Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, nueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000943

ASUNTO: BP12-V-2008-000943

SENTENCIA DEFINITIVA.

COMPETENCIA: CIVIL (BIENES)

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL “CLINICA RAZETTI”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, bajo el Nº 30, Tomo 179-A de fecha 20 de diciembre de 1996, y actualmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, Tomo 7-A de fecha 22 de junio de 1999, representada por su Presidente M.J.S.M., mayor de edad, venezolano, médico, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.505.933, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.103 y de este domicilio.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur, c/c Cuarta Carrera Sur ESCRITORIO JURÍDICO PINTO GONZALEZ, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A.” con domicilio principal en Maturín, estado Monagas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de enero de 1996, bajo el Nº 45, Tomo A-1, representada por su Presidente J.S.P.T., abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.025.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.238, y de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de DESALOJO, por escrito libelar presentado por el abogado M.J.S.M., mayor de edad, venezolano, médico, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.505.933, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.103 y de este domicilio, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL “CLINICA RAZETTI”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, bajo el Nº 30, Tomo 179-A de fecha 20 de diciembre de 1996, y actualmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, Tomo 7-A de fecha 22 de junio de 1999, contra la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A.” con domicilio principal en Maturín, estado Monagas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de enero de 1996, bajo el Nº 45, Tomo A-1, reclamando la desocupación del inmueble ubicado en la Avenida F. deM. esquina con la Segunda Calle Norte de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. del estado Anzoátegui, en consecuencia: PRIMERO: En la desocupación entrega del Fondo de Comercio “CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI, C.A.”, en las misma buenas condiciones que lo recibió, y totalmente solvente en lo que a servicios públicos e impuestos municipales se refiere, inclusive de todos y cada uno de los equipos, muebles e instrumentos que conforman el fondo de comercio arrendado en virtud de que dicho contrato llegó a su termino el día 28 de mayo de 2008, y con anterioridad su representada había manifestado su voluntad de prorrogarlo nuevamente. SEGUNDO: En el pago de la suma de DIECISEIS MIL VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 16.026,oo) adeudados por concepto de retención de pago de los cánones de arrendamiento derivados de los incrementos inflacionarios correspondientes a cada año y concretamente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008. TERCERO: Los intereses legales desde el vencimiento de los montos adeudados lo cual ocurrió desde el periodo anual 2004-2005 hasta 2007-2008, y que solicita sean calculados por experticia complementaria del fallo. CUARTO: Por concepto de daños y perjuicios demanda la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 213,74) diarios contados a partir del vencimiento del contrato, es decir desde el día 28 de mayo de 2008 y hasta que se produzca la desocupación del inmueble, lo que pide igualmente sean calculados por experticia complementaria del fallo. QUINTO: Demanda las costas y costos procesales los cuales estima prudencialmente en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo). De igual manera solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

Por auto de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho se admite la demanda, ordenándose emplazar a la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, ordenándose igualmente notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 94, actualmente 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve se acuerda agregar a los autos las resultas recibidas de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha dos de abril de dos mil nueve, el abogado M.S. en su carácter de autos solicita la notificación del ciudadano S.P. a los fines de dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha quince de abril de dos mil nueve se ordena librar la correspondiente compulsa de la demandada de autos, a los fines de su citación en la persona del ciudadano S.P..

En fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna recibo de compulsa librada a la demandada, debidamente firmada por su representante legal, abogado J.S.P..

En fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve la demandada presenta escrito de contestación.

En fecha primero de junio de dos mil nueve, la demandada presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha cinco de junio de dos mil nueve, el abogado M.S. en su carácter de autos solicita la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha diez de junio de dos mil nueve, este Juzgado previa revisión de las actas procesales, y vista igualmente la solicitud de la parte actora ordena reponer la causa al estado de nueva admisión, y ordenarse su tramitación por el procedimiento ordinario; en consecuencia se dejan sin efecto alguno las anteriores actuaciones y se admite la demanda, ordenándose la citación de la sociedad demandada para dar contestación al vigésimo (20) día de despacho siguiente a su citación, ordenándose igualmente notificar previamente a la Procuraduría General de la República, en virtud de referirse la presente acción sobre un bien inmueble en el cual la demandada presta un servicio público, cual es la salud.

Mediante diligencia de fecha treinta de junio de dos mil nueve el abogado M.S., en su carácter de autos solicita se le designe correo especial a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República; acordándose conforme a lo solicitado por auto de fecha primero de julio de dos mil nueve.

En fecha dos de octubre de dos mil nueve se agrega a los autos las resultas del oficio librado a la Procuraduría General de la República, y en la cual la Procuraduría General Renuncia a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia de que si se acuerda alguna medida deberá notificarse a la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna recibo de compulsa librada a la demandada, debidamente firmada por su representante legal, abogado J.S.P., en su condición de representante de la demandada empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.P., C.A.

Mediante escrito de fecha siete de enero de dos mil diez, el abogado J.S.P. en su carácter de autos, presenta escrito de oposición de cuestiones previas.

