Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDanny Paul Ortiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 30 de junio del 2004

194º y 145º

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2003-001373

PARTE DEMANDANTE: F.E.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.759.609.

APODERADA JUDICIAL: M.V.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.407.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL C.A. (OPECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 13, Tomo B-4, el 14 de Junio de 1979.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha veintiuno (21) de Junio de 2004, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró CON LUGAR LA ACCION INTENTADA.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil tres (2003) presenta el Ciudadano F.E.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.759.609, asistido por la abogado M.V.U., escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 7).

En fecha 06 de febrero de 2004, se presenta escrito de reforma de demanda, la cual es admitida en fecha 10 de febrero de 2004. En fecha 02 de marzo de 2004, es dictado auto en el cual se ordena incorporar a las actas del presente, asunto signado con el N° KP02-L-2004-000138, por cuanto fue distribuido como un asunto nuevo, siendo la reforma de demanda de la causa que nos ocupa. En fecha 27 de abril de 2004, se libran carteles de notificación a las partes demandadas.

Verificada la notificación a las empresa demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día 25 de mayo del presente año a las dos de la tarde (02:00 p.m), y en vista de la no comparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano F.E.Q. y la empresa ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL C.A.. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha quince (15) de mayo del año 2000 y finalizó en fecha trece (13) de agosto de 2003. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “Oficial de Seguridad”. Quinto: que el trabajador devengaba un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,oo), un salario diario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 4.800,00). Sexto que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Vacaciones vencidas, Bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales y Diferencia de sueldos,

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegadas por voluntad unilateral del trabajador, es de dos (02) años, once (11) meses y veintinueve (29) días. ASI SE ESTABLECE.

De conformidad a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, analizado el salario devengado por el trabajador y el salario mínimo estipulado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.681, este Juzgador toma como Salario Diario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, y base de cálculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos que le correspondan, el salario mínimo decretado para el momento, el cual era la cantidad de SEIS MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.969,60). ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral por renuncia, los siguientes conceptos y montos:

• Por concepto de Vacaciones vencidas, relativas al periodo 2002-2003, conforme a lo dispuesto en el Artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los trabajadores tendrán derecho a 15 días de vacaciones, además para los años sucesivos se adiciona un (1) día adicional, le corresponden treinta y tres (33), a razón del salario básico, equivale a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.229.977,00).

• Por concepto de Bono Vacacional relativas al periodo 2002-2003, Conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los trabajadores tendrán derecho a siete (7)días, además para los años sucesivos se adiciona un (1) día adicional, le corresponden diecinueve (19) días, a razón del salario básico, equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 131.411,oo).

• Por concepto de vacaciones fraccionadas, tomando como base de cálculo dieciocho (18) días divididos entre doce (12) meses, trae como resultado 1.5 días, que multiplicado por los tres (03) meses laborados desde el tercer (3er) año de trabajo, arrojan cuatro punto cinco días (4.5), que multiplicado por el salario diario devengado, arroja como cantidad adeudada por ese concepto TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 31.360,oo).

• Por Bono vacacional fraccionado, le corresponden 2.74 , por lo que se adeuda por este concepto la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 19.095,oo).

• Por concepto de Utilidades fraccionadas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden quince (15) días a razón de salario básico, equivale a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 69.690,oo)

• Por concepto de prestaciones sociales establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde ciento ochenta y un (181), equivalente a la cantidad de UN MILLON SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES ( Bs. 1.073.327,oo)

• Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, se adeuda la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 394.057,oo).

• Diferencia de Salario, con fundamento a lo establecido en el artículo 173 de Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda las cantidades siguientes:

-Año 2001, Gaceta Oficial N° 37.239, publicada en fecha 31 de julio de 2001, se fija salario mínimo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 154.400,oo), devengando para el momento el trabajador la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,oo), de lo cual se deduce que dejpo de percibir la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 99.840,oo).

-Año 2002, se fija salario mínimo en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 190.080,oo), devengando para el momento el trabajador la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,oo), de lo cual se deduce que dejó de percibir la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 599.040,oo),

- Año 2003, se fija salario mínimo en la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES, (Bs. 209.088,oo), devengando para el momento el trabajador la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,oo), de lo cual se deduce que dejó de percibir la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (93.292,80).

Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que la empresa en los años de servicios, no le canceló o adelantó montó alguno al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, así como tampoco se desprende que la empresa lo depositara en un fideicomiso individual. Así pues, por concepto de la Prestación de Antigüedad acumulada tomando como base de cálculo el salario diario indicado en el escrito libelar, le corresponden las cantidades antes descritas.

No obstante lo indicado en el punto anterior, visto que el demandante en su libelo de la demanda reclama el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, este Juzgador acuerda el pago de los mismos, tomando como base los intereses que devengaron las cantidades definitivamente liquidadas y que debieron ser acreditadas mensualmente en la contabilidad de la empresa, así como lo referente a las Vacaciones fraccionadas y el Bono Vacacional fraccionado desde la fecha aniversaria hasta la fecha de la terminación de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

Las cantidades indicadas anteriormente totalizan la suma de DOS MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVRES (Bs. 2.742.089,00), cantidad a la cual debe descontarse el derecho de p reaviso del patrono, no laorado por el trabajador, el cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (209.088,oo), lo cual arroja como resultado final la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL UN BOLÍVARES CON SESENTA SENTIMOS (Bs.2.533.001,60). ASI SE ESTABLECE.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano F.E.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.759.609 en contra de ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL C.A. (OPECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 13, Tomo B-4, el 14 de Junio de 1979.

SEGUNDO

se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad de de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL UN BOLÍVARES CON SESENTA SENTIMOS (Bs.2.533.001,60), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por renuncia del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas para la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez

Abog. Danny Paúl Ortiz Rodríguez

La SECRETARIA

Abog. Rosalux Galíndez Mujica

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La SECRETARIA

Abog. Rosalux Galíndez Mujica

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