Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201º y 152º

DEMANDANTE: J.R.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.586.982.

APODERADAS

JUDICIALES: H.D. R. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.928 y 50.919, respectivamente.

DEMANDADA: N.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.392.387.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 11-10651

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2011, por el abogado H.D. R. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimante, contra la decisión proferida en fecha 22 julio de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por no cumplir la misma con los requisitos exigidos en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, ello conforme al ordinal 1º del artículo 643 eiusdem, con motivo del juicio por cobro de bolívares (vía intimación) incoado por el ciudadana J.R.Q.S. contra la ciudadana N.B.S., en el expediente signado con el Nº AP31-V-2011-001604 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 28 de julio de 2011, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 12 de agosto de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones en fecha 26 de septiembre del año en curso. Por auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2011, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esta data, exclusive, a fin de que la parte apelante presentara informes.

En la oportunidad fijada para la presentación de informes (f.116 al 119), esto es el día 28 de octubre de 2011, compareció la abogada M.C. C. en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano J.R.Q.S., y consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, a través del cual adujo: i) Que se presentó formal demanda por la vía intimatoria contra la ciudadana N.S.B. por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000). Que el día 22 de julio de 2011 el juzgado a quo negó admitir la demanda por considerar que no estaban satisfechos los requisitos de la misma contemplados en el ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dado que se accionaban los intereses moratorios por vencerse y las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados en el petitorio, y en criterio del juez de la primera instancia esas no eran cantidades líquidas y exigibles. ii) Que la demanda debió ser admitida porque sí reúne las condiciones para que el órgano jurisdiccional conozca de dicha acción, que la misma se fundamenta en un instrumento auténtico donde se determina la existencia de una obligación de pago de dinero y está fácilmente cuantificada en su contenido tanto en la acreencia como los intereses. iii) Que el hecho de que se demanden los intereses que se sigan venciendo y las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado son pedimentos accesorios a la obligación principal; y que si no se reclamasen las costas procesales se estaría renunciando a ellas así como los intereses con vencimiento durante el tiempo del proceso; que en cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 647 del Código Adjetivo Civil, el juez las calcula y los honorarios están fijado en un máximo del 25% del valor de la demanda. iv) Que el artículo 257 del Texto Fundamental concibe al proceso como un instrumento de justicia, y en tal sentido, debe proponerse la acción siempre garantizando a las partes este fin del derecho; y de igual manera el ordinal 1º del artículo 49 eiusdem, preconiza el debido proceso y dentro de él, el derecho a la defensa, que tales principios no fueron cumplidos por el juez a quo, motivo por el cual solicita que se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque el auto cuestionado y se admita la demanda impetrada.

Por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal dejó constancia de que la presente causa entró en fase decisoria, quedando cumplida la sustanciación de la presente incidencia conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar interpuesto en fecha 28 de junio de 2011, por el ciudadano H.D. R., actuando en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano J.R.Q.S., a través de la cual planteó los siguientes hechos: Que su mandante suscribió un contrato de préstamo con la ciudadana N.S.B. por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) para ser pagada en sesenta (60) meses, los primeros días de cada mes en la cuenta corriente Nº 0108-0021-87-0100333508 del Banco Provincial, cuyo titular es su representado, a razón de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.556,79) cada uno, calculados según la tabla de amortización para la estimación de las cuotas emanado del Banco Central de Venezuela. El préstamo consta de documento autenticado en la Notaria Publica Primea del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2008, bajo el Nº 002, Tomo 053.

Que las cuotas mensuales comenzaban los primeros días del mes de julio de 2008, en virtud de haberse pactado tres (3) meses muertos en esas cancelaciones, que de acuerdo a los estados de cuenta de la cuenta corriente Nº 0108-0021-87-0100333508 del Banco Provincial, desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de junio de 2010 no aparece ningún depósito por la suma de Bs. 1.556,79 a que se comprometió a pagar la deudora, y además tampoco aparece ningún depósito en la preindicada cuenta desde el mes de junio de 2010 hasta el me de marzo de 2011 por la cantidad de Bs. 1.556,79; y que es por lo expuesto, que procede a demandar por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana N.S.B., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagar a su defendido lo siguiente: 1) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000) por concepto de préstamo, 2) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 156.997.90), por concepto de intereses causados desde el mes de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2011, 3) En pagar los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el final del presente juicio así como la corrección monetaria aplicable a los conceptos demandados por la pérdida del valor adquisitivo. 4) En pagar las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado calculados conforme lo dispone el artículo 648 eiusdem.

