Decisión nº 2135 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 44.120

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO OPTIMEDICA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997)

APODERADO JUDICIAL: R.D.S., E.H.A. y N.B.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 25.591, 60.828, 26.643.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), creada por Decreto de Ley emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Abogado en ejercicio A.C.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 21.441.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Apelación)

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintiuno (21) julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998)

I

NARRATIVA

Subidas las actuaciones del JUZGADO OCTAVO DE IOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), a este Tribunal.

En fecha once (11) de agosto de dos mil tres (2003), el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de fondo en la presente causa donde declaró Sin Lugar la demanda propuesta por la parte actora.

En relación a dicha sentencia la parte actora apeló de la misma en la oportunidad correspondiente, por lo que, en instancia superior conoció el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó Sentencia en la causa en la cual se declaró Declinó la competencia para el conocimiento de la causa, y entró a conocer de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció en la presente causa y dictó sentencia de fondo en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la causa, en razón de la inhibición realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la causa en la cual de declaró con lugar la demanda incoada por la parte actora, y en consecuencia condeno a la parte demandada al pago de las cantidades de dinero correspondientes, y en la misma se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo para determinar la cantidad de los intereses de mora solicitados por la parte actora.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA APELACIÓN PRESENTADA

En fecha siete (07) de marzo del dos mil seis (2006), el abogada en ejercicio A.P. actuando con el carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia demandada apeló de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que es tenedora legítima de una factura signada con el No.- 435, de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), emitida a nombre FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), cuya monto es por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 2.795,00), y en dicha factura aparece el sello de FONPREPOL.

Así mismo, alega la parte actora que dicha factura ha sido presentada al cobro en numerosas ocasiones, y que en fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004) se notificó, en la sede de dicha institución que el pago estaba suspendido hasta nuevo aviso, a pesar de que el convenio era cancelarlo a los siete (07) días luego después de recibirla el administrador, y siendo que la factura se encuentra vencida es por lo que demanda a la parte el cumplimiento de la obligación y de los intereses moratorios que deriven de ella.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada alega, que no tiene personalidad jurídica, en función de que carece de capacidad procesal para estar en juicio, ya que el mismo fue creado según decreto de fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el cual no se le otorga personalidad jurídica.

Así mismo, la apoderada judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada adeude las cantidades demandadas por concepto de las facturas, en este sentido, expone que el hecho de que las facturas tengan el sello en tinta de FONPREPOL, no manifiesta la aceptación de la obligación reclamada, ya que el ciudadano identificado como el gerente no tiene la facultad para obligar al organismo, sino únicamente su Presidente y la Junta de Administración.

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

  2. - Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO OPTIMEDICO C.A., donde consta la fecha de la constitución de la empresa el día cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997).

    En lo relativo al medio de prueba anteriormente identificado, pasa esta juzgadora a valorarlo en el siguiente sentido, se verifica que efectivamente la Sociedad Mercantil demandante se encuentra debidamente constituida, tal y como consta en dicha acta constitutiva, mas sin embargo se entiende que en la presente causa dicho medio de prueba no es tendiente a probar alguno de los hechos controvertidos en la presente causa, y no llevan a la convicción sobra la veracidad de lo expuesto por las partes ni a esclarecer controversias, por lo que se desecha como medio de prueba en la presente causa. Así Se Decide.

  3. - Documento privado donde consta comunicación emitida por el CENTRO MEDICO QUIRURGICO OPTIMEDICA, dirigida a FONPREPOL de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), en atención al ciudadano A.R..

  4. - Factura con el No.- 435, de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.975,00), en la cual constan dos sellos en tinta uno correspondiente a FONPREPOL, y al CENTRO MEDICO QUIRURGICO OPTIMEDICA., por cancelación de trece cirugías oculares y anexa relación de pacientes

    En cuanto a los anteriores medios de pruebas promovidos, identificados con los No.- 3, 4 , se verifica del mismo que consta en original documento privado, así mismo, se constata que dicho medio de prueba fue desconocido por la parte contraria en cuanto a su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto asevera que el sello de la referida Sociedad Mercantil, no comporta una aceptación, y que el ciudadano que lo firmó no tiene la facultad para obligar a la Empresa.

