Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de julio de 2011

201º y 152º

Asunto: AP21-L-2009-002154

En el juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.Q., representado judicialmente por el abogado J.C.V., contra el Salón de Belleza Salvatore e Gaetano, C.A., representada por el ciudadana abogada J.d.V.M.S.; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 21 de junio de 2011, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 28 de junio de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada y sin lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En la reforma del presente expediente la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 6 de octubre de 2008; se desempeñó como Estilista; tenía un horario de trabajo, de lunes a lunes de 10:00 am a 8:30 pm; con los días miércoles libres, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.F. 6.000,00; en fecha 24 de abril de 2009, fue despedido sin causa justificada, por el ciudadano S.G., en su condición de Encargado de la; en virtud de lo anterior, solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

II

Alegatos de la demandada

La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad tanto del demandante como de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto entre las partes no existió una relación de naturaleza laboral, y la única vinculación se originó del contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 24 de febrero de 2005, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinta (5º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en la ganancias como en las pérdidas; así las cosas, las ganancias se distribuían un sesenta por ciento (55%) para el actor y un cuarenta por ciento (45%) para su representada; el demandante debía aportar su industria a la explotación del negocio y además contribuir con los gastos administrativos del negocio, reflejados en un ocho por ciento (3%) y el Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio reflejados en un dos por ciento (2%); también establecieron la obligación de enterar el Impuesto al Valor Agregado, en proporción a las ganancias recibidas por cada uno.

Señala que el nexo terminó en el mes de abril de 2009, cuando el actor de manera unilateral finaliza el negocio que mantuvo con su representada.

Finalmente, negó en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador: 1) Resolver la falta de cualidad opuesta por la parte demandada 2) Calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, y 3) De ser necesario, verificar la procedencia o no de la presente solicitud, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que cursan de folio Nº 40 al 51, del expediente, se dejó constancia que la parte demandada no presentó observaciones. En tal sentido, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian: (1) los recibos emanados de Salón de Belleza Salvatore e Gaetano, C.A. a favor del actor, por los periodos y montos allí referidos, en los cuales se cancelan los gastos administrativos y aporte al pago de la patente de industria y comercio, según el contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes y; las factura control emanadas de y J.A.Q.P. (parte actora) por concepto de participación a pagar del 55% del servicio prestado, en los periodos allí referidos, según el contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes. Así se establece.

Exhibición

Del libro de comisiones, libros de ventas, registro de horas extraordinarias laboradas, horario de trabajo, inscripción y aportes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, Inscripción y afiliación de los trabajadores al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y planilla de impuesto sobre la renta, se dejó constancia que la demandada no las exhibió por las razones que expresó en forma oral.

En tal sentido, tenemos que:

Libro de comisiones y Registro de horas extraordinarias laboradas, inscripción y aportes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, Inscripción y afiliación de los trabajadores al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y planilla de impuesto sobre la renta, tenemos que no podemos aplicar las consecuencia establecida en la norma toda vez que no se indicaron los datos respecto al contenido de dicho libro. Así se establece.

Libro de ventas, tenemos que se solicitaron los consumos realizados día y día con su respectivo cuadre desde el 1 de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2009, consignando la documental marcadas “A”, como prueba de su existencia, al respecto se reproducen las consideraciones otorgadas ut supra a estas documentales. Así se establece.

Informes

Al Centro Comercial Unicentro El Márquez (Condominio Unicentro El Márquez) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, cuyas resultas rielan a los folios Nº 169 y 125, respectivamente, se dejó constancia que la parte demandada no realizó observación alguna, por lo que se le confieren valor probatorio y de su contenido se evidencia el horario mínimo de funcionamiento de los locales del Unicentro El Márques. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos J.L.Z., L.C., Dayon Escobar, P.C., Yilaida Rodríguez, C.E., N.C., P.L. y G.R., se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Dayon Escobar y Yilaida Rodríguez, quienes previo al juramento de Ley, rindieron su respectiva declaración; en referencia a los ciudadanos que incomparecieron, se declaró desierta su evacuación.

La ciudadana Dayon Escobar Mendoza señaló que el día 24 de abril del año 2009, iba hacía Sandro porque tenía que hacerse un corte de cabello, como a las 6:30 p.m., aproximadamente porque a esa hora salía del trabajo; ese día entró a la peluquería, llegó a la caja y solicitó a una persona disponible para hacerse un corte de cabello, entonces le indicaron que por la hora era poco el personal que había, le dijeron que había un muchacho disponible que si quería esperar y dijo que si y le indiciaron que era el demandante; luego hubo un problema con un señor italiano y le dijo al demandante, que hasta allí trabajaba, que atendiera a las personas que estaban esperando y se dio la vuelta y se fue, lo trató mal y le dijeron que no siguiera mas en la peluquería; ella estaba sentada esperando al actor para que la atendiera y miró lo que pasó; había ido otras veces a la peluquería pero era primera vez que la atendía el demandante; no sabe como era el nexo entre el actor y la demandada, presenció esos hechos y fue de mal gusto lo que le dijeron delante de los clientes.

