Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLesbia Suárez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte (20) de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: OP02-L-2006-000452.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: M.A.C.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No 2.826.138.

Apoderados de la Parte Actora: Abogados A.M.G., C.F., VIVIANY BRITO y M.E.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.466, 48.886, 54.240 Y 106.852, respectivamente.

Parte Demandada: Empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A. “TELECARIBE” Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 23 de mayo de 1988, anotado bajo el N° 306. Tomo IV, adicional 3.

Apoderados de la Parte Demandada: Abogados F.R.V., A.D. y M.T.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.818, 50.373 Y 85.456, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Alega el ciudadano M.A.C.Q., que en fecha 01 de junio de 1989, comenzó a prestar servicios personales, en forma continua e ininterrumpida para la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A. TELECARIBE; ejerciendo inicialmente el cargo de Gerente de Mercadeo y Ventas y, posteriormente, el cargo de Vice- Presidente, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bolívares Cuatro Millones (Bs. 4.000,00), con un horario de trabajo sin limites por su condición de Vice-Presidente; que su actividad en la empresa abarcó las siguientes funciones: Dirección General de la operación diaria de la empresa; Diseño y Selección de la planilla de programación del canal; Negociación de los derechos de transmisión con los proveedores de fílmicos; Diseño del plan de expansión de estaciones repetidoras a nivel nacional; Supervisión del departamento de ingeniería y transmisiones; Administración y control de recursos humanos; Negociación de condiciones con productores de programas propios, asociados e independientes; Supervisión del departamento de información y opinión; elaboración del presupuesto anual; plan de negociación y cash flows y trámites financiero ante la Banca Nacional; que prestó servicio hasta el día 30 fecha de septiembre de 2005, fecha en la cual renunció al cargo sin trabajar el preaviso de ley por solicitud del presidente de la empresa, que debido al incumplimiento de la empresa en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales demanda los siguientes conceptos y montos: Antigüedad (art. 108, 495 días L.O.T.), Bs. 42.915.798, 61; Indemnización Antigüedad al 18-06-97 Bs. 4.800.000,00; Días adicionales antigüedad 56 días Bs. 6.004.625,77; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 48.033.845,84; Interés sobre Antiguedad al 18-06-97 Bs. 28.096.426,18; Vacaciones Vencidas 330 días Bs. 44.000.000,00; Bono Vacacional vencido 203 días Bs. 27.066.666,67; Vacaciones Fraccionadas artículo 225 10 días Bs. 1.333.333; bono vacacional fraccionado artículo 223 7 días Bs.933.333,33; Sueldos pendientes Bs.16.339,606,15; Utilidades Fraccionadas artículo 174 Bs. 2.998.800,00; Utilidades Pendientes Bs.8.750.000,00; Total asignaciones Bs. 231.272.435,88. Deducciones Ince 0,50 % Bs.58.744, 00. Monto de prestaciones Sociales y beneficios laborales que alcanza la cantidad de Bolívares 231.213.691,88. Igualmente solicita la cancelación de Costos y Costas procesales, Indexación e Intereses Moratorios.

La parte accionada, en su contestación al fondo de la demanda alega

que el demandante formaba parte del grupo económico familiar que dirigía a la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A.,( TELECARIBE), con plena autonomía de acción, sin subordinación alguna a la autoridad de algún patrón o empleador toda vez que la labor que desempeñaba en la empresa fue por muchos años el cuidado de sus propios intereses personales en su condición de Vice-Presidente; que en un importante lote de las acciones societarias de Telecaribe pertenecían al actor por interpuestas personas jurídicas; que la demandada jamás mantuvo relación laboral con el actor sino que el vinculo que unió a las partes siempre fue de naturaleza Mercantil y/o Civil, donde el actor lejos de ser empleado era patrono; que el actor como Vicepresidente, ejercía el control y dirección absoluta de la demandada junto a su grupo familiar, que tenía amplias facultades en la actuación, administración y dirección de la empresa, tal como se evidencia del documento constitutivo promovido en la oportunidad procesal correspondiente; que el actor lejos de insertarse dentro del proceso productivo de la demandada y someterse a sus órdenes era él y su grupo familiar, como miembro de la Junta Directiva de la demandada, quienes impartían las órdenes y quienes organizaban el proceso productivo desarrollado por TELECARIBE, así como de otras empresas. Finalmente, negó pormenorizadamente todo los conceptos y montos reclamados.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como hecho controvertido determinar la existencia o no del vínculo laboral que unió a las partes y, en caso afirmativo, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, toda vez que quedó admitido que el actor prestó servicio para la accionada.

