Decisión nº 41 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de Agosto de 2007

196° Y 147°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-187/2006

Contra: R.J.P.Q.

Por el Delito de: VIOLACIÓN

Tribunal Unipersonal:

Juez: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. T.M.R.P.

Fiscal: Abg. Yipsi Galvis, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio

Defensor: Abg. Y.R., Defensora Pública

Víctima: A.C.G.V.

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

    R.J.P.Q., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.068.463, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1977, hijo de Ana y Jesús, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Maturín II, Callejón Ii, casa N° 45-54, Guanare, Estado Portuguesa.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 04 de Abril de 1999 en horas de la noche, en el Barrio Maturín II, Callejón II, casa N° 45-54, lugar a donde el ciudadano R.J.P.Q. llevó a la adolescente A.C.G.V. y sostuvo relaciones sexuales con la misma, siendo sorprendidos tiempo después por el padre de ésta, ciudadano R.A.G.M., quien indagó sobre el paradero de su hija hasta que ubicó el lugar y al buscarla encontró el lugar y a su hija y de inmediato hizo la formal denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Guanare.

    Con motivo de esta denuncia en fecha 05 de Abril de 1999 el Cuerpo de Investigación Penal dictó auto de proceder y se abrió la correspondiente averiguación sumaria. La causa fue remitida al suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, donde fue recibida en fecha 12 de Abril de 1999. Este Tribunal mediante decisión de fecha 18 de Mayo de 1999 decretó el SOMETIMIENTO A JUICIO del ciudadano R.J.P.Q., por haber encontrado pluralidad de indicios en su contra por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la menor A.C.G.V. y le impuso un régimen de prueba sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones.

    Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal la causa fue remitida al Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio. Mediante escrito de 06 de Junio de 2003 el Ciudadano Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio formuló acusación en contra de R.J.P.Q., imputándole la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y RAPTO, previstos y sancionados en los artículos 375 numeral 4°, 376 y 384, todos del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.

    En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Julio de 2003 fue declarada inadmisible la acusación fiscal por considerar el Juez de Control que estaba afectada su validez por la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó su devolución al Fiscal del Ministerio Público para su subsanación.

    En fecha 27 de Abril de 2006 la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio formuló nueva acusación en contra de R.J.P.Q. por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.

    La Audiencia Preliminar se celebró en fecha 22 de Junio de 2006, y en esa oportunidad el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas ofrecidas, impuso al acusado una medida de coerción personal menos gravosa y ordenó celebrar el Juicio Oral y Público.

    En fecha 06 de Julio de 2006 se recibió la causa en este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio y de inmediato se inició el trámite para la constitución del Tribunal Mixto. En fecha 07 de Noviembre de 2006 el Tribunal acordó prescindir del trámite de Constitución del Tribunal Mixto y proseguir el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal debido a los múltiples intentos fallidos; y firme como quedó dicha decisión, se fijó la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se celebró en cinco sesiones en fechas 16 de Abril de 2007, 30 de Abril de 2007, 08 de Mayo de 2007, 16 de Mayo de 2007 y 23 de Mayo de 2007. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación declaró abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio y a la Defensora Técnica de R.J.P.Q. a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

    El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas van a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de R.J.P.Q.. La Defensa Técnica por su parte, sostuvo que mediante el contradictorio de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público resultaría demostrado en el Debate que su defendido no cometió el hecho que se le imputa, razón por la cual la sentencia debía ser absolutoria.

    A continuación la Ciudadana Juez instruyó al acusado respecto a sus derechos constitucionales y luego le concedió el derecho de palabra, manifestando el acusado su deseo de no declarar en esta oportunidad.

    Cumplidos estos trámites, el Tribunal declaró abierto el Debate Probatorio y visto que no comparecieron las personas que fueron citadas en condición de expertos y testigos, ordenó la suspensión del acto.

    La Audiencia se reanudó en fecha 30 de Abril de 2007, y cumplidos los trámites correspondientes, el Tribunal continuó con el Debate Probatorio procediendo a escuchar las declaraciones de los ciudadanos A.C.G.V., en su condición de víctima, y su padre ciudadano R.A.G.M..

    La ciudadana A.C.G.V., en síntesis, expuso los siguientes hechos: que se encontraba en el Barrio Las Américas donde una amiga suya; que R.P. la fue a buscar en una bicicleta y se la llevó; que él estaba acompañado por unos amigos y se la llevó para la casa de la familia de él; que estando en esa casa fue con él a su habitación y tuvieron relaciones sexuales; que ella le dijo que no quería tener relaciones pero él la obligó; que más tarde llegó su papá a buscarla y que el acusado no la dejaba ir, entonces su papá regresó con la Policía.

    Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió: que los hechos que narra ocurrieron como de ocho a ocho y media de la noche; que para el momento en que ocurrió el hecho se encontraba sola; que para esa época tenía trece años de edad; que iba por la calle a pie; que el acusado se le acercó y le pidió que lo acompañara a una bodega; que más adelante los estaban esperando unos muchachos y ella no lo sabía; que al llegar le dijo que fueran a la casa del papá de él; que ella iba a gritar y él la amenazó con golpearla; que el acusado no tenía armas; que la hizo suya a la fuerza.

    Al ser interrogada por la Defensa manifestó: que el hecho que narra ocurrió en el Barrio Las Américas, Avenida Unda; que el acusado la ubicó en el Barrio Las Américas, por la Escuela; que ella se encontraba en casa de una amiga suya; que el acusado vive por ese sector; que para esa época el acusado era su novio; que fue su novio por tres meses aproximadamente; que los padres de ella no tenían conocimiento de esa relación; que nadie más tenía conocimiento de esa relación.

    El ciudadano R.A.G.M. expuso: que no recuerda el día en que ocurrió el hecho; que el acusado engañó a su hija y se la llevó para la casa de él sosteniendo relaciones sexuales con la misma; que el testigo y su esposa averiguaron el lugar donde la tenía y fueron a buscarla; que le hicieron los exámenes médicos y constataron que el acusado había violado a su hija.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el acusado se llevó a su hija bajo engaño y que él y su esposa fueron a buscarla; que el testigo es el padre de Alejandra; que el acusado se llevó a su hija a la casa de la mamá de él; que su hija tenía para ese momento trece años de edad; que el nombre del acusado es R.Q.; que la hija le dijo que el acusado se la llevó bajo engaño; que llevaron a su hija al Médico Forense; que el Médico Forense les dijo que sí había sido violada.