El apoderado libelista estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 206.997,90) lo que equivale a dos mil setecientos veintitrés coma sesenta y cinco unidades tributarias (U.T 2.723,65); y requirió que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento distinguido con el numero y letra doce B (12-B), ubicado en la planta décima segunda del edificio Residencias Loma Redonda 6, situado en la calle Loma Redonda, parcelamiento de la Urbanización Manzanares, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

La representación judicial de la accionante consignó, conjuntamente con el escrito libelar, los siguientes instrumentos:

• Poder conferído por el ciudadano J.R.Q.S., autenticado en la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de mayo de 2010, bajo el Nº 10, Tomo 11, marcado con letra “A” (f. 7 y 8).

• Documento por el cual el ciudadano J.R.Q.S. otorga un crédito dinerario a la ciudadana N.S.B., por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 2008, bajo el Nº 002, Tomo 053, marcado con letra “B” (f. 9).

• Estados de Cuenta emitidos por el Banco Provincial de la cuenta corriente Nº 0108-0021-87-0100333508, a nombre del ciudadano J.R.Q.S., marcados con las letra “C1” hasta la “C13” (f.12 al f.89).

• Cuadros de Deuda Acumulada marcados con las letras “D”, “D1”, E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13” (f. 90 al 106).

Mediante decisión de fecha 22 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con apoyo en el ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la demanda por considerar que la reclamación hecha en el petitorio de la demanda referida al pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el final del juicio y el pago de las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados no constituyen suma de dinero líquida y exigible.

Contra ese fallo la parte actora ejerció apelación el día 26 de julio de 2011, la cual fue oída por el a quo en ambos efectos.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defiere el conocimiento de las presentes actuaciones a esta superioridad, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2011, por el abogado H.D. R. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimante, contra la decisión proferida en fecha 22 julio de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por no cumplir la misma con los requisitos exigidos en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, ello conforme al ordinal 1º del artículo 643 eiusdem, con motivo del juicio por cobro de bolívares (vía intimación) impetrado.

Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:

…De la revisión del libelo de la demanda, se desprende que en el punto 3 del PETITOTIO (sic), solicitó el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el final del juicio y en el siguiente punto requirió el pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.

Es el caso, que las cantidades demandadas en los puntos antes indicados, no constituyen una suma de dinero liquida y exigible, el cual es un requisito de admisibilidad de las demandas por el procedimiento por intimación tal como lo establece el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, al vulnerar el derecho a la defensa de la accionada intimándole el pago de una cantidad no determinada previamente.

En base a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que en el presente caso no se cumplen los requisitos de admisibilidad de la demanda por el Procedimiento por Intimación, establecidos en el artículo 640 eiusdem. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el articulo 643, ordinal 1º del mismo Código, se declara inadmisible la presente demanda…

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Expuesto lo anterior, debe este jurisdicente establecer el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la negativa del a quo de admitir la demanda impetrada por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, por considerar que la misma no llena a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para su tramitación por el procedimiento intimatorio, y por ende se daba el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 643 eiusdem, en razón de que la actora reclama el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el final del juicio y de las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, por cuanto las mismas no son líquidas y exigibles, se encuentra o no ajustada a derecho.

Efectuada una revisión al escrito libelar, se observa que la pretensión deducida por la parte actora está dirigida a obtener el pago por parte de la accionada del préstamo otorgado por el monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), la cantidad de Bs. 156.997.90 por concepto de intereses causados desde el mes de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2011, los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el final del presente juicio, así como la corrección monetaria aplicable a los conceptos demandados por la pérdida del valor adquisitivo; en pagar las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

En lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda declarada por el a quo, por considerar que el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que se dicte sentencia definitiva así como el pago de las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales, no constituyen sumas de dinero líquidas y exigibles, esta alzada considera pertinente citar la disposición contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:

…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor…

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Ahora bien, debe indicarse que el procedimiento por intimación o monitorio ha sido definido por la doctrina patria, como “…aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita alteran parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena (Corsi Luis, “Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación”. Caracas, 1986)…”.