En tal virtud, corresponde a la demandada la carga de la prueba, por haber admitido la prestación del servicio por parte del actor, por lo que se procede al examen de las pruebas traídas a los autos de conformidad con las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Así pues, establecida la carga probatoria, el tribunal procede a la evacuación de las pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Promovió, marcado “B1, B2 y B3”, (f. 66 al 75), original de Publicación de Acta de Asamblea de Accionista de la sociedad mercantil “TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A. (Telecaribe), con el objeto de demostrar la existencia de una sociedad mercantil, de la cual formaba parte el mandante. En cuanto a este Instrumento publico se le da pleno valor probatorio.

  2. - Promovió, marcado “B4”, (f 76), Listado de Accionista emitido por la sociedad mercantil “TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A. (Telecaribe), a los fines de demostrar que el actor tenía cualidad de ejecutivo y por ende formaba parte de la organización de la empresa demandada. En cuanto a este Instrumento se le da pleno valor probatorio.

  3. - Promovió, marcado “C”, (F. 77 al 94), copias certificadas de: Libelo de la demanda; Auto de admisión de la demanda, Orden de comparecencia, y Boleta de Notificación, registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta, a los fines de demostrar la interrupción del lapso legal previsto para la prescripción de la acción laboral incoada. En cuanto a este Instrumento público se le da pleno valor probatorio.

  4. - Promovió, marcada “C 1” (F. 95), C.d.T. de fecha 18 de Noviembre de 2004, expedida por la empresa Televisora de Margarita C.A ( TELECARIBE), suscrita por la licenciada IVÓN DÍAZ, jefe de Departamento de Administración de la empresa, a los fines de demostrar que era empleado de dirección. En cuanto a este instrumento fue impugnado por la accionada desconociéndolo en su contenido y firma. Dicha documental fue objeto de Prueba de Cotejo; y siendo que en la oportunidad fijada por el tribunal para la toma de la muestra de la firma para ser cotejada con los documentos indubitados, la ciudadana I.D. no compareció al acto. Ahora bien, dado que en las actas procesales consta boleta de notificación (folio 44 cuarta pieza), recibida en la recepción de la empresa Telecaribe, por la ciudadana C.G., portadora de la cedula de identidad N° 18.999.100, este Tribunal en aplicación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, considera reconocido el instrumento y le da pleno valor probatorio.

  5. - Promovió, marcada “C 2” (F. 96), originales de Retención varias (IMPUESTO SOBRE LA RENTA), en el cual el patrono actúa como retenedor de impuesto del Fisco Nacional. Este instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les da valor probatorio alguno.

  6. Promovió, marcada “C 3”, (F. 97), Copia al carbón de recibo de utilidades año 1998, a los fines de demostrar la confesión del patrono de la existencia de la relación laboral. En cuanto a este Instrumento la parte accionada observó que la copia no es legible, que no se puede precisar el año. Sin embargo, como no fue objeto de ningún medio de impugnación se le da pleno valor probatorio.

