Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008518

ASUNTO : EP01-P-2009-008518

AUTO FUNDADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

JUEZ: ABG. A.V.

SECRETARIO: ABG. E.Q.

FISCAL: ABG. O.L.

IMPUTADO (S): C.E.R.P.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.A.Q.S.

VICTIMAS: YURNELLYS C.L.Z.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA

Vista la solicitud presentada por la Abg. O.G.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado C.E.R.P., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 16-01-1990, de 19 años de edad, Soltero, ocupación u oficio obrero, Titular de la Cedula de identidad Nº 23.558.861, hijo de M.E.R. (v) y L.E. (v), residenciado en la urbanización Nueva Barinas Los Gusimitos, Calle principal, Casa 103, 0424-5809709 Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el Artículo 39, 41 y 42 en relación con el articulo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YURNELLYS C.L.Z.; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, MEDIDAS DE PROTECCION Y ARRESTO TRANSITORIO, al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso que se amparaba al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. C.Q., quien expuso: “Esta defensa objeta los tipos penales de violencia psicológica y amenaza, por que de las actas procesales no se derivan es tipos penales, en ese sentido solicito que se desestime los delito a de violencia psicológica y amenaza, en cuanto a la violencia físico no consta en el expediente resultados del examen medico forense de la victima, en este acto consigno constancia de buena conducta, de residencia, de estudio y de trabajo, y copia simple del titulo de bachillerato de mi defendido a los fines de que sean valorado y solicito de que se le conceda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad, y por ultimo solicito copia de todas las actuaciones, Es todo.”

DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 05 de Octubre de 2009, funcionarios adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de que siendo las 5 y 45 horas de la mañana del presente año, estando de servicio en el puesto de seguridad vial en la autopista General en Jefe J.A.P., visualizamos un vehiculo marca Ford, modelo Camaro, color rojo con dos franjas de color blanco, al cual se le indico que se estacionara del lado derecho de la vía para realizar un chequeo de la documentación del vehiculo y los tripulantes del mismo y en ese momento se bajaron del vehículo seis (06) personas y una ciudadana quien se identifico como L.Z.Y.C., titular de la cedula de identidad N° 19.619.808, manifestó que el ciudadano RONDON PERNIA C.E., titular de la cedula de identidad N° 23.558.861, la había agredido físicamente por lo que se procedió a informarle a el Jefe del Puesto la novedad quien ordeno tomar la denuncia de la ciudadana y declara al testigo informándole también que la ciudadana L.Y., se encontraba en compañía de otras personas, igualmente la ciudadana L.Y., ratifico que estando en las orilla del río S.D. específicamente en el sitio denominado el paso de la Balza, sector Parangula vía Barinitas fue objeto de agresión física por parte del ciudadano Rondon Carlos, igualmente informo también que los referidos ciudadanos se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

Acta Policial, N° 0169, de fecha 05 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios SM/3ra PARRA SUPERLANO JORGE y S/1ro CONTRERAS G.J., adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la diligencia efectuada y la aprehensión del imputado.

Acta de Denuncia, de fecha 05 de octubre de 2009, interpuesta por la ciudadana L.Z.Y.C., donde entre otras cosas expuso: yo sal el día domingo 4 de octubre a una invitación que me hizo mi amiga Sarai Lozada, para las ferias ellos fueron y me buscaron a la casa y luego me presentaron a un hermano del novio de mi amiga Sarai a la esposa del hermano de Sarai y un amigo del novio de mi amiga, estando hay nos trasladamos a las fiestas, pero estando en el estacionamiento del centro comercial Forum los chicos estaban bebiendo, me aburrí un poco y les comente que estaba muy aburrida y el amigo del novio de mi amiga Sarai que ya era hora de irse cada quien para su casa, luego hay nos montamos en el auto y cuando salimos pensé que íbamos para la casa y el hermano del novio de mi amiga Sarai era el que estaba manejando el auto y se desvío para un río que queda por la vía hacia Barinitas, estando hay me puse necia diciendo que me quería ir a la casa y que para donde íbamos, estando hay no me pude comunicar mas con mi amiga porque estaba con el novio dentro del carro y no podía platicar con ella y cuando llegamos al río la llame inmediatamente a ella para hablar y decirle que ya estábamos pasados y que ya era muy tarde y que me quería ir y nos pusimos a hablar todos arregostados al carro a la orilla del río y luego sentí que el muchacho que es amigo del novio de mi amiga me estaba viendo diferente y le comente a mi amiga que me quería ir porque ese muchacho no me inspiraba confianza a pesar que no había conversado mucho con el y mi amiga me respondió que no me preocupara que ella le había preguntado a su novio como era el muchacho y el le respondió que bien a pesar de eso le dije a mi amiga que no me dejara sola…

Acta de Entrevista, de fecha 05 de octubre de 2009, rendida por el ciudadano Peña Yosman Ignacio, titular de la cedula de identidad N° 20.407.393, donde entre otras cosas expuso: yo Salí el día domingo 05 de octubre de 2009, en la noche para las ferias con mi amigo C.R. que lo invite con unas amigas y mi hermano y estando en el estacionamiento del Centro Comercial Forum y estando hablando nos pusimos de acuerdo para irnos para el río y la amiga de mi novia no dijo nada y acepto la invitación, salimos de una vez para el río y ella ya sabia a que íbamos y estando en el río se puso fastidiosa que nos fuéramos y le dijimos que se quedara tranquilo que ya nos íbamos…

En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima al pasar por el Punto de Control de la Guardia Nacional manifiesta lo ocurrido, encontrándonos en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO C.E.P., quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.

TERCERO

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalía en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, cada Quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numeral 8, así mismo en relación con el Articulo 87, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme a los numerales 5, y 6, del referido articulo deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma y 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares, se niega el arresto transitorio peticionado por la Fiscalía. Así se Decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado C.E.P., suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el Artículo 39, 41 y 42 en relación con el articulo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YURNELLYS C.L.Z.; conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado C.E.P., por la comisión de los tipos penales ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.

Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Tercero de Control

Abg. A.V..

El Secretario

Abg. Ederson Quintero.

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