Mediante escrito de fecha trece de enero de dos mil diez, el abogado M.J.S.M. en su carácter de autos, subsana la cuestión previa opuesta.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha dieciocho de enero de dos mil diez, se declara subsanada la cuestión previa opuesta, y, se le advierte a la parte demandada que debe dar contestación a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco de enero de dos mil diez, el abogado J.S.P.T., en su carácter de autos consigna escrito de contestación a la demanda, desconociendo, rechazando, negando, contradiciendo e impugnando el Inventario Privado acompañado por la parte actora en su escrito libelar.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente ambas partes promueven pruebas las cuales son admitidas mediante auto de fecha uno de marzo de dos mil diez.

En fecha cuatro de marzo de dos mil diez el abogado M.S. apela del auto de admisión de pruebas, solo por lo que respecta a la negativa de la inspección judicial promovida.

Por auto de fecha ocho de marzo de dos mil diez se oye la apelación en un solo efecto ordenándose remitir las copias que indique la parte actora al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de conocer sobre la apelación interpuesta.

Por auto de fecha veintidós de octubre de dos mil diez se ordena agregar a los autos las resultas de la apelación interpuesta por el abogado M.S., declarando el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sin Lugar dicha apelación.

En fecha cuatro de marzo de dos mil diez, el abogado J.S.P.T., en su carácter de autos consigna escrito de formalización de la tacha de instrumento privado.

En fecha doce de marzo de dos mil diez, el abogado M.S. en su carácter de autos ratifica escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha diecisiete de marzo de dos mil diez se acuerda tramitar la TACHA INCIDENTAL formulada por la parte demandada por Cuaderno Separado, ordenándose desglosar el documento desconocido o tachado del Cuaderno Principal.

Mediante escrito de fecha seis de abril de dos mil diez, el abogado M.S. en su carácter de autos, solicita activación del Cuaderno de medidas, e igualmente solicita la Liberación (sic) de la Boleta de Notificación al Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha veinte de julio de dos mil diez la parte actora presente Informe.

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.

Por auto de fecha doce de abril de dos mil diez, en Cuaderno Separado este Juzgado NIEGA las medidas cautelares solicitadas, por no cumplir con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no cursando en autos que la parte actora haya ejercido recurso ordinario contra dicho auto.

CUADERNO DE TACHA INCIDENTAL

Aperturado el CUADERNO SEPARADO DE TACHA INCIDENTAL por auto de fecha diecisiete de marzo de dos mil diez se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce de julio de dos mil diez, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha treinta de julio de dos mil diez se ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres de agosto de dos mil diez el abogado M.J.S.M. consigna escrito de promoción de pruebas, siéndole admitidas por auto de fecha nueve de agosto de dos mil diez.

Mediante auto de fecha diez de agosto de dos mil diez, y en virtud del error involuntario del tribunal en la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en la presente incidencia, por cuanto la prueba es impertinente NIEGA dicha prueba.

De las testimoniales rendidas por los ciudadanos OAKLAND BEEGE BLANCO ZAMBRANO, A.J.M. ESTABA, P.D.C. CENTENO BARRETO, A.J.P.V. y A.R.P.V., se demuestra que declaran sobre la existencia física de unos equipos propios de centros de atención médica, concretamente de clínicas, que dichos equipos, maquinarias se encontraban mencionados en un inventario privado, y que hasta según lo manifestado por la testigo P.D.C.C.B. ayudo a realizar dicho inventario; más es de observar por esta juzgadora que el documento impugnado o desconocido por la parte demandada en el presente juicio de DESALOJO, y que originó la presente incidencia no se encuentra suscrito por persona alguna; es decir el documento que se pretende demostrar su eficacia, a través de la prueba testimonial con fundamento en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se refiere según el dicho de la parte actora a un INVENTARIO DE BIENES, y cuyo documento además de ser privado carece de firma alguna, es decir no se observa firmado por personal alguna, es la razón por la cual este tribunal no puede darle credibilidad a través de la prueba testimonial a un documento privado, por lo que se desechan dichas testimoniales, en consecuencia se declara INEXISTENTE dicho inventario, y así se decide.

Ahora bien, estando la presente causa, en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:

I

Alega la parte actora que: Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre de fecha 27 de mayo de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, el cual acompaña marcado con la letra “B”, que su representada celebró con la empresa “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP C.A.” con domicilio principal en la ciudad de Maturín Monagas, inscrita en el registro inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de enero de 1996, bajo el Nº 45, Tomo A-1, representada por su Presidente J.S.P.T., abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.025.472, contrato de arrendamiento sobre su fondo de comercio, el cual se encuentra integrado por los siguientes bienes: Un inmueble ubicado en la Avenida F. deM., esquina con la Segunda Calle Norte de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, el cual consta con un área de 603 metros cuadrados de construcción, distribuidos en la plantaba baja y dos pisos superiores del edificio, más el área de servicio y apartamento tipo estudio, ubicado en el tercer nivel del mismo, más todos los muebles, maquinarias, materiales y equipos médicos quirúrgicos, que se especifican en inventario anexo constante de nueve (9) folios útiles, el cual acompaña marcado “C”, y bajo las siguientes condiciones: En la CLAUSULA SEGUNDA del referido contrato, se estableció de manera expresa el canon de arrendamiento mensual a cancelar, así como también la fórmula para adecuar el aumento de dicho canon a los cambios inflacionarios que sufre el país, y en los términos: “El canon de Arrendamiento que La Arrendataria cancelara a La Arrendadora será la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) durante los primeros tres (3) meses de arrendamiento, y la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo) a partir de los tres (3) primeros meses, hasta cumplirse un año de la autenticación del contrato. Que a partir del primer año de arrendamiento las partes convienen en que La Arrendataria cancelará a la Arrendadora, un aumento anual que resulte del índice inflacionario establecido por el banco Central de Venezuela sobre la base del último canon fijado para el primer año, es decir la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo) o en su defecto el veinte por ciento (20%) máximo sobre dicho canon, cuando el índice inflacionario resulte superior. Que en la CLAUSULA CUARTA se estableció que la duración de este contrato de arrendamiento será de Tres (3) años prorrogables automáticamente, previo acuerdo entre las partes, con aviso por escrito de un mínimo de tres meses de anticipación.