    EXHIBICION

  7. - Promovió, exhibición de Recibo de pago de anticipo de Prestaciones Sociales, emitidos a su nombre por la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A., (TELECARIBE), en fecha 05-10-05, cheque N° 375721 del Banco Provincial por un monto Bolívares Cinco Millones (Bs. 5.000.000,00), cuyas copias consigno marcada “C4”. Igualmente, solicitó exhibición de los Recibos originales de pago de salario de los meses julio, agosto y septiembre de 2005, cuyas copias consignó marcados “D-1 hasta D-3”, (F. 99, 100 y 101). En la oportunidad de la evacuación al ser intimada la parte accionada a la exhibición de los instrumentos señalados alegó no poder exhibir tales instrumentos por cuanto no emanan de ella; sin embargo, el actor insistió en su valor y debido a que la accionada no alegó ningún medio de impugnación, este tribunal considera como cierto el contenido de las copias promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le da pleno valor probatorio.

    INFORMES:

  8. - Promovió, pruebas de Informes al Banco Provincial, a los fines de que informe sobre: Beneficiario del Cheque N° 375721; Datos de Identificación de la persona Jurídica o natural que emitió el cheque, monto, y fecha de emisión del referido cheque; cursa al folio 311, cuarta pieza, resulta cuyo contenido nada aporta al esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, no se le da valor probatorio alguno.

  9. - Promovió, pruebas de Informes al Banco del Caribe, a los fines de que informe el titular de la cuenta N° 01140192 97 192 0000653, cheque N° 28983280; beneficiario del mismo, y confirmar si la fecha de emisión del cheque fue el 23 de Abril de 2004; con la presente se pretende demostrar la certeza de que la empresa demandada emitió a favor de su representado los títulos valores antes identificados. En cuanto a la información solicitada cursa resulta al folio 294, tercera pieza, de cuyo resultado se evidencia que Televisión de Margarita C.A, se registra como titular de la cuenta corriente; que el cheque antes señalado pertenece a la referida cuenta y que el cheque fue girado a la orden del beneficiario M.C.Q., en fecha 23 de abril de 2004, por lo que se le da pleno valor probatorio.

  10. - Promovió, documento de mensajería electrónica con relación a la nómina de Telecaribe C.A y pago de prestaciones sociales. Este instrumento al no ser objeto de ningún medio de impugnación se le da valor probatorio.

  11. - Promovió la testimonial del ciudadano A.A., portador de la Cédula de Identidad Nro. V-5.174.688., quien fue conteste al declarar que conoce al actor; quien al principio de la relación comenzó prestó servicios para la accionada como ejecutivo de ventas, que formaba parte del equipo de trabajo de la empresa, que la empresa le pagaba los días quince, 15 y ultimo de cada mes, que el ultimo cargo desempeñado por el actor fue como vice-presidente de la empresa, que el actor salió de la empresa a proposición del ciudadano A.S., que las ordenes de la empresa eran dadas por el presidente ciudadano, A.S.. Declaración a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  12. -. Promovió, marcada “A” (folios del 120 al 131, primera pieza), copia de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA (TELECARIBE), en cuanto este Instrumento se le da pleno valor probatorio, quedando demostrada las atribuciones, deberes y funcionamientos de la junta directiva, y del Vice- Presidente de la empresa.

  13. - Promovió, marcadas “B”, “C” y “D”. (F. 132 al 152) Actas de Asambleas Generales extraordinarias de accionista celebradas en fechas 01 de Diciembre de 2005, 10 de Febrero de 2004 y 10 de Agosto de 2000, respectivamente, a los fines de demostrar que el ciudadano M.Á.C.L., junto con su padre, madre, primos y hermanos, conformaban un grupo económico familiar, que operó el manejo y control de la empresa. En cuanto estos Instrumentos nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, motivo por el cual no se les da valor probatorio alguno.

  14. Promovió, marcadas con las letras “E”, “F”, “G” y “H” (folios 153 al 156), MISIVAS, de fecha 23 de Abril de 2004, de fecha 26 de abril, 27 de ABRIL DE 2004 y de fecha 26 de abril de 2004, respectivamente, suscrita por el ciudadano M.Á.C.L., en su condición de apoderado legal de la empresa SERVICIOS DISLOT C.A., a los fines de demostrar la existencia de grupo económico familiar con intereses económicos particulares quienes eran beneficiarios directos de la empresa TELECARIBE C.A y obstentaban el carácter de propietario del patrono. En cuanto estos Instrumentos nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, motivo por el cual no se les da valor probatorio.