    En relación a los referidos medios de pruebas, la parte actora promovió una exhibición de dichos documentos desconocidos por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de dicha exhibición, en el cual la parte consignó escrito en el cual expuso:

    …Me permito informarle que las mismas no se encuentran en poder de mi representada, por cuanto las mismas se encuentran agregadas a las actas procesales y supuestamente sirvieron de fundamento de la acción incoada… Omisis dichas facturas en ningún momento fueron aceptadas por mi representada y las mismas fueron desconocidas en su oportunidad quedando sin ningún valor probatorio.

    Ahora bien, considera esta Jurisdicente que la valoración de dichos medios de prueba, y de la exhibición realizada sobre las mismas es materia de fondo de la causa por lo que se reserva la valoración para la motiva de este fallo. Así Se Decide.

  5. - Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), en la cual dicho Juzgado dejó constancia de los documentos que se encontraban en la Institución (FONPREPOL), en la cual se dejó evidencia que los estados de cuenta de proveedores de la referida empresa, y de la existencia de la factura correspondiente al No.- 435 de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

    Ahora bien, en cuanto a la valoración de la inspección judicial realizada, considera esta Jurisdicente que la valoración de la misma es de elemental importancia para la decisión de fondo en la causa, por lo que se reserva la valoración y pronunciamiento sobre la misma en la parte motiva de la presente decisión. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - Gaceta oficial del Estado Z.N.. 132, de fecha trece (13) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), donde se crea el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL).

  7. - Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 4381, de fecha primero (01) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), donde consta la publicación del decreto No.13, donde se decreta el Reglamento parcial No. 1 de la Ley de Previsión de la Policía.

    En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los No.- 1, 2, pasa esta Juzgadora a su análisis y verifica que los mismos, son tendientes a probar hechos controvertidos en la causa, y que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, y constatándose que los mismos están de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

    PUNTO PREVIO

    DE LA CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

    Se observa de actas que la parte demandada, en la contestación de su demanda alega que no tiene cualidad para ser demandado en juicio, manifestando que el Gobierno y la Administración del Estado Zulia corresponden al Gobernador, y que los funcionarios y empleados de las dependencias son designados por el, alegando que le resulta erróneo atribuirle la representación de FONPREPOL, cualidad para representar en juicio al Estado Zulia, ya que para gozar de esa cualidad se requiere que sea conferida al momento de su creación.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales se deriva que una vez creado el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE POLICIA, ya se había dictado el reglamento respectivo, en el cual se establece lo referido al funcionamiento y administración del mismo, indicándose las facultades de su Presidente y de los integrantes de su junta Administrativa, de lo cual deriva que siendo un órgano creado por el Estado, esto no comporta que no tenga personalidad jurídica, ya que tiene facultades para contratar y comprometerse en juicio, siendo proponible en su contra acciones legales.

    Así mismo, se verifica que según decreto No.-13 de veinticinco (25) enero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, publicado en Gaceta Oficial, fue creado el Reglamento Parcial No.-1 de la Ley de Previsión Social del Policía del Estado Zulia, en el cual se establecen de forma detallada las funciones de sus directivos, de forma que se determina que estos tienen la capacidad de obligarse.

    En este sentido, este Tribunal se acoge al criterio emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en cuanto a la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), referida a la cualidad que ostenta la parte demandada para ser parte en el presente juicio. Así Se Decide.

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar sentencia en segunda instancia, en virtud del derecho a recurrir del fallo, esta Juzgadora pasa a analizar los hechos y el derecho constante en la presente causa, y habiendo verificado los informes en la causa, a los fines de verificar lo ajustado a derecho de la decisión recurrida, a tal efecto lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

    El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.

    El jurista J.Á.B., en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso, la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente formuló oposición en la presente causa, por lo que esta Juzgadora pasó a conocer del mismo como un procedimiento ordinario, de conformidad con lo expuesto anteriormente, referido a la oposición formulada.

    En cuanto a la valoración de las pruebas, es menester analizar la exhibición realizada en el presente juicio, y se verifica que en la oportunidad correspondiente fijada por este Tribunal, que la parte demandada expuso que no tenia en su posesión documentos que exhibir, afirmando que los documentos se encontraban en posesión de la parte actora y que dichos documentos rielan en el presente expediente.

    Por lo que es necesario analizar el cuarto aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

    …Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en el poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Por lo que se verifica en el presente caso, que la parte intimada para exhibir el documento no cumplió con su carga por lo que el documento se tiene como valido, reconocido y exacto su contenido, en este sentido esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio en la presente causa y se acoge al criterio del Juzgado a quo, en cuanto valora en su totalidad dichos medios de pruebas promovidos. Así Se Valora.