Que en la CLAUSULA OCTAVA se establece que LA ARRENDATARIA se compromete a devolver el inmueble arrendado en las mismas condiciones anteriormente señaladas al finalizar el contrato o sus prorrogas, si fuere el caso, si no se hubiere formalizado la compra del mismo por parte de LA ARRENDATARIA.

…OMISSIS…

Que por las razones expuestas demandada a la empresa “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP C.A.” para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la desocupación y entrega del Fondo de Comercio CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL “CLINICA RAZETTI” en las misma buenas condiciones que lo recibió, y totalmente solventes en lo que a servicios públicos e impuestos municipales se refiere, inclusive de todos y cada uno de los equipos, muebles e instrumentos que conforman el fondo de comercio arrendado en virtud de que dicho contrato llegó a su término el día 28 de mayo de 2008, y con anterioridad su representada había manifestado su voluntad de no prorrogarlo nuevamente. SEGUNDO: En el pago de la suma de DIECEISÉIS MIL VEINTISÉIS BOLIVARES (Bs. 16.026,oo) adeudados por concepto de retención de pago de los cánones de arrendamiento derivados de los incrementos inflacionarios correspondiente a cada año, y concretamente a los periodos (2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008) descritos en el contexto de la presente demanda. TERCERO: Los intereses legales desde el vencimiento de los montos adeudados lo cual ocurrió desde el periodo 2004-2005 hasta 2007-2008 y que solicito sean calculados por experticia complementaria del fallo. CUARTO: Por concepto de daños y perjuicios demanda la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 213,74) diarios contados a partir del vencimiento del contrato, es decir desde el día 28 de mayo de 2008 y hasta que se produzca la total desocupación del inmueble, y los pide igualmente sean calculados por experticia complementaria del fallo. QUINTO: Demanda las costas y costos procesales, los cuales estima prudencialmente en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo).

Que la presente relación contractual se encuentra regulada por la letra del Contrato celebrado entre las partes y que se acompaña a la presente demanda.

En la oportunidad correspondiente el abogado J.S.P.T., en su condición de Presidente y representante legal de la empresa “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A.” da contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Que tal como lo ha expresado la parte actora en su libelo de la demanda consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública primera de El Tigre, de fecha 27 de mayo de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, el cual acompaño a los autos marcado con la letra “A”, su representada “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A” celebró con la empresa demandante un contrato de arrendamiento con opción a compra, por un inmueble en estado de semi-abandonado, totalmente sucio, sin pintura, con filtraciones por todas partes sin luces internas, mobiliario casi todo roto, casi todos los equipos médicos quirúrgicos dañados; por lo cual tuvieron que utilizar más de tres meses haciendo las reparaciones necesarias tanto a los equipos como al edificio arrendado para ponerlos operativos. Que este edificio esta ubicado en la Avenida F. deM. cruce con la Segunda Calle Norte de la ciudad de El Tigre, donde antes había funcionado la antigua CLINICA MATERNO INFANTIL RAZETTI y donde a partir de la fecha de su arrendamiento ha funcionado siempre e ininterrumpidamente la CLINICA SOCIAL SP EL TIGRE: Que además el inmueble mencionado también arrendaron los muebles, maquinarias y equipos médico- quirúrgicos mencionados anteriormente, los cuales especificaron las partes contratantes suficientemente y con todas sus características en un PEQUEÑO INVENTARIO PRIVADO CONSTANTE DE DOS (2) FOLIOS UTILES debidamente firmado y sellados por los representantes de ambas empresas contratantes. Que los pocos medicamentos que existían (en su mayoría vencidos) más todos los materiales descartables consumibles que allí encontraron, no lo mencionan en el referido inventario privado, porque éstos fueron pagados a la empresa “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A”, a la empresa arrendadora, según lo establecido en la CLAUSULA DECIMA TERCERA del señalado contrato de arrendamiento por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) convenida entre las partes ……omissis….

Que el referido INVENTARIO PRIVADO constante de dos (2) folios útiles y debidamente firmado y sellado por las partes contratantes quedó en poder de la EMPRESA ARRENDADORA, ya que ésta alego su derecho a poseerlo como constancia de haber entregado los pocos bienes que allí se mencionan, para luego recibirlos en su oportunidad según dicho inventario, en el momento de la devolución o entrega del inmueble arrendado, si no llegaba a realizarse la opción de compra- venta convenida por el inmueble objeto de la negociación. Que por lo expuesto desconoce, rechaza, niega, contradice e impugna el documento constante de nueve (9) folios útiles y sin las firmas ni sellos de las partes contratantes, presentado por la parte actora como anexo al libelo de la demanda inicial, marcada con la letra “C”, y pide al tribunal que exija a la parte demandante la exhibición y consignación por ante este Despacho, del INVENTARIO PRIVADO que ambas partes elaboraron, firmaron y sellaron en señal de conformidad con la entrega material de los bienes muebles, maquinarias y equipos que allí especifican, el cual quedo en su poder a partir de la elaboración y aceptación del mismo por ambas partes.