  15. -. Promovió, marcada “I” (F.157 al 160), Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 06 de Junio de 2005. A los fines de demostrar que el carácter de apoderado del ciudadano M.Á.C.L. (padre del ciudadano M.Á.C.Q.), y, la existencia de un grupo económico familiar. En cuanto este Instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos motivo por el cual no se le da valor probatorio.

  16. - Promovió, marcada “J” “K” “N”, “Ñ”, “O” “P” “Q” “R” “S” “T” “U” “V” “W” “X” “Y” “Z” “A.1”, “B.1” “C.1” y “D.1”, Actas de La Junta Directiva de La Empresa Televisión de Margarita C.A. (Telecaribe). (F 161 AL 183). A los fines de demostrar que la Junta Directiva de la demandada estaba integrada exclusivamente por miembros de la familia del demandante. En cuanto estos Instrumentos nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos motivo por el cual no se les da valor probatorio alguno.

  17. -. Promovió, marcada E.1 (F.-184 al 211), copias simples escrito libelar de demanda que por resolución de contrato de compra venta de las 992.000 acciones que representan el 99,20 % del capital social de la empresa Televisión de Margarita C.A (Telecaribe) incoaba por la ciudadana M.F.U., por ante el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto estos Instrumentos nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, motivo por el cual no se les da valor probatorio alguno.

  18. - Promovió, marcada “F.1” “G.1” “H.1”, y “J.1”, (F DEL 212 AL 231), Instrumentos Poderes a los fines de demostrar que los ciudadanos G.Q.d.C. y M.Á.C.Q., en representación de la Sociedad Mercantil Oriental Films Producciones Orifilca C.A, confieren poder judicial. En cuanto estos Instrumentos nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, motivo por el cual no se les da valor probatorio alguno.

  19. - Promovió, marcada “J.1” Documento de Compra Venta de las Acciones de La Empresa Telecaribe, suscrita por el ciudadano M.C.L.. (Folios del 232 al 235 tercera pieza). En cuanto estos Instrumentos nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, motivo por el cual no se les da valor probatorio alguno.

    INFORMES:

  20. - Promovió, Prueba de Informes al Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del expediente N° 306 contentivo de los estatutos sociales y actas de asambleas de la empresa Televisión de Margarita C.A., (Telecaribe), a los fines de hacer constar los poderes de los miembros de la junta directiva en especial del vice- presidente. Consta resulta a los folios 61 al 292 de la cuarta pieza. Ahora bien, dado que los poderes de los miembros de la Junta Directiva de la Accionada no es un hecho controvertido, no se le da valor probatorio alguno.

  21. - Promovió, Prueba de Informes al Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, solicitando copia del expediente N° 215872, contentivo de los Estatutos sociales y actas de asambleas celebradas por la Sociedad Mercantil Servicios Dislot C.A, a los fines de demostrar que se designa como administradora única de la empresa a la ciudadana G.Q.d.C. (Madre del ciudadano M.Á.C.Q.). Consta resulta a los folios 6 al 19 de la cuarta pieza. En cuanto a la respuesta obtenida, no se le da valor probatorio alguno por cuanto la misma nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertido.

  22. - Promovió Prueba de Informes al Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de solicitar copia del expediente N° 279189, contentivo de los estatutos sociales y actas de Asambleas celebradas por la sociedad mercantil Oriental Films Producciones Orifilca C.A, para demostrar que el ciudadano M.A.C.Q. es propietario del 25% del capital social y funge como director principal. Consta resulta a los folios 29 al 59 de la cuarta pieza, en cuanto a esta resulta nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, motivo por el cual no se le da valor probatorio alguno.

  23. - Promovió, Prueba de Informes al Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de solicitar copia del expediente N° 300843, contentivo de los estatutos sociales y actas de Asambleas celebrado por la sociedad mercantil Inversiones CARMIGUED C.A, para demostrar que el ciudadano M.A.C.Q. es propietario del 25% del capital social y fungía como director. Consta resulta a los folios 29 al 39 de la cuarta pieza, en cuanto a esta resulta nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, motivo por el cual no se le da valor probatorio alguno.