    Al ser interrogado por la Defensa, manifestó: que se enteró del hecho porque su hija para ese entonces vivía con la mamá de ella; que ese día la mamá estaba viajando y cuando llegó no encontró a la niña; que la mamá llamó al testigo para avisarle de la desaparición de la niña y que se fueron juntos a buscarla; que la abuela de Alejandra fue quien les ayudó a averiguar lo que había pasado; que el testigo no conocía al acusado hasta ese momento; que la gente les dio una pista de la dirección de la mamá del acusado; que para ese momento no sabía que su hija y el acusado eran novios; que su hija para ese entonces era una niña; que no tiene conocimiento de que su hija solía visitar al acusado en la casa de él.

    Constatado como fue que no comparecieron las demás personas citadas como expertos y testigos, el Tribunal ordenó la suspensión del Juicio Oral y Público.

    En fecha 08 de Mayo de 2007 se reanudó el Juicio Oral y Público, y al mismo concurrió a declarar el experto Médico Forense Dr. É.O.C.C., quien reconoció el contenido y firma correspondientes al Informe Médico Forense N° 756 de 06 de Abril de 1999 correspondiente a RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL SEXUAL practicado a la ciudadana A.G.V., y expuso en síntesis lo siguiente: que practicó un reconocimiento médico legal a una adolescente de nombre A.G.; que el examen realizado le permitió determinar que la joven examinada presentó externamente genitales normales, pero presentó desgarros parciales a nivel del himen localizados a las tres y a las cinco de acuerdo al reloj; así mismo a la palpación le fue detectado dolor tanto en la región perineal como en la región mamaria.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que no le fueron detectados en el resto del cuerpo signos de violencia; que los desgarros apreciados en el himen no son indicativos por sí mismos de una violación, ya que tales desgarros sólo acreditan que hubo penetración; que la violación se suelen deducir de lesiones en la cara interna de los muslos, cara externa, brazos, abdomen, región pectoral; que la víctima en este caso no tenía ninguna de estas manifestaciones externas de violencia; que el dolor que se percibía al examen de la región mamaria derecha no refleja necesariamente un signo de violación ya que en una relación sexual normal las caricias de la región mamaria suelen formar parte de los actos previos al coito y pueden dejar secuelas dolorosas; que lo mismo sucede en la región perineal en la cual fue detectado dolor a la palpación de la víctima; que la región perineal es la región anatómica correspondiente a la parte inferior o piso de la pelvis, conformada por el conjunto de partes blandas que cierran hacia abajo el fondo de la pelvis menor o excavación pélvica.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica el experto respondió: que mediante el examen médico no se pudieron determinar signos físicos que reflejaran el uso de la violencia, pero que sin embargo, puede llegar a considerarse la violencia moral a través de otras pruebas.

    Verificado como fue que no concurrieron las demás personas citadas en calidad de expertos y testigos, el Tribunal acordó la suspensión de la Audiencia.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 16 de Mayo de 2007, y al no haber concurrido los expertos citados, el Tribunal con fundamento en el aparte único del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal acordó prescindir de sus declaraciones y continuar el Juicio Oral y Público, ordenando la lectura de la prueba pericial que fue sometida al contradictorio, absteniéndose de hacerlo en relación con la prueba que no se pudo materializar por ausencia de los peritos.

    La prueba sometida a contradictorio es la Experticia N° 756 de 06 de Abril de 1999 suscrita por los Médicos Forenses Grisette La Riva de Marcano y É.O.C.C., siendo practicada a la víctima, adolescente A.G.V., y es del siguiente tenor:

    … EXPERTICIA N° 756 FECHA DEL EXAMEN 06-04-99.- ORGANISMO INSTRUCTOR: CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL.- NOMBRES: A.C. APELLIDOS: GORDILLO VIVAS.- EDAD: 13.- SEXO:… F.- ESTADO CIVIL: S…- GRADO DE INSTRUCCIÓN:….. OCUPACIÓN: Estudiante.- FECHA DEL SUCESO: 04-04-99. HORA:….. PM. DIRECCIÓN: Urbanización R.U. C/10 No. 5. Guanare.- LUGAR DEL SUCESO: … VÍA PÚBLICA. EN CASO DE EXAMEN GINECOLÓGICO F.U.R: 13-03-99… ¿CONOCE AL VICTIMARIO? SÍ…. RESULTADO: Genitales externos normales.- Desgarros parciales recientes del himen, localizados a las tres y a las cinco, comparado con la esfera del reloj. Dolor a la palpación en región perineal. EXAMEN MÉDICO LEGAL: Dolor a la palpación en la mama derecha… HUBO ASISTENCIA HOSPITALARIA: NO… CONCLUSIONES ESTADO GENERAL: BUENO.- TIEMPO DE CURACIÓN: UNA (1) SEMANA. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: NO.- ASISTENCIA MÉDICA: NO. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: LEVE.- DEBE VOLVER: NO. NOMBRE DEL FORENSE: DR. E.O.C. (RESPONSABLE DEL INFORME)…

    En este estado, antes de declarar concluido el Debate Probatorio y con fundamento en la previsión contenida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal anunció a las partes haber observado la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho no considerada hasta ese momento por ninguna de ellas, y advirtió al imputado sobre esa posibilidad para que preparara su defensa. Esta calificación es la prevista en el artículo 379 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, vale decir, ACTO CARNAL.

    El acusado y la Defensa Técnica con vista de esta nueva calificación decidieron acogerse al derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, lo cual fue acogido por el Tribunal y en consecuencia se suspendió el Juicio Oral y Público.

    La Audiencia se reanudó en fecha 23 de Mayo de 2007, oportunidad en la cual la Defensa Técnica informó al Tribunal del deseo del acusado de rendir declaración, visto lo cual se procedió a instruir a éste de sus derechos y a destacarle que su declaración sería rendida libre de prisión, apremio y juramento.