Debe resaltarse, que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento intimatorio contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El aludido artículo 640, establece el procedimiento a seguir en las demandas que tienen por objeto el pago de una suma de dinero líquida y exigible, el tipo de prueba y pretensión que hace aplicable las reglas del procedimiento intimatorio o monitorio. Como antes se indicó, la parte demandante solicitó que la demanda de cobro de bolívares interpuesta se tramitara por la vía intimatoria, a fin de obtener el pago de la obligación derivada del préstamo en las cuales aparece como beneficiario el demandante J.R.Q.S..

Así, en general, la admisión de la demanda como actuación procesal del tribunal no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando el ordinal 6º que es un requisito exigido por la ley, acompañar con el libelo los instrumentos que fundamenten la pretensión ejercida.

Para dirimir el problema judicial planteado, resulta imperativo indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de la exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

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Esa revisión previa es congruente con el principio procesal, en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que sea contraria la demanda al orden público. 2) Que sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.

Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por el demandante.

En este aspecto, el Dr. R.J.D.C. en su obra titulada “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95, 96 y 97, señala:

…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público, es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.…En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla y si éste no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

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En este orden de ideas, y para el aspecto concreto que nos ocupa, es menester para esta superioridad a.l.r.d. admisibilidad del procedimiento de intimación previstos en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda íntimamente, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. ) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. ) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.

  3. ) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.

Artículo 644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

De las normas ya transcritas se desprende claramente que, el juez al encontrar plenos los extremos de ley, deberá decretar la intimación del deudor a los fines que pague o entregue la cosa objeto de la intimación, no obstante, si faltare en la demanda alguno de los requisitos de ley, el sentenciador declarara su inadmisibilidad. En el caso bajo estudio, se observa que se trata de un derecho subjetivo de crédito que se hace valer con la acción de exigir al demandado una determinada prestación, que en el presente caso es el cobro del préstamo dinerario otorgado en el documento autenticado en fecha 10 de abril de 2008, ante la Notaría Pública Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 002, Tomo 053, siendo esta vía aplicable a las acciones de condena y no así a las llamadas mero declarativas, ni constitutivas.

Igualmente se infiere que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, que debe estar determinado por un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición y menos aún a otras limitaciones. De manera que el juez deberá abstenerse de admitir la demanda en el caso de que el derecho que se pretenda hacer valer con la acción, no corresponda con los extremos del artículo 640 de nuestra norma adjetiva.

En el caso bajo examen, el juez de la primera instancia negó admitir la demanda impetrada por los trámites del procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código Adjetivo Civil, en razón de que la parte demandante en el petitum de la demanda, pidió, entre otros rubros, el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el final del presente juicio y las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados siendo que –indica la recurrida- dichos rubros no constituyen sumas líquidas ni exigibles, y a juicio de quien aquí decide, bien podía el a quo si así lo consideraba, excluir del decreto intimatorio dichos conceptos o emitir despacho saneador ex artículo 642, dejando a salvo al demandante su derecho, en caso de formularse oposición y pasar a tramitar el juicio en vía ordinaria.

Con respecto al procedimiento monitorio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98-288 de fecha 22 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN R. ARRIECHE G., determinó:

…La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Subrayado de la Sala).

En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta...

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En la especie se observa, que la representación judicial del demandante produjo con el libelo los instrumentos que consideró fundamentales para la interposición de la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, entre los cuales se encuentra documento autenticado en el cual consta la obligación reclamada; lo que implica prima facie que se trata de una de las instrumentales a que sugiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; y adicionalmente a lo expresado la pretensión inducida no aparece contraria a la ley, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, lo que de suyo hace que la acción impetrada no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 643 del Código Adjetivo Civil ni en ninguno de los supuestos fácticos del artículo 341 eiusdem. En atención a lo anterior, considera esta alzada que lo procedente en este caso es revocar la decisión recurrida, y ordenar al juez a quo proceda a admitir la demanda incoada por la vía intimatoria, consagrada en el artículo 640 del Código Adjetivo Civil, excluyendo el monto que no resulte exigible o emitir despacho saneador como ya quedó expresado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2011 por el abogado H.D. R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

Se ordena al juez a quo proceda a admitir la demanda impetrada por el abogado H.D. R. en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadano J.R.Q.S., contra la ciudadana N.S.B. por la vía intimatoria prevista en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201º de la Independencia 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 11-10651

AMJ/MCF/bm

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