  24. - Promovió, Prueba de Informes a la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, copia del documento autenticado en fecha 23 de junio de 2006, inserto bajo el N° 30, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria a los fines demostrar las facultades de los miembros del grupo familiar en la dirección y conducción de la empresa. Consta resulta a los folios 306 al 309 de la cuarta pieza, en cuanto a esta resulta nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, motivo por el cual no se le da valor probatorio alguno.

  25. - Promovió, Prueba de Informes a la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, copia del documento autenticado en fecha 23 de junio de 2006, inserto bajo el N° 29, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria a los fines demostrar las facultades de los miembros del grupo familiar en la dirección y conducción de la empresa a la cual representaba quien a la vez era accionista de Televisión de Margarita C,A TELECARIBE. Consta resulta a los folios 300 al 304 de la cuarta pieza, en cuanto a esta resulta nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, motivo por el cual no se le da valor probatorio alguno.

  26. - Promovió Prueba de Informes a la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, copia del documento autenticado el fecha 28 de julio de 2006, inserto bajo el N° 69, Tomo 148, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria a los fines demostrar las facultades de los miembros del grupo familiar en la dirección y conducción de la empresa a la cual representaba. Consta resulta a los folios 2 al 4 de la cuarta pieza, en cuanto a esta resulta nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, motivo por el cual no se le da valor probatorio alguno.

  27. - Promovió, Prueba de Informes a la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, copia del documento autenticado en fecha 23 de junio de 2006, inserto bajo el N° 28, Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria a los fines de demostrar el contenido de la copia simple consignada con la letra F1. Consta resulta a los folios 296 al 299 de la cuarta pieza, en cuanto a esta resulta nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, motivo por el cual no se le da valor probatorio alguno.

  28. - Promovió, prueba de Informes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, sobre el contenido del expediente 14803, a los fines demostrar las facultades de los miembros del grupo familiar en la dirección y conducción de la empresa a la cual representaba. Consta resulta a los folios 2 al 286 de la segunda pieza y del 2 al 469 de la tercera pieza, en cuanto a esta resulta nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, motivo por el cual no se le da valor probatorio alguno.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a la declaración de partes, donde el apoderado judicial de la actora manifestó: que su representado comenzó a prestar servicio para la empresa TELECARIBE desde el año 89, que todas las decisiones eran autorizadas por la Junta Directiva, que su representado era accionista de la empresa pero no estuvo en la junta Directiva, que al momento del retiro se desempeñaba como vicepresidente de la empresa, que en al año 2005 se pactó la venta de la empresa, que una vez realizada la venta su representado siguió prestando servicios en la accionada como vicepresidente, que la demandada le hacía los pagos al actor mediante cheque o depósito en la cuenta nómina de la empresa, que en el período de transición, año 2005, la empresa no le pagó al actor sus salarios, que en todo el tiempo de servicio no disfrutó de vacaciones ni le fueron pagados los bonos correspondientes.

    Por su parte el apoderado de la accionada al interrogatorio respondió que: de las actas procesales se evidencia que la prestación de servicios fue de carácter mercantil, que el actor tenía un interés familiar, que no existen los elementos establecidos para que se pueda determinar una relación laboral, que no tenía horario de trabajo porque no era trabajador, que si formaba parte de la junta directiva, que si debía rendir cuenta era a su padre.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En la presente causa el actor alega que en fecha 01 de junio de 1989, comenzó a prestar servicios personales, en forma continua e ininterrumpida para la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A. TELECARIBE; ejerciendo inicialmente el cargo de Gerente de Mercadeo y Ventas y posteriormente el cargo de Vice- Presidente, con un horario de trabajo sin limites por su condición de Vice-Presidente; que su actividad en la empresa abarcó las siguientes funciones: Dirección General de la operación diaria de la empresa; Diseño y Selección de la planilla de programación del canal; Negociación de los derechos de transmisión con los proveedores de fílmicos; Diseño del plan de expansión de estaciones repetidoras a nivel nacional; Supervisión del departamento de ingeniería y transmisiones; Administración y control de recursos humanos; Negociación de condiciones con productores de programas propios, asociados e independientes; Supervisión del departamento de información y opinión; elaboración del presupuesto anual; plan de negociación y cash flows y trámites financiero ante la Banca Nacional.