    Cumplidas estas formalidades, el acusado tomó la palabra y expuso en síntesis lo siguiente: que trabaja en la construcción; que fue novio de A.C.; que ella nunca se fue a la fuerza con él, siempre todo fue voluntario y no sabe porqué lo denunciaron.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que tuvieron un noviazgo de tres meses; que el papá de A.C. no tenía conocimiento de la relación de ellos; que el y A.C. siempre se veían; que ella se fue voluntariamente con él, por las buenas; que ese día ella lo esperó en la esquina y se fueron juntos a la casa de él; que en esa casa vivía con su padre; que su padre tampoco sabía de la relación de ellos; que la relación sexual no fue a la fuerza, que hubo el consentimiento de ella.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: que tuvieron aproximadamente tres meses de noviazgo; que fue detenido esa misma noche en que Alejandra se fue con él; que en su casa estaban su papá y dos de sus hermanos; que ellos no sabían, es decir, sus hermanos sí, pero su papá no; que llevaba a A.C. con frecuencia a su casa.

    La Ciudadana Juez interrogó al acusado y éste respondió: que está consciente de que A.C.G.V. tenía trece años de edad para el momento en que sostuvo relaciones sexuales con ella.

    Habiendo manifestado las partes que no promoverían nuevas pruebas para acreditar sus pretensiones respecto a la nueva calificación jurídica propuesta por el Tribunal, se declaró concluido el Debate Probatorio y seguidamente concedió en su orden, el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio y a la Defensa Técnica, con el objeto de que expusieran los alegatos finales.

    En uso de la palabra, el Ministerio Público aseveró: que luego de concluida la recepción de las pruebas emergía la convicción plena de que en el caso se cometió el delito de violación, ya que quedó absolutamente demostrado que el acusado J.R.P.Q. en forma violenta se llevó a la víctima A.C.G. y que en contra de la voluntad de ésta la forzó a sostener relaciones sexuales en las cuales hubo penetración.

    La Defensa Técnica por su parte, alegó: que no se demostró la violación; que a partir de la nueva calificación jurídica del hecho planteada por el Tribunal se trata de un delito de acción privada, sólo incumbe a las partes y el Ministerio Público no es parte; que sí se trata de un acto carnal ya que el acusado y la víctima eran novios desde hacía tres meses y que todo lo que sucedió entre ellos fue consentido; que de otro modo no se explicaría que la presunta víctima estuviera a esa hora de la noche en la calle, encontrándose en una esquina con su defendido; que el experto médico forense dice no haber observado signos de violencia externa; que el desgarro en el himen es propio de una relación sexual normal; que la presunta víctima acudió voluntariamente a la casa de su defendido; que ella negó que fue sorprendida en la cama con él, pero que así fue; que lo que lleva a la presunta víctima a afirmar que su defendido la obligó a sostener una relación sexual fue el hecho de que su padre la estaba buscando y tenía miedo de él; que lo único que está acreditado a partir de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público es un acto carnal en razón de la edad que para ese momento tenía la presunta víctima; que sólo tiene cabida la aplicación del artículo 379 del Código Penal vigente para la época del hecho; que de ser éste el caso estaríamos en presencia de un supuesto de prescripción de la acción penal por el tiempo que duró interrumpido el proceso, por lo cual solicita el sobreseimiento de la causa.

    A continuación el Ministerio Público manifestó su voluntad de abstenerse de hacer réplica de los alegatos de la Defensa.

    Acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra a la víctima para que expusiera lo que estimara conveniente y ésta manifestó no tener nada más que agregar. A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado con el objeto de que expusiera lo que creyera conveniente antes de que se retirara a deliberar, y éste manifestó no tener nada más que agregar.

    La Ciudadana Juez Unipersonal acordó un receso para retirarse a estudiar las pruebas presenciadas en el Debate así como los alegatos de las partes para pronunciar el fallo, y reanudada como fue la Audiencia hizo del conocimiento de las partes que arribó a la conclusión de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público son suficientes como para considerar que el acusado R.J.P.Q. es autor culpable y responsable más allá de toda duda razonable, del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la adolescente A.C.G.V.. Sin embargo, habiendo determinado que en efecto, transcurrió un tiempo idóneo para que operase la prescripción de la acción penal desde el momento en que se suspendió el curso del proceso hasta que éste se reanudó, es por lo que debe declararse extinguida la acción penal y por ende, debe decretarse el sobreseimiento a favor del acusado.

  3. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante la prueba practicada en el juicio oral y público, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

    1) Que la víctima A.C.G.V. para el momento en que presuntamente ocurrió el hecho TENÍA TRECE (13) AÑOS DE EDAD.

    Este hecho resulta acreditado con la mención de la edad de la víctima que se hace en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL SEXUAL N° 756 de 06 de Abril de 1999 practicado por el Médico Forense Dr. É.O.C.C., en el cual consta lo siguiente: NOMBRES: A.C. APELLIDOS: GORDILLO VIVAS.- EDAD: 13.- SEXO:… F.- ESTADO CIVIL: S…- GRADO DE INSTRUCCIÓN:….. OCUPACIÓN: Estudiante.- FECHA DEL SUCESO: 04-04-99. HORA:….. PM. DIRECCIÓN: Urbanización R.U. C/10 No. 5. Guanare.- LUGAR DEL SUCESO: … VÍA PÚBLICA. Así mismo, se desprende de la declaración de la propia víctima A.C.G.V., quien bajo juramento en el Juramento en el Juicio Oral y Público al ser interrogada por el Ministerio Público aseveró: que para esa época tenía trece años de edad. Por su parte, el padre de la víctima, ciudadano R.A.G.M., al ser interrogado por el Ministerio Público, bajo juramento, afirmó: que su hija tenía para ese momento trece años de edad. Finalmente el acusado, libremente, al responder una pregunta que le dirigió la Juez, respondió: que está consciente de que A.C.G.V. tenía trece años de edad para el momento en que sostuvo relaciones sexuales con ella.

    En el presente caso no fue ofrecida por las partes ninguna prueba documental que acreditara la edad de la víctima ciudadana A.C.G.V. para el momento de comisión del hecho, aún cuando se trata de un aspecto esencial, ya que es referencia obligada para la adecuación típica del hecho. Sin embargo, la prueba necesaria emergió del propio debate, al ser sometidos al contradictorio tanto el reconocimiento médico legal de tipo sexual practicado a dicha ciudadana horas después de haber ocurrido el hecho presuntamente punible por el Médico Forense Dr. É.O.C.C., prueba técnica que contiene una manifestación de la edad que manifestó en ese momento la víctima al experto y que quedó plasmada en el informe respectivo. Dicha prueba debe adminicularse a los testimonios depurados mediante el contradictorio del Juicio Oral y Público, correspondientes a ésta, a su padre y al propio acusado, quienes en forma conteste reconocieron que A.C.G.V. tenía para la fecha en que ocurrió el hecho la edad de TRECE AÑOS cumplidos, por lo cual dichos elementos de convicción en su conjunto se valoran como plena prueba del hecho acreditado. Así se decide.

