Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMarco Antonio Garcia Fernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 27 de Mayo de 2.009.-

199º y 150º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente Nº 23.187, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), interpusiera la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA FE, C.A., contra los ciudadanos M.A.F.F. y GUILIO OLIVERO, y vistos los escritos presentados en fechas 1-07-2.008 (fs. 79 al 84) y 24-11-2.008 (fs. 119 al 122), respectivamente, por el abogado I.J. CARRERA D’ENJOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.806, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.F.F., en su condición de codemandado en el presente proceso, mediante el cual solicita la reposición de la causa, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado, previamente observa: Mediante auto de fecha 8-10-2.007 (fs. 21 y 22), este Juzgado admitió la pretensión alegada por la parte actora, mediante libelo de demanda presentado por éste, ordenando su tramitación y sustanciación por el procedimiento intimatorio o monitorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, a.l.f.y.l. Boleta de Admisión de Hospitalización, aportadas por la parte demandante, como documentos fundamentales de la pretensión (fs. 9 al 12), considera quien aquí se pronuncia, que la misma fue erradamente admitida mediante el procedimiento por intimación, siendo que la misma no cumple con los requisitos de forma establecidos en el Código de Comercio, que confiera suficientes elementos de convicción a este Juzgado, para ser catalogada con FACTURAS ACEPTADAS, siendo éstas uno de los elementos probatorios fundamentales, a los que alude el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, exigidos para que sea tramitada y sustanciada mediante el referido procedimiento monitorio, establecido en la ya mencionada norma; por lo que dichas facturas, crean por demás, oscuridad e incertidumbre al momento de emitir, por parte de este Juzgador, algún pronunciamiento tendiente a buscar la verdad y posterior solución del conflicto planteado, ateniéndose al propósito e intención de las partes y así garantizar los derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa y del acceso a la justicia, que asiste a los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional correspondiente. Ahora bien, en relación al alegato esgrimido por el referido apoderado judicial, de que sea un solo demandado y no dos, como lo plantea el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto considera que el mismo corresponde al tema a ser debatido y decidido en el presente proceso “tema decidendum”. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en uso de la facultad que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el mencionado auto de admisión de fecha 8-10-2.007, y deja sin efecto todo lo actuado con posterioridad a esta fecha, por cuanto considera quien aquí se pronuncia que el documento fundamental de la pretensión exigida mediante el presente proceso, no posee suficientes elementos de convicción para ser denominado como FACTURA ACEPTADA, en atención a lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, REPONE la presente causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la misma. ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. M.A.G.F..

LA SECRETARIA,

Abg. C.P.L..

Expediente Nº 23.187.

MAGF/CPL/felix.

(Interlocutoria)

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