La ciudadana Yilaida Rodríguez, quien declaró: el día 24 de abril del año 2009, se estaba secando el cabello en la peluquería con el demandante; se acercó un señor y dijo que atendiera a las clientes que estaban allí y trabajaba hasta ese día que no fuera más; no conoce a la señora Dayon Escobar, que es la otra testigo, la conoció en la sala de espera, cree que si estaba cerca cuando ocurrieron los hechos ese día.

De las anteriores declaraciones se evidencia que las referidas ciudadanas no tienen un conocimiento cierto de las condiciones pactadas entre el actor y la demandada para la prestación del servicio, motivo por cual sus dichos no nos merecen fe y se desechan del proceso. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que rielan a los folios 59 al 92, del expediente, se dejó constancia que la parte actora desconoció los folios Nº 69 al 87, por no estar suscritos por su representado. Al respecto, el apoderado judicial de la demandada insistió en su valor probatorio, por lo que son analizados de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios Nº 59 al 62, original de contrato de cuentas en participación, con un anexo contentivo de la cédula de identidad del demandante, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las condiciones de prestación de servicio pactadas entre las partes. Así se establece.

Folios Nº 64 al 67, originales de facturas emitidas por el demandante a nombre de la demandada, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las cantidades y conceptos facturados en cada uno de los períodos allí señalados. Así se establece.

Folios Nº 69 al 87, copia simple de contrato de franquicia de la demandada, el cual fue desconocido por no estar suscrito por el actor. Al respecto, este Juzgador observa que ciertamente no está suscrito por el demandante, motivo por el cual no le es oponible y aunado a lo anterior nada aporta a la presente controversia, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

Folios Nº 89 al 92, copias simples de las facturas emitidas por la demandada a favor del actor, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las cantidades y montos percibidos en las fechas señalas en cada uno de éstos. Así se establece.

Exhibición

De las documentales marcadas “D1 a la D7”, se dejó constancia que la parte actora no las exhibió por las razones que expresó en forma oral, se reproduce la valoración supra otorgado a los documentos. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido el demandante ciudadano J.A.Q., manifestó: solicitó trabajo en la empresa y llenó una hoja de servicio; comenzó 8 meses antes en la empresa; los clientes son de la empresa; ellos aportan todos; tenía un horario de entrada y uno de salida; usaban uniforme; un día llegó 15 minutos tarde y lo devolvieron; tenía que pedir permiso; un día fue al dentista y tuvo que trabajar el día libre; todo se lo daba la empresa; lo que le dijeron fue que tenían una silla, le iban a dar un empleo, un sueldo; las condiciones se las dijeron después; los recibos los daban ellos y lo único que daban era una copia del recibo; la empresa la que llenaba los recibos y tenían que firmarlos porque si no lo despedían, esos eran los rumores; todo era ficticio; después de tres meses lo obligaron a firmar el contrato y no lo dejan ni leer, el Notario le dice que no tienen derecho a leer y que la copia se la pidiera al dueño de la empresa; si no firmaba lo despedían, así hubo un caso de una persona; después que lo despidieron leyó el contenido del contrato y esas condiciones no se cumplieron; trabajó en la peluquería pero nunca fue de mitad y mitad; el local es de ellos; le decían ese es su sueldo; llegaba la cliente, ellos tienen en la pared una lista de precios que es automático, pasa la tarjeta y listo, la clienta se dirigía a caja a pagar ellos ponían los clientes, los precios y todo; el costo de las facturas lo realizó la empresa; el encargado le decía que no firmaba se atuviera a las consecuencias; le decían aquí está su sueldo y le decían que estaba la comisión; recibió lo que le daba quincenalmente y ya; si no estaba de acuerdo allí estaba la puerta: ellos ponían todo, sillas, espejos, secadores, todo; llevaba su secador y tijeras por si acaso se dañaba algo; utilizaba las herramientas de la empresa pero si se dañaban usaban los de él; si se dañaba el secador de la empresa lo arreglaban ellos, si se deñaba el suyo él corría con los gastos; no podía negarse a atender un cliente, eran asignados por la empresa; podía hacer su propia clientela y si alguien preguntaba directamente por él y quería esperar, lo hacía; no atendía a nadie sin autorización de la cajera; el monto que recibía era el de aquélla época, pero no sabría decir cuánto específicamente; recibía un sueldo y las comisiones y le decían que allí estaba su sueldo, se imagina que el monto indicado en la solicitud y su ampliación, incluía las comisiones; él era mal administrador, y veía lo que cobraba por quincena; usaba uniforme, que era entregado por la empresa y no lo devolvió; tenía que llegar cuando abría el centro comercial y se quedaba hasta que cerraba; la silla cuando no la utiliza él, la puede usar otra persona; si el centro comercial no funcionaba igual iban a cumplir horario; había un sueldo mínimo más las comisiones; hubo momentos en que solo recibió sueldo y no comisiones; los montos que señalan los recibos a veces decían que les faltaba dinero y ellos le decían que eso era lo calculado; no llevaba ningún reporte, sino que imaginariamente decían que trabajaba bastante pero recibía poquito; un día estaba atendiendo a las clientas y el señor Sebastián le dijo que trabajaba hasta ese día, y le dijeron que era muy exigente con los clientes; un estilista corta cabello; seca el cabello; coloca tintes, hace alisado; los precio los ponía la empresa; recibía algo variable por el trabajo realizado, pero los cálculos los hacía la empresa; los productos eran de la empresa; las clientes se quejaban de cómo le lavaban el cabello y él les decía que lo lavaran de nuevo.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.C.L.P., expresó: puede haber clientes de paso y la mayoría de las mujeres tienen su propio estilista; sobre esta base se hizo el contrato de cuentas en participación; no puede dar certeza como se materializó lo del contrato porque es un abogado externo; se le daban los recibos mensualmente al actor para la distribución de ganancia; si hay diferencia en cada trabajo y unos tienen más ganancias que otros; la ganancia es con el servicio; hay unos convenios donde el demandante pagaba una patente y eso se cumplió.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, debemos resolver la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, en este sentido tenemos que la falta de cualidad, se vincula con la legitimación de las partes para obrar en juicio, por tanto, la legitimación es la cualidad de las partes, por ello el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualquier sujeto, sino entre aquéllos que se encuentran frente a una relación material o interés jurídico controvertido, que los hace titulares activos y pasivos de dicha relación, en consecuencia, la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Siendo así, tenemos que la legitimación entonces no funciona como un requisito de acción sino como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes y en el caso de marras, el tema a decidir se circunscribe a determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, quien alegó que tal nexo fue de naturaleza distinta al laboral pues las partes suscribieron un contrato de cuentas en participación, cuestión que se refiere al fondo del controvertido en este asunto, y en tal sentido es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la pare demandada. Así se decide.