Que en la CLAUSULA SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento se estableció de manera expresa el canon de arrendamiento mensual a canelar por su representada, así como también las condiciones taxativas para realizar aumentos anuales: “A partir del primer del primer año de arrendamiento las partes convienen en que La Arrendataria cancelará a la Arrendadora, un aumento anual que resulte del índice inflacionario establecido por el banco Central de Venezuela sobre la base del último canon fijado para el primer año, es decir la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,oo) o en su defecto el veinte por ciento (20%) máximo sobre dicho canon, cuando el índice inflacionario resulte superior a este porcentaje” Que esto significa que solo cuando el índice inflacionario sea establecido por el Banco central de Venezuela, por una cantidad superior al veinte por ciento (20%) anual, el aumento máximo del canon de arrendamiento llegará a QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,oo) mensuales (actualmente 540,oo Bs. F) cuyo resultado se obtiene al multiplicar la cantidad de dos millones setecientos mil bolivares (Bs. 2.700.000,oo) que sirve como base fija y permanente del cálculo por el veinte por ciento máximo acordado y la cantidad establecida por el Banco Central de Venezuela. Que por lo antes expuesto desconocen, rechaza, niegan, contradicen e impugnan en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los cálculos matemáticos hechos y las presuntas diferencias en Bolivares que alega a su favor la parte actora por presuntos cánones de arrendamiento retenidos y no pagados hasta por la cantidad de DIECISÉIS MIL VEINTISÉIS BOLIVARES y acepta a favor de su representada las diferencias ya aceptadas expresamente por la parte actora en su libelo de demanda, más todas aquellas diferencias a favor que hayan sido canceladas como excedentes en cada uno de los pagos realizados mensualmente por su representada durante todo el lapso de arrendamiento del referido inmueble.

Que considera importante mencionar en este acto que dada la negativa reiterada del representante de la parte actora, a recibir el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio del año 2008 hasta el mes de Diciembre del año 2009, ambos inclusive, éstos han sido consignados por su representada en el Juzgado del Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial, según consta en el Expediente Nº BP12-S-2008-002309 llevado por ese Despacho de cuyo hecho ha sido notificado formalmente por dicho Tribunal el ciudadano M.J.S.M., quién se ha negado a retirar la suma de dinero pagada por su representada hasta la fecha.

Que en la CLAUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento se estableció la duración del contrato será por Tres (03) años, prorrogables automáticamente, previo acuerdo entre las partes, con aviso por escrito con tres meses de anticipación, cuando haya la disposición de alguna de las partes de no renovarse nuevamente el contrato. Que en este sentido la parte actora reconoce que “el contrato del inmueble arrendado” se prorrogó contractual y automáticamente hasta el mes de mayo del año 2008, según las condiciones establecidas en el mismo”; pero ahora extemporáneamente, pretende desconocer el hecho cierto de su nueva prórroga contractual automática hasta el 27-05-2011, alegando en una correspondencia extemporánea de fecha 28-04-2008, cuando apenas faltaba un mes para el vencimiento del referido contrato, la cual anexa a los autos lo siguiente: …”en virtud de la necesidad que tengo de realizar el Ejercicio de mi profesión y del cumplimiento de la PRORROGA LEGAL ¿…? Establecida en el Contrato de Arrendamiento ¿…? Por igual período de tiempo, previo acuerdo entre las partes, la cual vence el próximo mes de mayo del año en curso, conforme a lo estipulado en la citada cláusula del referido contrato, sobre el fin del arrendamiento objeto del contrato mencionado y sobre la obligación inaplazable de devolverle al Arrendador el día último del contrato arriba también citado, el inmueble arrendado, tal como lo determina el propio contrato de arrendamiento.

Que por lo expuesto rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todo lo alegado en este aspecto por la parte actora en su libelo de demanda, fundamentándose en la extemporánea e incoherente correspondencia que también aparece anexa a los autos, al hablar de “prórroga legal establecida en el Contrato de Arrendamiento” y acepto a favor de su representada el reconocimiento expreso, hecho en la mencionada correspondencia de la actora, cuando dice se trata de “EL INMUEBLE ARRENDADO”, tal como lo determina el propio contrato de arrendamiento” dejando así sin efecto su pretensión infundada de que su representada arrendó su “fondo de comercio”.

Que todo ello por haberse cumplido por parte de la arrendadora, con los supuestos establecidos en el mencionado contrato de arrendamiento, lo cual permitió que éste se PRORROGARA CONTRACTUAL Y AUTOMATICAMENTE hasta el 27-05-2011.

Que en todo caso dada la autenticidad y claridad de las condiciones expresas establecidas en el contrato de arrendamiento de marras la demanda de desalojo del edificio arrendado, incoada en contra de la empresa “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A.” no es más que un acto irrito y temerario de la parte actora.