    2) Que para el momento en que le fue practicado reconocimiento médico legal de tipo ginecológico a la víctima A.C.G.V., ésta presentó HIMEN CON DESGARRO APROXIMADAMENTE A LAS TRES Y A LAS CINCO, COMPARADA CON LA ESFERA DEL RELOJ, DE ASPECTO RECIENTE.

    Este hecho se acredita con el resultado de la experticia N° 756 de 06-04-1999 practicada por los Médicos Forenses E.O.C. y Grisette La Riva de Marcano, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en cuyo Dictamen quedó establecido que presentó GENITALES EXTERNOS NORMALES. DESGARROS PARCIALES RECIENTES DEL HIMEN, LOCALIZADOS A LAS TRES Y A LAS CINCO, COMPARADO CON LA ESFERA DEL RELOJ. DOLOR A LA PALPACIÓN EN REGIÓN PERINEAL. DOLOR A LA PALPACIÓN EN LA MAMA DERECHA.

    El experto Dr. É.O.C.C. concurrió al Juicio Oral y Público, y bajo juramento expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento en relación con la antes nombrada experticia; y a continuación fue sometida dicha prueba al contradictorio, constituido por la pregunta y repregunta de las partes. El experto É.O.C. bajo juramento expuso que reconoce la firma y el contenido de la experticia y agrega que en el presente caso realmente hubo un acceso carnal que ocasionó desgarro del himen; que el himen es una membrana de consistencia fibrosa, muy vascularizada, localizada en el introito vaginal; que en el presente caso percibieron un desgarro como a las tres y a las cinco y no hubo más lesiones; que se habla de las tres y las cinco porque imaginariamente se asemeja la región genital femenina a un reloj y de acuerdo al lugar donde ocurrió el desgarro se establece su correspondencia con las horas del reloj. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que no le fueron detectados en el resto del cuerpo signos de violencia; que los desgarros apreciados en el himen no son indicativos por sí mismos de una violación, ya que tales desgarros sólo acreditan que hubo penetración; que la violación se suelen deducir de lesiones en la cara interna de los muslos, cara externa, brazos, abdomen, región pectoral; que la víctima en este caso no tenía ninguna de estas manifestaciones externas de violencia; que el dolor que se percibía al examen de la región mamaria derecha no refleja necesariamente un signo de violación ya que en una relación sexual normal las caricias de la región mamaria suelen formar parte de los actos previos al coito y pueden dejar secuelas dolorosas; que lo mismo sucede en la región perineal en la cual fue detectado dolor a la palpación de la víctima; que la región perineal es la región anatómica correspondiente a la parte inferior o piso de la pelvis, conformada por el conjunto de partes blandas que cierran hacia abajo el fondo de la pelvis menor o excavación pélvica.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica el experto respondió: que mediante el examen médico no se pudieron determinar signos físicos que reflejaran el uso de la violencia, pero que sin embargo, puede llegar a considerarse la violencia moral a través de otras pruebas.

    Con base en el resultado de dicho reconocimiento, los aspectos examinados y la idoneidad del experto, así como también que no fue desvirtuado durante el Debate Probatorio por otra experticia que versara sobre el mismo tema o por el interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes, es por lo que esta Primera Instancia lo valora como plena prueba de que ciertamente, para el día 046de Abril de 1999, fecha en la cual fue practicado dicho reconocimiento médico ginecológico, la víctima A.C.G.V., presentó DESGARRADURA DEL HIMEN A NIVEL DE LAS TRES Y LAS CINCO HORAS, así como también dolor a la palpación del perineo y de la región mamaria derecha. Así se declara.

    3) Que del resultado del reconocimiento técnico de tipo sexual se infiere que la víctima A.C.G.V. sostuvo por primera vez una relación sexual en días anteriores a dicho examen. En efecto, en el peritaje de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL SEXUAL N° 756 de 06-04-1999 practicada por los Médicos Forenses E.O.C. y Grisette La Riva de Marcano, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare quedó establecido que dicha adolescente presentó HIMEN CON DESGARRO APROXIMADAMENTE A LAS TRES Y A LAS CINCO, COMPARADA CON LA ESFERA DEL RELOJ, DE ASPECTO RECIENTE.

    Esta descripción refleja sin duda, que la relación sexual sostenida por la víctima inmediatamente antes del examen fue la primera, pues de otro modo no presentaría la lesión descrita de desgarro del himen, y presentaría lo que técnicamente se describe como desfloración antigua.

    En virtud de que este resultado que arroja y permite deducir el reconocimiento médico legal no fue desvirtuado por ninguna otra prueba ni por el contradictorio de los testimonios presenciados en el Juicio Oral y Público, el Tribunal acoge como plena prueba del hecho indicado como acreditado. Así se declara.

    4) Que el día del hecho 04 de Abril de 1999, en horas de la noche, la adolescente A.C.G.V. y el acusado R.J.P.Q. se encontraron en una calle del Barrio Las Américas de esta ciudad de Guanare, a la altura del Liceo, y fueron a la casa de éste, que quedaba en el mismo sector, y allí sostuvieron relaciones sexuales, siendo sorprendidos por el padre de ésta, ciudadano R.A.G.M., quien de inmediato formuló la denuncia respectiva.

