Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AH1A-X-2012-000069

Vista la solicitud mediante la cual se requiere el decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, efectuada en el escrito libelar del presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la Sociedad Mercantil UNIDAD QUIRÚRGICA LOS SAUCES, C.A., contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO EL BUEN PASTOR, C.A., el cual cursa en el expediente principal signado con el Nº AP11-M-2012-000702; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:

Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

(…)

Las normas anteriores demuestran las condiciones que deben darse para que el Juez, previo examen de las actas, pueda decretar cualquiera de las medidas reflejadas en el citado artículo 588. Se trata por una parte de la existencia de un daño o un riesgo de daño irreversible para el solicitante de la cautelar (periculum in mora), y por otra parte, de indagar sobre el fundamento y la naturaleza del derecho pretendido (fumus bonis iuris).-

En este sentido, la doctrina ha manifestado que se trata de una cuestión de hecho donde deberá analizarse los elementos alegados y el material consignado para argumentar la solicitud cautelar, y comprobado como sea el cumplimiento de los extremos requeridos por la citada norma, deberá concederse la tutela cautelar so pena de incurrir en arbitrariedad.-

Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en prueba instrumental, en principio crean en este J. la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.-

Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho, este J. en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable, ante la posibilidad de que pudiera trasladarse a un tercero la propiedad del inmueble dado en opción de compra-venta, situación que delata la necesidad del decreto de la medida cautelar solicitada, para evitar tal supuesto, de lo que inobjetablemente surge la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho.-

Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.-

De tal modo que, a juicio de quien suscribe, con los documentos aportados junto al libelo de demanda por el accionante, ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora del decreto de medidas preventivas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:

…Quinta Alcimer, ubicado en la sección Anauco, Manzana E-G, con frente a la Avenida Mariscal Sucre, S.B., Caracas, que posee un área aproximada de terreno de quinientos veintidós metros cuadrados y está alinderado así: Norte: En veintinueve metros (29 Mts) con la parcela E-G 22; Sur: En veintinueve metros (29 Mts) con callejón de líneas eléctricas de por medio con la parcela que es o fue de F.H.; Este: Con la parcela E-G 12, que es o fue de C.C.M., callejón de líneas eléctricas de por medio; Oeste: Con la Avenida Mariscal Sucre que da a su frente

.-

Dicho inmueble se encuentra registrado a favor de la parte demandada, INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO EL BUEN PASTOR, C.A., conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1997, bajo el Nº 31, Tomo 48, Protocolo Primero.-

Líbrese Oficio al ciudadano R. antes mencionado, participándole lo conducente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G. SAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

ASUNTO: AH1A-X-2012-000069

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2012-000702

LEGS/JGF/javp.-

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