Que en cuanto al derecho alegado por la demandante, referido al objeto arrendado, ésta reconoce en el libelo que el referido contrato de arrendamiento fue hecho por un inmueble y algunos bienes muebles pertenecientes a la actora que existían en la extinta clínica RAZETTI, (inexistente para la fecha del contrato de arrendamiento del edificio) como lo expresa claramente en el Contrato de Arrendamiento, pretendiendo luego confundir estos bienes con el “FONDO DE COMERCIO”, para alegar sin fundamento alguno, que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios excluye este concepto de la regulación legal establecida para el arrendamiento de los inmuebles, lo cual rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, ya que jamás arrendó ni ha usado nunca su fondo de comercio constituido por el registro Mercantil de su empresa, donde legalmente se constituye….omissis… por lo que de igual manera rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo siguientes alegatos y solicitudes de la parte actora: PRIMERO: Rechaza, niega y contradice la desocupación y entrega del Fondo de Comercio “CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI”, reclamada por la actora, ya que no es poseedora del mencionado Fondo de Comercio, el cual jamás arrendó ni ha usado nunca. SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice el pago de la suma de DIECISÉIS MIL VEINTISÉIS BOLIVARES (Bs. 16.026,oo, reclamados por concepto de presunta retención de pagos de los cánones de arrendamiento derivados de los incrementos inflaccionarios correspondientes a los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, por ser totalmente falsos al no ajustarse a las condiciones establecidas en el contrato, ya que siempre ha pagado al día y correctamente todas las mensualidades correspondientes a dicho canon de arrendamiento con sus respectivos aumentos anuales, los cuales según el contrato no pueden ser mayores al 20% de la cantidad fija y permanente establecida por las partes contratantes. TERCERO: Rechaza, niega y contradice el pago de los presuntos intereses legales desde el vencimiento de los montos reclamados, ya que los hechos mencionados como causantes de los mismos son inexistentes, porque siempre ha pagado permanentemente a la fecha o con anticipación al vencimiento. CUARTO: Rechaza, niega, contradice e impugna el pago reclamando por la parte actora por concepto de daños y perjuicios desde el 28-05-2008 hasta que se haga entrega del inmueble arrendado, porque tampoco es procedente por no haberse causado los mencionados daños y perjuicios, ya que en su escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta antes de la contestación de la demanda, para subsanar el referido defecto de forma alegado, la actora expresa en el numeral uno (1) de sus escrito, que la cantidad reclamada es la suma diaria correspondiente al canon estipulado en el contrato de arrendamiento para la fecha del 28.05-2008, calculada en una rata diaria de doscientos trece bolivares con 74 céntimos (Bs. 213,74) y en el numeral dos (2) del referido escrito dice la actora que por cuanto no conoce el tiempo en que se haga la desocupación, la arrendadora debe indemnizar día por día con la referida rata de arrendamiento de doscientos trece bolivares con 74 céntimos (Bs. 213,74) hasta que se produzca la desocupación o entrega del objeto arrendado.

Que dado en el precedente alegado la demandante expresa que la reclamación esta referida al pago de la rata diaria por concepto del canon de arrendamiento del inmueble arrendado, a partir del 28-05-2008 lo cual alcanza según su cálculo a la suma de doscientos trece bolivares con 74 céntimos (Bs. 213,74) rechaza, niega y contradice el pago demandado por la parte actora por concepto de daños y perjuicios por no haberse causados nunca, ya que ante la negativa de la empresa arrendadora de aceptar los pagos puntuales consecutivos correspondientes al canon mensual de arrendamiento del inmueble a partir del 28-05-2008 reclamados ahora a través de este procedimiento..., la empresa “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP. C.A.” ha procedido a consignar los referidos pagos mensuales por concepto de canon de arrendamiento del referido inmueble, a partir de la fecha indicada incluso con anticipación al vencimiento mensual por ante le JUZGADO DEL MUNICIPIO S.R. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, según consta del expediente llevado por ese despacho, permaneciendo de esta forma total y absolutamente SOLVENTE hasta la fecha, sin que nada deba por ese ni por ningún otro concepto a la arrendadora, de lo cual ha sido notificado oficialmente el ciudadano M.J.S.M., negándose a recibir los pagos que se encuentran a su disposición en el referido Juzgado del Municipio S.R. con lo cual demuestra que se encuentra solvente y que no ha causado ningún daño o perjuicio a la parte actora.

QUINTO

Rechaza, niega y contradice la solicitud de pago de las costas y costos procesales. Y finalmente rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho argumentados y reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda, por ser todo total y absolutamente falso y temerario. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte demandada).