    Este hecho resulta acreditado con la declaración de la víctima, ciudadana A.C.G.V., quien bajo juramento en el juicio oral y público aseveró: que se encontraba en el Barrio Las Américas donde una amiga suya; que R.P. la fue a buscar en una bicicleta y se la llevó; que él estaba acompañado por unos amigos y se la llevó para la casa de la familia de él; que estando en esa casa fue con él a su habitación y tuvieron relaciones sexuales; que ella le dijo que no quería tener relaciones pero él la obligó; que más tarde llegó su papá a buscarla y que el acusado no la dejaba ir, entonces su papá regresó con la Policía. Igualmente resulta acreditado con la declaración del padre de la víctima, ciudadano R.A.G.M., quien igualmente bajo la fe del juramento expresó lo siguiente: que no recuerda el día en que ocurrió el hecho; que el acusado engañó a su hija y se la llevó para la casa de él sosteniendo relaciones sexuales con la misma; que el testigo y su esposa averiguaron el lugar donde la tenía y fueron a buscarla; que le hicieron los exámenes médicos y constataron que el acusado había violado a su hija. Finalmente, se acredita el hecho con la declaración del propio acusado, quien al ser interrogado por el Ministerio Público aseveró libremente lo siguiente: que tuvieron un noviazgo de tres meses; que el papá de A.C. no tenía conocimiento de la relación de ellos; que el y A.C. siempre se veían; que ella se fue voluntariamente con él, por las buenas; que ese día ella lo esperó en la esquina y se fueron juntos a la casa de él; que en esa casa vivía con su padre; que su padre tampoco sabía de la relación de ellos; que la relación sexual no fue a la fuerza, que hubo el consentimiento de ella.

    Si bien es cierto, estos tres testimonios no resultan contestes en cuanto a la configuración del delito que se imputa al acusado, pues mientras que éste afirma que el hecho fue voluntario, querido y aceptado por la presunta víctima, ésta y su padre afirman: la primera que el acusado la forzó a ir a la casa de él y luego a que sostuvieran relaciones sexuales, y el segundo, que fue bajo engaño que el acusado llevó a su hija a su casa y sostuvo relaciones sexuales con ella, el punto es que coinciden en que ciertamente esa noche de los hechos el acusado R.J.P.Q. y la víctima A.C.G.V. tuvieron un encuentro y se fueron a la casa del primero, donde sostuvieron relaciones sexuales siendo sorprendidos por el padre de la segunda, quien hizo la denuncia a las autoridades, que es el somero hecho que el Tribunal estima como punto de coincidencia de las tres declaraciones, por lo cual valora a las mismas como plena prueba de dicho hecho, reservando para el Capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión si ciertamente el acto fue o no consentido por la víctima en orden a determinar el tipo penal al cual se adecúan los hechos. Así se resuelve.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    IV.1.- EL DELITO

    El delito que le fue atribuido al ciudadano R.J.P.Q. por el Ministerio Público es el previsto en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal vigente para la época, según el cual:

    El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexto, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años…

    .

    De este delito se ha dicho en la doctrina que se trata del atentado más grave que puede concebirse contra la l.s. individual amén de ser el más típico entre los delitos de este orden.

    En cuanto a su objeto jurídico, cabe observar previamente, que este delito sufrió una profunda transformación en la reforma del Código Penal Venezolano publicada en Abril de 2005 (G.O. 5768 Ext. De 13 de abril de 2005). Si bien, aún se conserva su inclusión en el Título DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (bien jurídico protegido) como una manifestación de apego a la tradición, los términos en los cuales es concebido en el Código vigente lo insertan en la corriente contemporánea que lo considera como un delito en el cual el bien jurídico protegido es LA L.S., “entendida como la capacidad de actuación que le asiste al individuo con el solo imperio de su voluntad de disponer ante sí y frente a los demás integrantes de la comunidad de su propio sexo, con libertad de elegir, aceptar o rechazar las pretensiones que se produzcan en la esfera de su sexualidad. Su esencia se cifra en la facultad de decidir, soberanamente, la realización o tolerancia de sus funciones venéreas conforme a sus propias y personalísimas valoraciones y en la de rechazar actos de injerencia ajena o supuestos de fuerza o intimidación o cualquier otra pretensión externa en donde se comprometan sus instintos, atributos y potencialidades sexuales, y se coloque en entredicho, el libre ejercicio de su autonomía individual y su propia capacidad de decisión…”. (Jorge E.V., “Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Editorial Legis, Segunda Edición, Bogotá, 2002, Pág. 15).

    En cuanto al objeto material de este delito, de acuerdo al autor citado (Pág. 17), “… sólo puede ser el individuo sobre cuyo cuerpo recae la conducta disvaliosa, persona que puede ser de sexo masculino o femenino con la condición de estar viva…”.

    En cuanto al sujeto activo del delito, en el contexto de amplitud del tipo consagrada en la reforma de 2005, coincidente con la casi totalidad de la doctrina italiana, pueden serlo hombre o mujer, o sólo el varón, según el concreto supuesto legal.

    Sujeto pasivo también es el hombre o la mujer. “El sujeto activo puede ser tanto un hombre como una mujer y es irrelevante que obre en relación con personas de sexo diferente o del mismo sexo” (Vicenzo Manzini, “Delitos contra la Libertad y el Honor Sexuales”, Editorial Temis, Bogotá, 1947. Pág. 13).

    En cuanto a la acción, de acuerdo al nuevo contenido del delito en el Código Penal Venezolano, tiene las siguientes manifestaciones:

    - a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral

    - Introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías

    - Introducir por vía oral una cosa que simule objetos sexuales

    El encabezamiento de dicha norma antes transcrito prevé una circunstancia agravante de penalidad cuando la víctima es un niño, niña o adolescente.

    Sin embargo, es de observar que la Ley especial referida a niños, niñas y adolescentes como es la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998, tipifica y sanciona las conductas lesivas del mismo bien tutelado, cuando la víctima es un niño, en los siguientes términos:

    Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

    Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

    Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

    Como puede apreciarse, la acción en la nueva ley tiene la denominación genérica “actos sexuales con un niño”, englobando así cualquier acción que está destinada a una pretensión sexual, no solo el acto carnal propiamente dicho, el cual, cuando implica penetración genital, anal u oral constituye un agravante específico. Por su parte el Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, transcrito antes, califica la acción como el constreñimiento de alguna persona, del uno y el otro sexo a un acto carnal mediante el empleo de violencias o amenazas.

    Respecto a los medios de comisión, se destaca como uno de ellos el uso de la violencia física. De acuerdo al autor antes citado, la cópula carnal obtenida por la fuerza del poder material o con medios coercitivos de acción física que recaen directamente en el cuerpo de la víctima, son, sin duda ninguna, los medios más comunes y caracterizados del delito de violación.