En cuanto a la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, debemos comenzar por señalar que en los términos en que se dio contestación a la demanda, opera a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuarla, pues es una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario.

En este mismo orden de ideas, observamos que de acuerdo a lo establecido tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para calificar a un nexo como de naturaleza laboral, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En tal sentido, este sentenciador atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, para determinar la calificación jurídica de dicha relación, debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

Resaltamos que el nexo laboral no se prueba ni se desvirtúa mediante documentales, las cuales son un indicio, pero deben concatenarse con otros graves, precisos y concordantes, así las cosas para resolver el presente caso, debemos escudriñar en la verdadera naturaleza de la prestación del servicio en atención al principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, para lo cual uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en el contrato de cuentas de participación, el cual se cumplió en los términos allí pactados por las partes, no siendo invocado ni menos aun probado un vicio en el consentimiento.

En este orden de ideas, en lo atinente a las herramientas de trabajo, de la declaración de parte rendida por el demandante, quedó evidenciado que si bien laboró con herramientas de la empresa, también utilizó herramientas propias, como el secador y las tijeras, y en caso de daños era él quien cubría los gastos.

Igualmente, observamos que el actor corría con los riesgo económicos del negocio, pues de las documentales y de la declaración de parte, se desprende que el demandante cancelaba un porcentaje por gastos administrativos y pago de Patente de Industrias y Comercio, según lo previamente pactado con la demandada y las facturas de autos, y aunado a lo anterior, corría con los riesgos propios del negocio, pues si no atendía clientes no generaba ingresos, lo cual no es propio de una relación de naturaleza laboral, pues en éstas es el patrono el que asume los riesgos del negocio.

En cuanto a la subordinación, tenemos que es un elemento que no solo se da en las relaciones de naturaleza laboral, y en el presente caso, observamos la existencia de una subordinación propia de una vinculación entre las partes, propia del interés del negocio que conjuntamente desarrollaron.

Así las cosas, tenemos en el presente caso, se evidenció que el actor cumple con las cargas impositivas del 3% por gastos administrativos por la gestión de cobranza a los clientes y el 2% por aporte a la Patente de Industria y Comercio, por lo que en atención a todo lo anteriormente a.c.c. la intención de las partes manifestada en el contrato de cuentas de partcipación, resulta forzoso para este Juzgador declarar que en el presente caso, la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó evidenciado que las condiciones en que el demandante prestó servicios, desdibujan los elementos propios de una relación de trabajo, tales como: subordinación, ajenidad y remuneración, motivo por el cual se declara sin lugar la presente solicitud. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada. Segundo: Sin lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.A.Q. contra el Salón de Belleza Salvatore e Gaetano, C.A. partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

O.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

O.R.

ORFC/mga.

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