II

Planteada así la litis, corresponde a este tribunal analizar las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En cuanto al particular Primero: Promovió las documentales consistentes en:

Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI, en copia certificada marcada “A”; Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra- Venta celebrado entre la empresa “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, CA.” y, la Clínica CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI en fotocopia marcado “B”; Inventario de Aumento de Capital de la Clínica Razetti marcado “C”; recibos de cancelación de depósito en garantía para alquiler del local de la Clínica ubicada en la Avenida F. deM., diagonal al Banco de Venezuela, El Tigre, Estado Anzoátegui, marcado “D”; recibo de cancelación del canon de arrendamiento de la Clínica Razetti, marcado “E”; recibo de pago por arrendamiento del local ocupado por la Clínica Social SP, C.A., correspondiente al mes de septiembre del año 2006, marcado “G”; recibo de ago del canon de arrendamiento del local ocupado por la Clínica Social SP- E Tigre, correspondiente al es de Febrero de 2008, marcado “H”; comunicación dirigida al Ciudadano S.P. en su condición de Representante Legal de Clínica SP C.A., por el ciudadano M.S.M. marcada “I”; comunicación dirigida al ciudadano M.S.M., en su condición de Representante del “Centro Quirúrgico Materno Infantil Clínica Razetti” por el Dr. J.S.P.T., en su condición de Presidente de Construcciones y Servicios SP, C.A. marcada “J”; comunicación dirigida al Ciudadano Abog. S.P., denominado NOTIFICACIÓN AL ARRENDATARIO SOBRE EL FIN DE SU ARRENDAMIENTO por el Dr. M.S.M. marcada “K”, y la tabla signada con la letra “E”, a la cual hace mención en su escrito libelar más no acompaña al escrito de promoción de pruebas.- Al respecto el tribunal observa de las documentales aportadas por la actora, que efectivamente se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento con opción de compra venta celebrado entre las sociedades mercantiles “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, CA.” y, la Clínica CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI”, en fecha 27 de mayo del año 2002.-

En cuanto al particular Segundo, la actora promueve la confesión de la demandada al aceptar que en el contrato de arrendamiento en cuestión se desprende el mismo que….”La Arrendadora da en arrendamiento con opción a compra a La Arrendaría la Clínica “CENTRO QUIRÚRGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI”.

En cuanto al particular Tercero, la parte actora consigna lo que denomina M.F., y a tales efecto consigna reproducciones fotográficas marcadas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18; e igualmente promueve facturas a los fines de determinar que la Clínica Razetti estuvo en servicios.- Al respecto el tribunal observa que dichos documentales fueron atacados e impugnados por la parte demandada más no hechos valer por la parte actora, razón por la cual se desechan dichas documentales, y así se decide.

En cuanto al particular Cuarto promueve la prueba de Inspección Judicial de la Clínica arrendada.- Al respecto se observa que en el auto de admisión de las pruebas de fecha uno de marzo de dos mil diez, le fue negada dicha prueba, por cuanto no indicaba los particulares a los cuales se contraía dicha prueba, y mucho menos el objeto que perseguía, no permitiendo con ello tener el control sobre dicha prueba; y ejerciendo el recurso ordinario de apelación la parte promovente de la prueba, fue confirmada dicho auto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, razón por la cual no hay prueba que analizar, y así se decide.

En cuanto al particular Quinto la parte actora promueve el Contrato aceptado por la contraparte consignado y signado con la letra “B”, donde se evidencia la firma y sello de visado del abogado J.S.P.T..- Al respecto valen las consideraciones relacionadas en el particular Primero, ya que efectivamente existe un contrato de arrendamiento escrito suscrito entre las partes en fecha 27 de mayo de 2002, y así se decide.

En cuanto al particular Sexto, la parte actora invoca la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, que se refiere a la duración del contrato, e igualmente invoca el merito favorable de los documentos signados con las letras “I” y “J” referentes a la Notificación de fecha 01 de agosto de 2007 y la comunicación de la demandada en fecha 3 de agosto de 2007.- Al respecto se observa que plantea el análisis en concreto del contrato de arrendamiento en cuestión, el cual será analizado detenidamente en su debida oportunidad.

En cuanto al particular Séptimo la parte actora promueve el contrato de arrendamiento en el sentido de que el mismo no esta amparado por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en consecuencia no le corresponde la prorroga legal que establece la mencionada Ley.- Al respecto valen las consideraciones anteriores.