    La energía física aplicada por el hombre para vencer de manera absoluta la voluntad del sujeto pasivo debe ser precisa, bastante y eficaz para anular una repulsa que no cede más que a la fuerza. Para obtener la convicción contraria es bastante con que la resistencia obedezca a una determinación seria, real, razonable, decidida y suficientemente expresiva del rechazo de la víctima hacia el acto típico violento, en la medida y proporción de sus fuerzas y estado psicológico para entender la realidad de un sometimiento forzado. La víctima se resiste –enseña Núñez- cuando se opone materialmente a ser accedida carnalmente por el autor. Esto sucede, si sus acciones traducen su repugnancia hacia el acto. Los actos tendientes a demorarlo o a oponer simples obstáculos no traducen esa aversión. Aquí no se trata de la defensa de la oportunidad o de la forma del acceso, sino de la defensa del derecho de la víctima a no aceptar una cópula que le repugna

    .

    Establecido así el marco teórico de la adecuación típica del hecho de acuerdo con la propuesta contenida en la acusación fiscal, corresponde a continuación determinar si este delito se logró materializar en el caso que nos ocupa.

    A tal efecto, cabe tomar en consideración, en primer lugar, el resultado del INFORME MÉDICO FORENSE N° 756 de 06 de Abril de 1999 practicado por los Médicos Forenses Dra. Grisette La Riva de Marcano y Dr. E.O.C., correspondiente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO GINECOLÓGICO, el cual estableció que al examen genital la víctima A.C.G.V., presentó HIMEN CON DESGARRO A LAS 3 Y A LAS CINCO COMPARADO CON LA ESPERA DEL RELOJ, DE ASPECTO RECIENTE. Así mismo, establecieron los expertos que apreciaron los genitales externos normales.

    Al comparar este resultado de la evaluación técnica adecuada al tipo de delito investigado con los elementos constitutivos de la acción, como es: constreñir por medio de violencias o amenazas a alguna persona del uno o del otro sexo a un acto carnal, así como al compararlo con los usuales medios de comisión de este delito, como es el caso del uso de la violencia física, vale decir, “la cópula carnal obtenida por la fuerza del poder material o con medios coercitivos de acción física que recaen directamente en el cuerpo de la víctima”, evidentemente, no queda reflejado en dicho informe, aparte del desgarro en el himen, ningún otro elemento o rastro físico en la anatomía de A.C.G.V. que permita inferir que sobre ella fue ejercida violencia física para obtener el resultado criminal que plantea el Ministerio Público.

    Sin embargo, la violencia física no es el único medio de comisión de un delito contra la l.s., como es el caso del delito de VIOLACIÓN. En efecto, el mismo legislador en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho hablaba de VIOLENCIAS –que sería un medio de comisión físico-; pero también habla de AMENAZAS –que sería un medio de comisión psicológico-.

    Está claro pues, que el legislador venezolano acepta que en los delitos contra la l.s. no necesariamente la VIOLENCIA FÍSICA es elemento característico único de los tipos penales, pues se considera expresamente también la VIOLENCIA PSICOLÓGICA.

    Corresponde entonces, proceder a examinar los demás medios de prueba cuya práctica fue presenciada por el Tribunal en el Juicio Oral y Público a fin de determinar a ciencia cierta, si en realidad fue cometido este delito.

    La víctima A.C.G.V. en el Juicio Oral y Público manifestó que se encontraba en el Barrio Las Américas donde una amiga suya; que R.P. la fue a buscar en una bicicleta y se la llevó; que él estaba acompañado por unos amigos y se la llevó para la casa de la familia de él; que estando en esa casa fue con él a su habitación y tuvieron relaciones sexuales; que ella le dijo que no quería tener relaciones pero él la obligó; que más tarde llegó su papá a buscarla y que el acusado no la dejaba ir, entonces su papá regresó con la Policía.

    Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió: que los hechos que narra ocurrieron como de ocho a ocho y media de la noche; que para el momento en que ocurrió el hecho se encontraba sola; que para esa época tenía trece años de edad; que iba por la calle a pie; que el acusado se le acercó y le pidió que lo acompañara a una bodega; que más adelante los estaban esperando unos muchachos y ella no lo sabía; que al llegar le dijo que fueran a la casa del papá de él; que ella iba a gritar y él la amenazó con golpearla; que el acusado no tenía armas; que la hizo suya a la fuerza.

    Al ser interrogada por la Defensa manifestó: que el hecho que narra ocurrió en el Barrio Las Américas, Avenida Unda; que el acusado la ubicó en el Barrio Las Américas, por la Escuela; que ella se encontraba en casa de una amiga suya; que el acusado vive por ese sector; que para esa época el acusado era su novio; que fue su novio por tres meses aproximadamente; que los padres de ella no tenían conocimiento de esa relación; que nadie más tenía conocimiento de esa relación.

    Como puede apreciarse, la víctima acepta expresa o implícitamente los siguientes hechos:

     Que el día de los hechos, pese a su edad, siendo las ocho de la noche se encontraba en un lugar diferente del de su casa de habitación; se encontraba en el Barrio Las Américas en casa de una amiga suya;

     Que el acusado estaba al tanto de que ella se encontraba en ese lugar, puesto que indica que fue a buscarla en una bicicleta;

     Que se la llevó a la residencia de él y allí sostuvieron relaciones sexuales, pero en cuanto a las relaciones señala que no fueron voluntarias;

     Luego al responder las preguntas del Ministerio Público se contradice y afirma que el acusado se la llevó a la fuerza hasta la casa de él y que allí también a la fuerza la obligó a sostener relaciones sexuales bajo la amenaza de golpearla;

     Que tenían para ese momento un noviazgo de tres meses.

    También declaró el padre de la víctima, ciudadano R.A.G.M., quien en el Juicio Oral y Público expuso lo siguiente: que no recuerda el día en que ocurrió el hecho; que el acusado engañó a su hija y se la llevó para la casa de él sosteniendo relaciones sexuales con la misma; que el testigo y su esposa averiguaron el lugar donde la tenía y fueron a buscarla; que le hicieron los exámenes médicos y constataron que el acusado había violado a su hija.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el acusado se llevó a su hija bajo engaño y que él y su esposa fueron a buscarla; que el testigo es el padre de Alejandra; que el acusado se llevó a su hija a la casa de la mamá de él; que su hija tenía para ese momento trece años de edad; que el nombre del acusado es R.Q.; que la hija le dijo que el acusado se la llevó bajo engaño; que llevaron a su hija al Médico Forense; que el Médico Forense les dijo que sí había sido violada.