    Por su parte la accionada, tanto en su escrito de contestación de la demanda, así como en la audiencia oral y pública de juicio, negó y rechazó la relación laboral con el actor, que el vinculo que unió a las partes siempre fue de naturaleza Mercantil y/o Civil, donde el actor lejos de ser empleado era patrono; que el actor como Vicepresidente formaba parte del grupo económico familiar que dirigía a la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A., “TELECARIBE”, con plena autonomía de acción, sin subordinación alguna a la autoridad de algún patrón o empleador, toda vez que la labor que desempeñaba en la empresa fue por muchos años el cuidado de sus propios intereses personales en su condición de Vice-Presidente, que en un importante lote de las acciones societarias de Telecaribe pertenecían al actor por interpuestas personas jurídicas. Finalmente, negó pormenorizadamente todo los conceptos y montos reclamados.

    De lo antes señalado se evidencia que la parte accionada al contestar la demanda reconoció la prestación del servicio calificándola, en su escrito de promoción de pruebas, como una relación mercantil y/o civil y no laboral, por tanto nace a favor del actor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza lo siguiente:

    Art. 65: La presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto admite prueba en contrario.

    En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 24 de mayo de 2000, al apuntar:

    "Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente, a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada."

    Presunción de existencia de la relación de trabajo que se debe concatenar con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, según lo establecido en los Artículo 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señalan:

    Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    Es decir, para que exista la relación laboral debe tratarse de una prestación personal de servicios por una persona natural, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

    (...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

    Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

    (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    De lo anterior se constata que, no basta la existencia de un contrato civil o mercantil para desvirtuar la presunción de existencia de una relación de trabajo como ha sucedido en el presente caso, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, reflejados en dicha jurisprudencia.

    Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

    En tal sentido, en el presente asunto a los fines de inquirir la verdadera naturaleza que unió a las partes y en búsqueda de conocer si efectivamente se trata de una actividad de índole mercantil o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes se hace necesario determinar los elementos descriptivos de una relación de trabajo, por lo que esta Juzgadora acoge criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2002, (caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), en la cual señaló que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos como son la ajenidad, la dependencia o subordinación y la remuneración.

    Del análisis de las actas procesales se evidencia que cursa a los autos (folio 95), c.d.t. de fecha 18 de noviembre de 2004, emitida por la empresa TELECARIBE, donde quedó demostrado que el actor desde el 01 de junio del año 1989 prestó sus servios en la empresa, ocupando el cargo de vicepresidente ejecutivo y que devengaba un sueldo mensual de cuatro millones de bolívares ( Bs.4.000.000), instrumento que fue impugnado habiéndose acordado su cotejo y aún cuando la ciudadana I.D., a quien se atribuye el mismo, no asistió al acto se considera reconocido, en aplicación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, consta a los autos copia al carbón de cancelación de utilidades año 1998, instrumento al cual se le dio pleno valor probatorio. Asimismo, en la oportunidad de la declaración de parte, la accionada admitió la prestación del servicio, pero la califica como mercantil, toda vez que el actor ocupó el cargo de Vicepresidente, señalándolo como cargo de importancia preponderante en la junta directiva-familiar, con amplias facultades de actuación, administración y dirección de ésta. También evidencia esta juzgadora que en el documento constitutivo Numeral 15. (ADMINISTRADORES), la dirección y administración estará a cargo de una Junta Directiva, un Presidente, un Vicepresidente y un Gerente General; en el Numeral 16. (JUNTA DIRECTIVA) que “… las ausencias del Presidente serán suplidas por el Vicepresidente de la compañía. En esos casos el presidente podrá autorizar al vicepresidente por medio de carta o cualquier otro medio escrito, para que éste lo sustituya delegándole todas las facultades que a él le corresponda de conformidad con éste documento constitutivo. En caso de ausencia absoluta la Junta Directiva designará, entre sus miembros, al que deba ejercer la función de Presidente…”. Y, en el NUMERAL 22, (ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PRESIDENTE), se intuye que las decisiones y resoluciones de la empresa emanaban de la asamblea general de accionista, las cuales se cumplían a través de la junta directiva.

