Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-001018

PARTE ACTORA: J.M.Q., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.890.857.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.C. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 124.619 y 26.429, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TELEVISIÓN DE MARGARITA, C. A. (TELECARIBE), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el N° 306, Tomo IV.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.B., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 85.484.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 19 de junio de 2007, inserta a los folios del 459 al 466, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.Q., en contra de la demandada TELEVISIÓN DE M.C.A. TELECARIBE, por concepto de cobro de prestaciones sociales.- SEGUNDO: se condena en costas al actor por haber resultado vencido en el presente juicio.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró sin lugar la demanda, se calificó la relación mercantil derivado de la tenencia de acciones que no existía; la relación es laboral, se desenvolvió bajo relación de subordinación y dependencia; existió prestación de servicios personales, seguía órdenes e instrucciones, lo cual lo hacía empleado, devengaba salario en forma regular que no puede calificarse de honorarios profesionales; no se le cancelaron los salarios, los devengó de manera parcial; se les pagó las utilidades en 2 oportunidades con ello se reconoce la relación labora; debía rendir cuenta y recibía instrucciones; la empresa proporcionaba los instrumentos; por ser accionista, que no lo era, no se deja de ser trabajador; estaba subordinado al presidente de la empresa por ser director; el presidente es el que tenía la autoridad; iba a trabajar todos los días en la sede de la empresa; tenía horario y salario; solicita se declara con lugar la demanda. Por su parte el ciudadano J.M.Q. señaló que recibió 3 pagos de cinco millones y uno de quinientos millones de bolívares y recibió los cheques en fecha posterior a su salida.

La parte demandada expuso como defensa que las pruebas no fueron impugnadas ni tachadas ni desconocidas, las cuales desvirtuaron que existiera relación de trabajo; era miembro de la junta directiva y accionista; decidía la administración; se realizaba los pagos; desconoce que hayan pagado utilidades; no demostraron pago de salario; no existía relación laboral sino mercantil y civil. En este estado el juez interrogó a las partes sobre documentales que cursan a los autos.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El actor manifiesta que laboró para la empresa demandada, como trabajador subordinado y dependiente, desde el 01 de junio de 1994 hasta el 31 de julio de 2005.

La parte demandada, en la exposición oral en la audiencia de juicio y en también en el escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 302 al 312 de la pieza 1,- expuso de manera indubitable que el actor no era ni había sido trabajador de la demandada porque fungió como directivo y representante de acciones, que evidencian que no estaba subordinado sino que marcaba las directrices; toda la intervención oral estuvo bajo el mismo fundamento: inexistencia de la relación de trabajo entre actor y demandada, por el carácter de representante accionario y director.

De esta manera, la demandada asume la carga probatoria de demostrar que la relación que unía a las partes era de carácter distinto al laboral, por aplicación de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales y exhibición; las de la demandada consistieron en documentales y testimonial. El Tribunal de Juicio, por auto de fecha 15 de marzo de 2007 –folio 319 de la pieza 1,- admitió las pruebas promovidas.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 97 al 108 de la pieza 1, cursan varios recibos consignados por la parte demandante, algunos en original y otros en fotocopia, suscritos por quien los consigna –a excepción del inserto a los folios 101 a 103 que no aparecen suscritos por persona alguna-; dichas instrumentales fueron desconocidas por la representación judicial de la accionada alegando que no fueron producidas por ellos, apareciendo sólo la rúbrica del demandante.

A los folios del 109 al 141 cursan diversos comprobantes de egreso relativos al pago de honorarios profesionales, los cuales se aprecian al no haberse impugnado por la parte demandada. De los mismos se desprende que el actor en fechas no consecutivas recibió pagos que fueron denominados honorarios profesionales, los cuales por sí solos, no son suficientes para demostrar la existencia o no de la relación de trabajo.

Al folio 142 de la pieza 1, se encuentra inserto un comprobante de egreso, en el que se lee “cancelación utilidades 98”, el cual, al ser presentado a las partes en la audiencia oral en la alzada, manifestaron que el recibo estaba suscrito por el beneficiario del pago –actor en este pleito- y por el ciudadano E.C. y por la contadora. Dicho recibo, por sí solo no es suficiente para precisar la existencia o no de la relación de trabajo subordinado entre accionante y demandada.

Al folio 143 de la pieza 1, cursa Acta de Junta Directiva de fecha 08 de junio de 1998, la cual se aprecia al no haberse impugnado por la accionada, desprendiéndose de la misma que la junta directiva de la demandada –integrada dicha junta directiva, entre otros, por el demandante- acordó aumentos de salario para el personal y aumento de la asignación percibida por “el tren directivo” de la demandada, entre quienes se cuenta el actor.

