.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.379.096, de este domicilio cuyos apoderados judiciales son los abogados R.R.P. y A.W.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.136 y 22.150 respectivamente y de este domicilio. Por su parte, se declara CON LUGAR la Reconvención intentada por el ciudadano J.M.D.S. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la accionante reconvenida empresa INVERSIONES 2.002. S.R.L. En consecuencia, PRIMERO: se condena a la parte actora reconvenida realizar la entrega de todo documento necesario para la protocolización del Inmueble en el Registro subalterno de Registro. SEGUNDO: se encuentra obligado en consecuencia el demandado reconviniente a la entrega inmediata de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 54.302,60), correspondiente a la última cuota de pago del inmueble convenido; todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1167 del Código Civil. En razón de lo anterior, se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

La Juez Temporal

I.V.B.T.

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

Se publico en esta misma fecha, siendo las 03:25pm, sentencia Nº 2011/334, se dejo copia.

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

KP02-V-2009-003915

13/13

28-03-2011

Sentencia Nº 2011/334

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