    Ahora bien, efectivamente, no es un hecho controvertido que el actor prestara servicio a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por lo que adminiculando al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente se hace necesario indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor se corresponde con la derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.

    En correspondencia con lo anterior, de los alegatos de las partes así como las pruebas aportadas al proceso quedó evidenciado que el actor tenía dentro de sus actividades, al inicio de la relación, la gerencia de mercadeo y ventas, cargo que en ningún momento del procedimiento fue desconocido y que posteriormente el actor se desempeñó como vicepresidente de la empresa TELEVISION DE MARGARITA C.A. (TELECARIBE) , cargo este último que desempeñaba cumpliendo las decisiones y resoluciones adoptadas por la Asamblea de Accionista y la Junta Directiva, percibiendo salario básico mensual, que al final de la relación alcanzaba la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Bs. 4.000.000,00) Bolívares actuales Cuatro Mil Bs. 4.000,00), así como también disfrutaba de participación en los beneficio o utilidades anuales, por lo que en razón del análisis antes efectuado en la prestación de servicio del actor para la accionada convergen los elementos básicos de la relación laboral como son la subordinación, salario y la prestación del servicio por cuenta ajena.

    Ahora bien, demostrada como quedó la relación laboral alegada por el actor, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los conceptos y montos reclamados en base a la fecha de ingreso 01 de junio de 1989 hasta el día 30 de septiembre de 2005, fecha en la cual el actor renuncia al cargo; exceptuando a la accionada del pago de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, toda vez que el actor se desempeñó como alto directivo de la misma, acogiendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2008, (caso: M.Á.C.L. contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (Telecaribe). Conceptos y montos que quedan establecidos de la siguiente manera:

    Asignaciones

    Remuneraciones Art. Nº. Días Sueldo Prom. Total a Pagar

    Antigüedad al 19/06/97 666 240,00 10.000,00 2.400.000,00

    Bono de Transferencia 666 240,00 10.000,00 2.400.000,00

    Intereses 666 1.177.620,00

    Antigüedad 108 557,00 79.588.888,89

    Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 12,50 133.333,33 1.666.666,67

    Utilidades Fraccionadas 174 11,25 133.333,33 1.500.000,00

    Salarios pendientes 16.339.606,15

    Sub-Total 105.072.781,71

    Deducciones

    Conceptos Nº Días Sueldo Total a Pagar

    Adelantos Prestaciones 5.000.000,00

    Sub-Total 5.000.000,00

    Total General 100.072.781,71

    Monto de prestaciones sociales que alcanza a la cantidad de BOLIVARES CIEN MILLONES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON SETENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 100.072.781,71), BOLIVARES ACTUALES CIEN MIL SETENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 100.072,78).

    En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.C.Q., en contra de Empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A (TELECARIBE).

SEGUNDO

Se condena a la Empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A (TELECARIBE), pagar al ciudadano M.A.C.Q., la cantidad de BOLIVARES ACTUALES CIEN MIL SETENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.100.072,78). Igualmente, se condena a la Empresa, TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A (TELECARIBE), al pago de los intereses moratorios sobre el monto total de los conceptos condenados a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 30 de septiembre de 2005, hasta la ejecución del presente fallo; y c) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Así mismo, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de la ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ

Rosa Ramos de Torcat

LA (EL) SECRETARIA (O)

En esta misma fecha 20 de octubre de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.- Conste.-

LA (EL) SECRETARIA (0)

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