    Al ser interrogado por la Defensa, manifestó: que se enteró del hecho porque su hija para ese entonces vivía con la mamá de ella; que ese día la mamá estaba viajando y cuando llegó no encontró a la niña; que la mamá llamó al testigo para avisarle de la desaparición de la niña y que se fueron juntos a buscarla; que la abuela de Alejandra fue quien les ayudó a averiguar lo que había pasado; que el testigo no conocía al acusado hasta ese momento; que la gente les dio una pista de la dirección de la mamá del acusado; que para ese momento no sabía que su hija y el acusado eran novios; que su hija para ese entonces era una niña; que no tiene conocimiento de que su hija solía visitar al acusado en la casa de él.

    De esta declaración así recogida se aprecia que el padre afirma los siguientes hechos:

     Que desconocía que su hija tenía una relación de noviazgo con el acusado R.D.J.P.Q.;

     Que desconocía que su hija acostumbraba visitar la casa de habitación del acusado;

     Que su hija A.C.G.V. vivía con su madre, y que el día de los hechos la mamá se encontraba de viaje y que al llegar en la noche se encontró con que su hija no estaba por lo cual le avisó a él y ambos fueron a buscarla, y que mediante referencias de varias personas lograron ubicar la casa de habitación del acusado, donde se encontraba su hija;

     Que el acusado logró tener acceso carnal con su hija engañándola y que ella era para ese momento una niña.

    El acusado por su parte, declara lo siguiente: que trabaja en la construcción; que fue novio de A.C.; que ella nunca se fue a la fuerza con él, siempre todo fue voluntario y no sabe porqué lo denunciaron.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que tuvieron un noviazgo de tres meses; que el papá de A.C. no tenía conocimiento de la relación de ellos; que el y A.C. siempre se veían; que ella se fue voluntariamente con él, por las buenas; que ese día ella lo esperó en la esquina y se fueron juntos a la casa de él; que en esa casa vivía con su padre; que su padre tampoco sabía de la relación de ellos; que la relación sexual no fue a la fuerza, que hubo el consentimiento de ella.

    Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: que tuvieron aproximadamente tres meses de noviazgo; que fue detenido esa misma noche en que Alejandra se fue con él; que en su casa estaban su papá y dos de sus hermanos; que ellos no sabían, es decir, sus hermanos sí, pero su papá no; que llevaba a A.C. con frecuencia a su casa.

    La Ciudadana Juez interrogó al acusado y éste respondió: que está consciente de que A.C.G.V. tenía trece años de edad para el momento en que sostuvo relaciones sexuales con ella.

    De esta declaración se deducen los siguientes hechos:

     Que ciertamente tenía un noviazgo con la víctima A.C.G.V.;

     Que la noche de los hechos ciertamente se la llevó a su residencia y sostuvo relaciones sexuales con ella;

     Que tenía conciencia de que la víctima para ese momento tenía trece años de edad;

     Que estaba al tanto de que esa noche la víctima estaba en un lugar que no era su casa de habitación, y que fue a encontrarse con ella para verse.

    Al a.l.h.q.s. deducen de las tres declaraciones antes evaluadas infiere el Tribunal que ciertamente, entre la entonces adolescente A.C.G.V. y el acusado R.J.P.Q. existía una relación amorosa de la cual no tenían conocimiento los padres de aquélla. Así mismo, infiere el Tribunal que entre ambos hubo la noche en cuestión un encuentro sexual que fue querido por el acusado y aceptado por la adolescente, y que fueron sorprendidos por el padre de ésta, que la buscaba alertado como había sido por la madre que al llegar de viaje a esa hora no encontró a su hija.

    Como se expresó al desarrollar el marco teórico del delito de VIOLACIÓN, no es necesaria la violencia física, pues el resultado constituido por un acceso carnal puede ser logrado por el autor mediante violencia moral bajo la forma de amenaza.

    En el caso en estudio ciertamente no hay ninguna constancia técnica de naturaleza médico legal que permita establecer que mediaron actos de violencia física para que el acusado R.J.P.Q. obtuviera su propósito de acceder carnalmente a la adolescente A.C.P.Q.. Al respecto la misma afirma que el acusado amenazó con golpearla para obtener su propósito. Sin embargo, en opinión de quien decide, esta aseveración queda muy al descampado si se toma en consideración que fue bastante largo el trecho que recorrió la víctima con el acusado desde la casa de su amiga hasta la casa de éste, y al ingresar a dicha casa y luego a la habitación del acusado, sin que pidiera auxilio o ayuda a alguien, y sin que alguien se hubiera dado cuenta de lo que estaba pasando, como también resulta de difícil explicación cómo es que pudo llevarla en contra de su voluntad en un vehículo tan precario como una bicicleta, cuando cualquier oposición que la víctima hubiera hecho daría lugar a una caída, a una maniobra que lastimara físicamente a alguno de los dos o a los dos.

    Ambos hechos –resultado del examen médico legal de tipo sexual y testimonios de la víctima y del acusado- adminiculados entre sí para su examen y valoración, permiten inferir a esta Primera Instancia que en realidad no hubo en este caso la violencia a que se refiere la víctima, y que por el contrario, concurrió libremente junto con su novio, el acusado R.J.P.Q. a la casa de éste, y también voluntariamente accedió a tener esa noche un acceso carnal con el mismo, aprovechando la ausencia de su madre y sin imaginar que sería sorprendida por su padre en plena actividad sexual.

    Al arribar a tal conclusión, resulta claro que en opinión del Tribunal y en discrepancia con el criterio del Ministerio Público, no resultó demostrado más allá de toda duda razonable en el presente caso que se llegara a cometer el delito de VIOLACIÓN en los términos en que aparece consagrado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el hecho.

    Por el contrario, emerge con toda claridad que entre R.J.P.Q. y A.C.G.V. se realizó la noche del 06 de Abril de 1999 un acto sexual querido, aceptado o consentido, lo que se infiere de las razones expresadas en los párrafos anteriores. Así mismo, emerge que dicho acto sexual constituye un delito tipificado en el Código Penal vigente para la época y que se trata del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 de dicho texto legal, inferencia que se constituye a partir del conocimiento que el acusado dijo tener de que la víctima tenía para ese momento trece (13) años de edad a pregunta que le dirigió el Tribunal.

