Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Por cuanto en el acta de fecha 07 de Marzo de 2008, fecha que tocaba la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial en el presente asunto, en el cual comparecieron de la parte actora, el Apoderado Judicial O.G., y por la parte demandada, compareció la Apoderada Judicial Abogada R.E.D.F.; ésta última quien solicita antes de iniciarse la audiencia exponer lo siguiente:

  1. Con carácter previo antes de proceder este despacho judicial a recibir el material probatorio de las partes, con respecto al demandante M.A.Q., solicito pronunciamiento expreso sobre la cosa Juzgada sustentado en la transacción extra-judicial laboral debidamente homologada por el Inspector del Trabajo de Maracay, Edo. Aragua, en la cual recibió el pago de los conceptos especificados en su contexto en fecha 22- 08- 2007, y Homologada por auto de fecha 20-12-2007, que con sellos húmedos de la Inspectoría ha sido producida su duplicado expedido con la citada dependencia administrativa del Trabajo, e incorporada al material probatorio proveído por mi representada, y cuya copia constante de nueve (09) folios útiles se agrega a la presente acta, previa verificación del Tribunal de su autenticidad, a los fines de que ésta sentenciadora constate el contenido que declaró en el particular sexto el trabajador M.A.Q.. Todo ello en fundamente a un cúmulo de diez sentencias nueve de ellas emanadas de la sala de Casación Social, y una de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la cual invoco el carácter vinculante de la misma y que igualmente produzco para su incorporación en la presente acta.

  2. Respecto a los ciudadanos C.A. y R.D.J.R., se alega la Prescripción extintiva de la acción, conforme a las respectivas actas emanadas del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de éste Circuito Judicial, y del Juzgado Primero de Juicio de éste Circuito Judicial; ambos homologados por los respectivos Juzgados. Es todo.

Posteriormente pidió la palabra el representante de la parte accionante expone:

1) Insisto en hacer valer la pretensión en virtud de que en el Libelo se demandan diferencias de Salarios con Ocasión al Laudo Arbitral, que estaba Suspendido por una medida cautelar y que en Diciembre de 2007, la Sala de Casación Social declaró Inadmisible el Recurso interpuesto por las Empresas Convocadas al Laudo, y por lo tanto es a partir de ese momento que se hacen exigibles los derechos que se derivan del Laudo, y cuando el Trabajador realiza una transacción por ante la Inspectoría no podía hacerlo en base al Laudo Arbitral, por cuanto existía una prohibición legal y de un fallo de la Sala Constitucional que ordenaba notificar a las empresas convocadas para el Laudo, que al ser notificadas intentaron el recurso por ante la Sala de Casación Social el cual fue declarado Inadmisible, en Diciembre de 2007; por lo tanto, debe esta juzgadora tal como lo ordena la Jurisprudencia que versa sobre la Cosa Juzgada, determinar si en la mencionada Transacción se canceló diferencia de Salario de conformidad al Laudo Arbitral.

2) En cuanto a la prescripción de la Acción, resulta que surge una condición importante la cual es una medida cautelar que suspende todos los efectos del Laudo; y por lo tanto, no puede existir Prescripción de la Acción mientras existiera una condición pendiente y no se hiciera efectivo el Laudo Arbitral.

3) Finalmente Impugno formalmente el auto de Homologación, ya que es una copia simple con un sello húmedo, pero en modo alguno un documento publico con carácter administrativo ya que no es una copia certificada por un funcionario público competente.

Ahora bien, vista la solicitud y demás alegatos formulados por las partes, quien aquí decide considera pertinente realizar una serie de consideraciones en el sentido de precisar lo siguiente:

  1. Según la Obra “Nuevo P.L.V.d.D.. José Vicente Santana Osuna”; señala que:

…La existencia de la Cosa Juzgada es un Presupuesto de la Admisibilidad de la Acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción y puede ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral…

En el caso que nos ocupa, en virtud que tal alegato fue formulado en la Primigenia Audiencia Preliminar, es obvio entender que ya la causa está admitida, pero cabe la posibilidad de formular su existencia al Juez del juicio en cualquier etapa del Proceso, tal como lo ha ejercido la Apoderada de la accionada.

Y continua el autor referido supra indicando que:

…pues de verificarse su existencia la acción queda extinguida in limine litis, debiéndo ser desechada por contrario a Derecho…

También es necesario traer a colación que nuestra Ley Adjetiva Laboral en su Artículo 57 establece:

Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.