En cuanto al particular Octavo la parte actora promueve las testifícales de los ciudadanos YELITZA MUÑOZ, ODESSA HERNÁDEZ GARCÍA, y ZUNILDE NORIEGA.- Al respecto se observa que no hubo deposición alguna por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO PRIMERO: PRUEBAS CONTRACTUALES: PRIMERO: Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, de fecha 27-05-2002, bajo el Nº 29, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, cuya autenticidad ha reconocido la parte actora, y que fuera consignado marcado con la letra “A”, que su representada celebro con la empresa “CENTRO QUIRÚGICO MATERNO INFANTIL CLÍNICA RAZETTI”, quién actúo como “SUJETO ARRENDADOR” más no como “OBJETO DEL ARRENDAMIENTO”, un contrato de arrendamiento con opción a compra por un inmueble ubicado en la Avenida F. deM. cruce con Segunda Calle Norte de la ciudad de El Tigre, donde había funcionado la antigua CLÍNICA MATERNO INFANTIL RAZETTI y donde a partir de su arrendamiento ha funcionado siempre e ininterrumpidamente la CLINICA SOCIAL SP EL TIGRE, y cuyo documento promueve como prueba suficiente de la relación contractual que existe entre ambas empresas contratantes, e igualmente consigna marcado con la letra “A”. SEGUNDO: Que además del inmueble mencionado, también arrendó su representada los muebles, maquinarias y equipos médicos quirúrgicos que conforma un INVENTARIO PRIVADO constante de dos (2) folios útiles solicita se ordene a la parte arrendadora consignar dicho DOCUMENTO PRIVADO, para determinar exactamente cuales fueron los bienes arrendados, a través del referido contrato, a los efectos de devolverlos en su oportunidad, ya que en dicho local existen muebles, maquinarias y equipos propiedad de su representada. TERCERO: Promueve como prueba suficiente de haber cumplido con la CLAUSULA DECIMA TERCERA del contrato el cheque girado por su representada a favor del ciudadano M.J.S.M., cancelando los medicamentos y materiales descartables o consumibles que no fueron mencionados en el citado INVENTARIO PRIVADO, ya que fueron pagados por “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A.”; por lo que ratifica la impugnación al documento privado constante de nueve (9) folios útiles y sin las firmas y sellos de las partes contratantes CUARTO: Promueve y hace valer como prueba suficiente la norma contractual contendia en la CLAUSULA SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento donde se estableció de manera expresa el canon de arrendamiento a cancelar por su Arrendataria, así como las condiciones taxativas para realizar aumentos anuales de los mismos. QUINTO: Que dada la negativa reiterada del representante de la parte actora a recibir el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio del año 2008 hasta el mes de enero del 2008, ambos inclusive, estos han sido consignados por ante el Juzgado del Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial signado bajo el Nº BP12-S-2008-002309 llevado por ese Despacho, y que la parte actora ha consignado copia certificada del referido expediente acompañando el escrito libelar, que con cuya actuación ha dejado constancia de su conocimiento acerca de las consignaciones hechas por su representada, y que la actora se ha negado a recibir, lo cual también promueve como prueba suficiente para demostrar la SOLVENCIA de su representada en el pago de todos los cánones de arrendamiento. SEXTO: Promueve y hace valer en todas y cada una de sus partes la norma contractual establecida por las partes contratantes en la CLAUSULA CUARTA del Contrato de Arrendamiento, donde se estableció que el lapso de duración de el contrato será de Tres (03) años prorrogables automáticamente, previo acuerdo entre las partes con aviso por escrito con tres meses de anticipación, cuando haya la disposición de alguna de las partes, de no renovar nuevamente el contrato. Que en este sentido la parte actora reconoce expresamente en su escrito libelar que “el contrato del inmueble arrendado” se prorrogó contractual y automáticamente hasta el mes de mayo del año 2008, según las condiciones establecidas en el mismo”; pero ahora extemporáneamente pretende desconocer el hecho cierto de su nueva prórroga contractual automática hasta el 27-05-2011, fundamentándose en una correspondencia extemporánea de fecha 28-04-2008. Que a todo evento ratifica la impugnación que hizo de la extemporánea e incoherente correspondencia anexa al escrito de contestación a la demanda, cuando dice que se trata de “EL INMUEBLE ARRENDADO” tal como lo determina el propio contrato de arrendamiento, dejando así sin efecto su pretensión infundada de que su representada arrendó “su fondo de comercio”.-

PRUEBAS LEGALES: SEPTIMA: Promueve todas las normas constitucionales y legales que le favorecen en el escrito de contestación a la demanda. OCTAVA: Promueve a favor de su representado todos las normas constitucionales y legales, reglamentaria y contractuales que beneficien a todos los pacientes de bajos recursos económicos de esta región. NOVENA: Promueve a favor de sus representado las normas establecidas en los artículo 1, 7, 34, 38, 42, 44, 51, 54, 56 y 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Ahora bien, el tribunal observa: La demandada de autos promueve como DOCUMENTALES los siguientes: El Contrato de Arrendamiento, Un Inventario Privado constante de dos (2) folios solicitando que se ordene a la parte actora su consignación, Cheque emitido a favor del ciudadano M.S., la norma contractual contenida en la CLAUSULA SEGUNDA del mencionado contrato de arrendamiento, la copia certificada del expediente Nº BP12-S-2008-002309, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a los fines de demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.-

Al respecto el tribunal observa: Con respecto al Contrato de Arrendamiento se observa que el mismo fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Tigre, estado Anzoátegui, en fecha veintisiete de mayo de dos mil dos, el cual al no ser objeto controvertido entre las partes no debe ser objeto de análisis alguno, más se observa que el contrato de arrendamiento que acompaña la parte actora tiene tachaduras y enmendaduras aparentemente realizados por la misma parte actora; y el presentado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, no obstante ser en copia simple al no ser atacado por la parte actora, se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto al Inventario privado que solicita se le ordene a la parte actora consignarlo, no consta de autos su evacuación ni insistencia alguna de la parte demandada en su debida evacuación, es la razón por la cual no hay prueba que analizar, y así se decide.

Con respecto a la copia del Cheque emitido a favor del ciudadano M.S., el mismo no fue impugnado por la parte demandada, y se observa que persigue la parte demandada demostrar que estaba cancelando materiales descartables o consumibles.-

Con respecto la CLAUSULA SEGUNDA contenida en el Contrato de Arrendamiento se observa que se refiere al canon de arrendamiento mensual a cancelar por la Arrendataria durante la duración del mencionado contrato de arrendamiento.- Observando esta juzgadora que con respecto a la cancelación del canon de arrendamiento mensual se demostró que quedo suficientemente demostrado con el expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento aportado a las presente actuaciones por la parte actora, y evidenciándose igualmente que la parte actora esta al conocimiento de dichas consignaciones, más no se evidencia que haya retirado dichas consignaciones, no significando con ello que la arrendataria no haya dado cumplimiento a su obligación arrendaticio, cual es la de cancelar las correspondientes mensualidades.