    Ahora bien, en lo referido a la inspección judicial realizada, se verifica que la misma se consumó cumpliendo con todas las formalidades de Ley, y que fue efectuada por el órgano jurisdiccional competente, ahora bien, de lo expuesto en dicha inspección judicial se verifica que efectivamente en los registros contables de la empresa constaban la factura correspondiente al No. 435 y sus anexos, de lo que deriva que efectivamente la parte demandada tenia en su posesión la factura intimada en exhibición, la cual al momento del acto de exhibir afirmó no tener en su posesión, es por lo que se hace necesario analizar las pruebas en conjunto de forma que en este caso, al evidentemente no haberse logrado la exhibición de dichos documentos por negativa de la parte demandada, en este caso esta jurisdicente valora la inspección realizada por el órgano competente, en este sentido habiendo analizado la inspección promovida por la parte actora, esta jurisdicente la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia le otorga todo su valor probatorio en la causa. Así Se valora.

    En cuanto a las facturas promovidas como documento fundante de la acción, es preciso analizarlas tomando en cuanta las siguientes consideraciones:

    Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitido en Sentencia de fecha ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA, lo siguiente referido a las facturas:

    Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia No. 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

    (…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

    ‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    (...)

    Con facturas aceptadas.’

    Por su parte, el artículo 147 ejusdem preceptúa:

    …El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

    …Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

    De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. No. R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”.

    Así mismo, se encuentra establecido en el Código Civil vigente venezolano lo siguiente referido a las pruebas:

    ...Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables...

    . (Resaltado de la Sala).

    ...Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas...

    . (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, el juzgador superior en la sentencia recurrida expresa que la actora pretendió demostrar la cantidad de dinero que alega le adeuda la empresa demandada con unos instrumentos no aceptados que denomina “facturas”, por lo que consideró que la prueba promovida para demostrar la acreencia que pretende cobrar por vía de intimación era inconducente; y, en consecuencia, al no estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, declaró la improcedencia del decreto de las medidas precautelativas contempladas en dicho precepto.

    En efecto, tanto el artículo 644 como el 646 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a facturas aceptadas, de lo que se infiere que el juzgador superior no interpretó erróneamente el contenido y alcance de dichas normas pues, justamente, por estimar que esas instrumentales no estaban aceptadas por la empresa demandada es que consideró que la presente demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 ejusdem. Así se declara. Criterio de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, en fecha veinticinco (25) del de febrero de dos mil cuatro (2004)

    En el presente caso se observa que las facturas, se encuentran aceptadas de forma tacita por la parte demandada, en razón de los argumentos anteriormente expuestos, en este sentido se tiene que la factura comercial en Venezuela puede ser expresa o tacita, y habiendo analizado la presente causa se entiende que las facturas promovidas en el presente caso son exigibles y se encuentran de plazo vencido por lo que obligan a la parte contra quien se oponen, en este sentido esta Juzgadora considera que la pretensión planteada en la presente causa esta conforme a derecho, y que la decisión dictada por el Juzgado a quo recurrida, por la parte demandada, esta conforme con el criterio de este Tribunal. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano A.A. PARDO en su carácter de abogado sustituto del Ciudadano Procurador del Estado Zulia, en representación del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), creada por Decreto de Ley emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), y 2) SE RATIFICA, en todos sus términos la sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual se declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO OPTIMEDICA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), creada por Decreto de Ley emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia . Así Se Decide.

    No se condena en costas a la parte demandada apelante, por ser un ente del Ejecutivo Regional del estado Zulia, conforme a los alcances de los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de la competencia del Poder Público, y 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Así Se Decide

    Se deja constancia que los abogados en ejercicio R.D.S., E.H.A. y N.B.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 25.591, 60.828, 26.643., actuaron en representación de la parte actora y que los abogados en ejercicio A.C.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 21.441 y A.A. PARDO actuando en su carácter de abogado sustituto del Ciudadano Procurador del Estado Zulia, en representación del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL).

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

    Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA.

    ABOG. H.N.D.U. MSc. SECRETARIO.

    ABOG. M.O.F..

    En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 2:30 minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No.1552.

    EL SECRETARIO.

    HNDU/mvdp

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