Cabe destacar que con esta norma lo que hace nuestro legislador laboral es ratificar la fuerza legal de la cosa Juzgada; que es autoridad y eficacia respecto a la sentencia que está embestida de ella; por haber precluido la vía de recurrirla en Derecho, como se observa en el caso que nos ocupa, adquiriendo consecuencialmente el carácter de definitivamente firme. Con esto lo que han buscado nuestros legisladores venezolanos es generar Seguridad Jurídica, que va a la par de la Justicia, elemento determinante para quien aquí Juzga debe existir en todo Juicio: es así como la encontramos desarrollada dentro del Art. 1.395. 3 del Código civil y en el Art. 277 del código de procedimiento civil.

Cabe destacar que este Tribunal para pronunciarse sobre el presente asunto se fundamento en la Doctrina vinculante emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al deber y compromiso que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o cualquier Juez del Trabajo de pronunciarse sobre ello, en cualquier estado y grado del proceso; así se expresa, en sentencia de fecha 17 del mes noviembre de dos mil cinco, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano I.F.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES PUEBLAMAR, C. A. (MARGARITA HILTON HOTEL & SUITES: “…En el presente caso, la recurrida confirmó la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró improponible la demanda con motivo de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal a quem, …lo cual en su criterio le impide intentar una nueva demanda, decisión que pronunció a pesar del argumento esgrimido por la parte actora en la audiencia de apelación, en relación con que la transacción celebrada no fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo, y por tanto sin efecto de cosa juzgada, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley para su perfeccionamiento y validez en juicio. No obstante, lo preceptuado en el cuerpo normativo referido sobre el efecto de la cosa juzgada de la transacción, la Sala en diversas oportunidades ha reiterado su doctrina, según la cual si al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada (Sentencia N° 226 del 11 de marzo de 2204, expediente N° 2003-000957). Siguiendo los parámetros mencionados sobre el alcance de la cosa juzgada, que se deriva de la transacción celebrada entre las partes, la Sala en sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, expediente N° 2004-001083, estableció que siendo la existencia de la cosa juzgada un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la misma debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho. (Destacado del Tribunal)...”

Observándose que en el caso por decidir dicho acuerdo esta embestido de Cosa Juzgada por cuanto ya goza del efecto de IMPUGNABILIDAD, es decir no puede ser revisada por un Juez una vez transcurrido los lapsos par ejercer los recursos correspondientes. También goza del efecto de INMUTABILIDAD, ya que en la transacción homologada en su CLÁUSULA SEXTA se verifica que el actor M.A.Q.M., quien se encuentra en ese acto debidamente asistido de abogado pues así lo establece, DECLARA textualmente:

…la cantidad recibida en ese acto por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en la forma como ha quedado indicada en los términos del presente convenimiento conciliatorio, quedan satisfechos todos y cada uno de derechos laborales derivados de la relación laboral … y no tiene nada que reclarmarle a su expatrono por los conceptos laborales decritos…ni ningún otro concepto derivado de a relación laboral, en razón de haber sido cancelados oportunamente por la patronal… por lo que nada me adeuda la patronal por dichos conceptos,…por lo cual las partes precaven y evitan entre ellas cualquier litigio eventual…

Es por anteriormente resaltado del acuerdo transaccional que este Tribunal considera Procedente la cosa Juzgada, por lo que éste Juzgado decide no a conocer respecto a las pretensiones del ciudadano M.A.Q.M., por cuanto es un asunto ya decidido con fuerza de Cosa Juzgada. Y ASÍ LO DECLARA Y LO DECIDE.

Respecto al resto del litis consocio activo, es decir los ciudadanos R.D.J.R. y C.A., la accionada alega la prescripción extintiva de la acción, circunstancia esta que es una defensa de fondo que solo puede ser dilucidada en la fase de juicio, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir opinión al respecto. Y así lo decide. En consecuencia se declara concluida la Audiencia Preliminar Inicial, y se ordena remitir el presente asunto a la fase de juicio, para que una vez distribuido por la Coordinación del circuito judicial entre los dos Tribunales de Juicio conozcan solo respecto de las pretensiones de los ciudadanos R.D.J.R. y C.A.. Y así se declara

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