    En efecto, el artículo 379 del derogado Código Penal rezaba lo siguiente:

    El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 375, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada…

    .

    Este tipo penal se materializa, entonces, cuando el sujeto activo sostiene una relación sexual con una persona que tenga entre doce y dieciséis años de edad, aún cuando esta relación sea voluntaria o querida por el adolescente. Así mismo se materializa la agravante específica cuando este acceso carnal es el primero, vale decir, como lo dice el legislador, cuando “el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada”.

    En el presente caso, como quedó expresado antes, a juicio de quien decide, la entonces adolescente A.C.G. concurrió voluntariamente a sostener una relación sexual con el acusado R.J.P.Q., quien estaba en pleno conocimiento de la edad de ésta, que era de trece (13) años cumplidos para ese momento, por lo cual queda configurado el delito de ACTO CARNAL de acuerdo a lo establecido en el artículo 379 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho (06 de Abril de 1999). Igualmente resulta materializada la agravante específica contenida en la última parte del encabezamiento de dicho artículo, cuando el reconocimiento médico legal de tipo sexual practicado a la víctima dejó establecido que la misma presentó desgarros del himen a las 3 y a las cinco según la esfera del reloj, lo que indica que el acceso carnal de que fue objeto fue el primero, es decir, que se trataba de una persona virgen. Así se decide.

    IV.2.- LA CULPABILIDAD DE R.J.P.Q. EN LA COMISIÓN DEL DELITO

    Establecido como quedó que el delito cometido fue el de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, corresponde a continuación determinar su autoría.

    La víctima declaró en el Juicio Oral y Público que el autor del delito fue el ciudadano R.J.P.Q., quien la noche del hecho se encontró con ella y la llevó a su casa, introduciéndola en su habitación y sosteniendo un acceso carnal.

    Por su parte el padre de ésta, ciudadano R.A.G.M., manifestó que se enteró de todo esa misma noche, cuando al ser advertido por la madre de su hija de la desaparición de ésta, emprendió su búsqueda a través de algunas informaciones que recibió, y logró encontrarla en la casa del acusado R.J.P.Q., donde la sorprendió a poco de haber realizado con aquél el coito.

    Finalmente, el propio acusado R.J.P.Q. admitió libremente que sostuvo esa relación sexual con la víctima A.C.G.V.; admitió que ocurrió esa noche, que eran novios y que ésta concurrió al acto voluntariamente; así mismo, aceptó estar consciente de que la víctima tenía para ese momento trece años de edad.

    Estos tres testimonios adminiculados entre sí no dejan ningún margen para la duda de que fue R.J.P.Q. y no otra persona, quien la noche del 06 de Abril de 1999 tuvo un acceso carnal con la adolescente A.C.G.V. quien para ese momento tenía trece años de edad, quedando entonces plenamente demostrada la autoría de dicho ciudadano en la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho y, por tanto, el juicio a pronunciar en el presente caso es el de culpabilidad. Así se decide.

  5. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PARA PERSEGUIR EL DELITO DE ACTO CARNAL

    La Defensa Técnica alegó en su oportunidad que la acción penal para perseguir el delito de ACTO CARNAL que aceptó haber cometido el acusado R.J.P.Q. en perjuicio de A.C.G.V. se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual solicitó que así se pronuncie y que en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido.

    Debe el Tribunal resolver este planteamiento, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

    Ha quedado establecido en el texto de esta Sentencia que el delito cometido por el acusado R.J.P.Q. es el de ACTO CARNAL CON PERSONA VIRGEN, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, puesto que resulta concurrente en su caso la agravante específica de haber sido el autor del delito el primero que corrompió a la persona agraviada.

    Dicho delito de acuerdo al texto legal tiene una penalidad DE SEIS A DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, que en el caso que nos ocupa se ve aumentada al doble, es decir, doce a treinta y seis meses, o lo que es igual, UNO A TRES AÑOS DE PRISIÓN.

    De acuerdo a las reglas de cálculo de la pena previstas en el artículo 37 del Código Penal, “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…”.

    La aplicación de esta regla determina que la pena que correspondería cumplir al acusado R.J.P.Q. es la de DOS AÑOS DE PRISIÓN, que resulta de sumar los dos límites (uno y tres) y tomando la mitad (dos).

    De conformidad con el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(…)…. 5° Por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”.

    En el caso en estudio, la pena aplicable es de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inferior a tres años, por lo cual, el lapso de prescripción de la acción penal es de TRES AÑOS, por lo cual razonablemente se puede arribar a la conclusión de que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal a favor del acusado R.J.P.Q.. Así se declara.

    Como quiera que en el presente caso el Tribunal ha constatado que se cumplió el lapso legal necesario para que se considere verificada la prescripción de la acción penal, lo procedente es declarar extinguida la acción penal para perseguir a dicho acusado por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal vigente para el día 06 de Abril de 1999 con fundamento en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por consiguiente, decretar el sobreseimiento a favor del acusado, a tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 318 ejusdem. Así se decide.

  6. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Declara C U L P A B L E a R.J.P.Q., quien en la Audiencia Preliminar dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.068.463, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Noviembre de 1977, hijo de Ana y Jesús, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Maturín II, Callejón Ii, casa N° 45-54, Guanare, Estado Portuguesa por la comisión del delito de ACTO CARNAL EN PERSONA VIRGEN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal vigente para el día 06 de Abril de 1999.

SEGUNDO

Con fundamento en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 379 ejusdem, DECLARA P R E S C R I T A LA ACCIÓN PENAL para perseguir el delito de ACTO CARNAL EN PERJUICIO DE PERSONA VIRGEN cometido por el acusado R.J.P.Q. en perjuicio de la adolescente A.C.G.V. y en consecuencia, DECLARA E X T I N G U I D A LA ACCIÓN PENAL PARA PERSEGUIR DICHO DELITO.

TERCERO

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado R.J.P.Q..

Déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. LA SECRETARIA (fdo) Abg. T.M.R.P.. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. T.M.R.P., SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-187-06 CONTRA R.J.P.Q. POR ACTO CARNAL. Guanare, 13 de Agosto de 2007.

La Secretaria,

Abg. T.M.R.P.

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