A los folios del 144 al 159 de la pieza 1, cursan comprobantes de pago y recibos aportados por el actor y suscritos por éste y por personas autorizadas para la movilización de la cuenta corriente, los cuales son apreciados por esta alzada, al no haberse impugnado, desprendiéndose de los mismos que el actor recibía cantidades de dinero en concepto de honorarios profesionales, sin periodicidad en el pago.

A los folios del 160 al 165, 168 al 179 de la pieza 1, se encuentran insertos varios recibos, algunos suscritos por el actor y consignados por éste, de los que se desprende que la remuneración que recibía el accionante no era por salario, sino por honorarios profesionales.

A los folios 166 y 167 de la pieza 1, cursa Acta de Junta Directiva de fecha 21 de septiembre de 1999, la cual se aprecia al no haberse impugnado por la accionada, desprendiéndose de la misma que la junta directiva de la demandada –integrada dicha junta directiva, entre otros, por el demandante- acordó aumentos de salario para el personal y aumento de la asignación percibida por “los directores ejecutivos” de la demandada, entre quienes se cuenta el actor.

A los folios del 180 al 183 de la pieza 1, cursan recibos presentados por la parte demandante y suscritas por él en señal de haber recibido las cantidades que en dichos recibos se reflejan; sin embargo, no consta en dichos recibos la firma de la demandada, por lo que no son oponibles a ésta.

A los folios del 184 al 187 de la pieza 1, cursan cuatro planillas con nombres y cifras, enunciada “mayor general de cuentas contables”, sin firmas, sobre las cuales la actora solicitó la exhibición; y el Tribunal de la primera instancia, sin que la promoción de la prueba llenara los extremos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió las mismas y acordó la exhibición de los originales.

En cuanto a la exhibición de las pruebas por la parte demandada, el apoderado judicial de ésta manifestó no exhibirlos, pero que los promovidos eran auténticos, auque no compartía la extensión probatoria.

Ahora bien, del contenido de dichas instrumentales aparece “cuentas por pagar varias” a nombre del actor, por concepto de honorarios profesionales; esto es, que se pretende la existencia de una relación de trabajo, donde la contraprestación del servicio es remunerada con salario, pero se trae como pruebas que la relación no era subordinada sino de honorarios profesionales.

A los folios del 195 al 306 de la pieza 1, cursan asientos de Registro Mercantil de la demandada, consignados por ésta, donde consta que el actor asistía a reuniones de asamblea de accionistas de la demandada, representando a un accionista –Servicios Dislot, C. A.-; fue designado como Vicepresidente de la acciona.

A los folios del 325 al 458 de la pieza 1, se encuentran insertas varias fotocopias, que aparecen agregadas luego de la oportunidad procesal para la consignación de pruebas, no siendo apreciadas por la extemporaneidad de las mismas.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

El actor fungió en sus relaciones con la demandada como Vicepresidente de la misma y representante de accionista en asambleas generales de accionistas.

En su gestión, no estaba sometido a una jornada de trabajo; no había remuneración como salario sino el pago de honorarios profesionales; no realizaba la labor bajo la dependencia de otro sino que formaba parte del organismo interno de la empresa demandada –miembro de la junta directiva-, que era a su vez quién imponía las directrices a seguir; no era un trabajador subordinado en la prestación del servicio; tenía facultades de administración, disposición y representación como vicepresidente y como miembro de la junta directiva.

Está demostrada a los autos la prestación de un servicio, pero sin subordinación, sin la modalidad del pago de un salario, sino de honorarios profesionales. No aparece de las actas procesales que se le hubiese impuesto al actor una forma de ejecutar su prestación, ni el tiempo en que debía efectuarla; no había tampoco una forma periódica o regular en el pago de lo que las partes llamaron honorarios profesionales, que pudiera evidenciar que se trataba de un salario, máxime cuando la demandada obraba de acuerdo con la junta directiva y la asamblea general de accionistas, de las cuales participaba el actor con su voto para una decisión de conjunto o colegiada.

Con las pruebas a.e.p. este juzgador concluye que la accionada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, por lo que confirmando el fallo apelado, se concluye en la improcedencia de la acción interpuesta. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.M.Q. contra la empresa Televisión de Margarita, C. A. (TELECARIBE), partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte demandante, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

En el día de hoy, doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

JGV/ojr/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-001018

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