III

Ahora bien, se refiere el presente asunto a un juicio de DESALOJO, mediante el cual pretende la parte actora, que la arrendataria desocupe el inmueble dado en calidad de arrendamiento que se encuentra ubicado en la ubicada en la Avenida F. deM., diagonal al Banco de Venezuela, El Tigre, Estado Anzoátegui, más es de observar que los juicios de desalojo solo proceden en los contratos de arrendamientos verbales, y con fundamento en una cualquiera de las causales contenidas en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo las causales taxativas, las siguientes:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendamiento haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedidas por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces; o por el hecho de que el arrendamiento haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble.-

    En el caso de autos analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento escrito debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Anzoátegui, celebrado entre la parte actora “CENTRO QUIRÚRGICO MATERNO INFANTIL RAZETTI” y la demandada de autos “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP., C.A”, en fecha veintisiete de mayo de dos mil dos (27-05-2002), e, igualmente ha quedado demostrado que la demandada realiza consignaciones mensuales de los cánones de arrendamiento según copias certificadas de expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento seguido por ante el Juzgado del Municipio S.R. de esta Circunscripción judicial, y que fueran aportadas por la parte actora, en consecuencia considera esta juzgadora que la actora no puede peticionar un desalojo cuando no están dadas las condiciones para la procedencia del mencionado desalojo, es la razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora declarar SIN LUGAR la acción de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil “CENTRO QUIRÚRGICO MATERNO INFANTIL RAZETTI” contra la también sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP., C.A”, sobre el inmueble ubicado en la Avenida F. deM. esquina con la Segunda Calle Norte de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. del estado Anzoátegui, y así se decide

    Ahora bien, considera necesario esta juzgadora pronunciarse sobre la prórroga legal invocada por las partes en sus respectivos escritos tanto libelar como de contestación y promoción de pruebas, y al respecto se observa que motiva la presente acción un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO suscrito entre las partes con una duración de tres (3) años, es decir a tiempo determinado previendo en sus cláusulas las condiciones para que opere la prórroga legal.

    Establece el artículo 39 del Decreto con rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

    De igual manera establecen los artículos 7 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

    Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”

    Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  7. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  8. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  9. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  10. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…”.

    Se verifica de las normas antes transcritas, que la primera dispone que los derechos previstos en la Ley para proteger y beneficiar a los arrendatarios son irrenunciables, siendo por tanto de carácter público y, la segunda; prevé la figura de la prórroga legal, la cual establece que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado de los inmuebles indicados en el artículo 1º del Decreto-Ley, una vez vencido el plazo estipulado se prorrogarán dependiendo del tiempo de duración de los mismos, siendo obligatorio para el arrendador y potestativo para el arrendatario.

    Se desprende del contrato de arrendamiento en cuestión que entro en vigencia a partir de la fecha 27 de mayo de 2002, con vencimiento el día 27 de mayo del año 2005; al no manifestarse entre las partes contratantes intención alguna de terminar con la relación arrendaticia, operó lo que doctrinariamente se denomina tácita reconducción; que desde fecha 27 de mayo de 2005 comenzó a discurrir nuevamente el lapso de duración de dicho contrato con vencimiento en fecha 27 de mayo de 2008.- En fecha 28 de abril del año 2008, LA ARRENDADORA notifica a LA ARRENDATARIA de su deseo de no continuar la relación arrendaticia, sin embargo de la Cláusula Cuarta del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento se desprende lo siguiente: “La duración del presente contrato de arrendamiento será de tres (3) años prorrogables automáticamente, previo acuerdo entre las partes, con aviso por escrito con un mínimo de tres meses de anticipación….”; desprendiéndose en consecuencia que la notificación no fue realizada dentro del lapso contractual establecido entre las partes, por lo que comenzó a discurrir nuevamente el lapso de tres (3) años para el vencimiento del contrato, es decir con vencimiento en fecha 27 de mayo de 201, y por cuanto la demandada de autos manifiesta en su escrito de contestación el contrato de arrendamiento se PRORROGARA CONTRACTUAL Y AUTOMÁTICAMENTE hasta el 27/05/20111, es la razón por la cual esta juzgadora considera que el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia vence en fecha 27 de mayo de dos mil once (27/05/20111), y así se decide.

    IV

    Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara “SIN LUGAR” la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL “CLINICA RAZETTI”, a través de su Presidente, abogado M.S., en su condición de ARRENDADOR contra la también sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A.”, en su condición de ARRENDATARIA, ambas partes plenamente identificadas de autos, y así se decide.

    Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que la demandada se acoge a la prórroga legal, y es voluntad de la arrendadora de ponerle fin a la relación contractual, por lo que esta juzgadora de conformidad con el contenido del artículo 38 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo un beneficio legal que le concede la ley a la arrendataria por lo que se le concede la prórroga legal a la arrendataria la cual de conformidad con lo dispuesto con las actas procesales opera el día veintisiete de mayo de dos mil once (27/05/2011), y así se decide.

    Se CONDENA en Costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

    LA SECRETARIA,

    Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

    En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia, siendo agregada al ASUNTO: Nº BP12-V-2008-000943.- Conste

    LA SECRETARIA,

    Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

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