Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000801

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., inicialmente inscrita con la denominación social Clínica Acosta Ortiz S.R.L. en el Juzgado del Municipio C.d.E.L., el 04-08-1.942, bajo el N° 202, folio 317 al 322, del Libro de Autenticaciones N° 2, modificado a compañía anónima y su denominación social, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 19-09-1.946, bajo el N° 88, folios 117 al 120, del Libro de Registro de Comercio N° 4, con sucesivas modificaciones llevadas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30-06-1.978, bajo el N° 35, Tomo 1-D, el 14-05-1.999, bajo N° 5, Tomo 19-A, el 15-05-2.003, bajo el N° 42, folios 123, Tomo 14-A, el 05-05-2.008, bajo el N° 38, folio 189, Tomo 26-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.853.094, abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 102.041, representación que se evidencia en el poder original autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 03-11-2.008 llevados en los Libros de Autenticaciones de esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.452.463, domiciliado en esta ciudad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.S.M. y B.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.546.959 y 13.990.293, abogados en ejercicio inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 37.808 y 92.018.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de Junio de 2.011, por el abogado R.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.041, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de Junio de 2011, apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 10/06/2.011, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 01/07/2.011. En fecha 07/07/2011 se dictó auto en el que se indicó que antes de proceder a dársele entrada se remitió al a quo a los fines de corrección de foliatura, una vez cumplido lo ordenado, en fecha 14/07/2.011 se recibe nuevamente y en fecha 15/07/2011 se le dio entrada y fijó para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del fallo apelado y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional al Juzgado del Municipio que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Previamente a la revisión del objeto del presente recurso este tribunal observa:

Primero

La Presente causa fue iniciada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.; en la cual la parte actora señaló que celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el Dr. L.A.M.G., ya identificado, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la carrera 19 entre calles 30 y 31, consultorio identificado con el N° 7, y el cual se encuentra en la planta baja de su sede, llamada Clínica Acosta Ortiz C.A. de esta ciudad, con un canon de arrendamiento de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 78/100 (Bs, 552,78). Entre otros hechos alegados estimó la demanda conforme lo preceptuado en los artículos 30, 31 y 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 342.633,36). Equivalente a 5271,28 Unidades Tributarias.

La parte demandada en su escrito de contestación, opusó la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando que la verdadera cuantía de la demanda es la cantidad de Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con 36/100 Céntimos (Bs.6.633,36) que viene dado por un año del contrato de arrendamiento indeterminado que celebraron las partes y no como lo indica impropia e incorrectamente la parte demandante, en que exagera la cuantía de la demanda, pretendiendo responsabilizar a su representado sobre las supuestas obligaciones adquiridas por el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A., con un tercero que nada tiene que influir con las partes del proceso.

En razón de ello, el Juzgado a quo en fecha 10/05/2010 dictó sentencia en la que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones que subieron al Superior para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 73 ejusdem, correspondiéndole el conocimiento a este Superior Segundo, quien le dió entrada y fijó para decidir en fecha 18/01/2011. En fecha 01/02/2011 dictó y publicó sentencia en la que confirmó la decisión del a quo, motivándose la misma bajo el argumento de que el Juez debe decidir en la sentencia definitiva como punto previo el valor de la demanda y no como cuestión previa la incompetencia por el valor de la demanda. En fecha 02/03/2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia, al momento de dictar sentencia definitiva como punto previo se pronunció sobre la estimación de la cuantía, para lo cual indicó luego de una explicación tanto de los hechos como el derecho que la expresión de la cuantía allí determinada alcanza las ciento dos unidades tributarias, razón por la cual declinó la competencia para un Juzgado de Municipio para que decidiera el fondo de la controversia planteada, y así se estable.

Segundo

En cuenta de la declinatoria ut supra citada, le correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, para conocer sobre el fondo del asunto, Tribunal éste que en fecha 07/06/2011, dictó y publicó sentencia en la que declaró Sin lugar la cuestión previa con fundamento en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin lugar la acción por motivo de Desalojo interpuesto por el Instituto Medico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A., fallo el cual es el objeto del presente recurso de apelación, y así se establece.

Tercero

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia definitiva de fecha 07 de Junio del 2011, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustada a derecho; lo cual se hace en base a como quedó establecida la cuantía en la presente causa, es decir, en ciento dos unidades tributarias (102,00 UT), tal como quedó sentado en el particular primero de esta sentencia.

En razón de ello, se observa que en fecha 18 de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución No. 2009-00006, en la cual modificó la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, el cual es el caso de autos, por tratarse de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual en su artículo 33 establece la obligación de tramitarse las causas amparados por dicho instrumento legal a través del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, y en base a lo que se decida dependerá si se ha de conocer sobre el fondo del asunto.

Ahora bien, como quiera que el valor de la demanda quedó establecida en ciento dos unidades tributarias (102,00 UT). Es obligatorio establecer qué sucede ante la disparidad existente entre el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, que establece el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de apelación cuando preceptúa: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (para esta fecha equivalente a Bs. 5.000,00) y la establecida al respecto por la Resolución No. 2009-00006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, del 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.” Pues la repuesta es que la referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través del artículo 2 supra transcrito, modificó el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fijando la cuantía para la tramitación o acceso del recurso de apelación en las causas tramitadas por el procedimiento breve, en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). De manera, que de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil, y al artículo 2 de la Resolución No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, y acogiendo de acuerdo al artículo 335 de la vigente Constitución, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 694, de fecha 09/07/2010 (Véase Jurisprudencia Ramírez & Garay, 2010 Julio-Agosto, CCLXX, Caracas, 270, 610-10, páginas 120-126), y ratificada en Sentencias N° 299 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/03/2011, en el expediente N° 10-0966 y N° 1196 de fecha 25/07/2011; que en los procedimientos breves en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó la cuantía para el acceso al recurso de apelación en el equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) por lo que si no supera esa cantidad el recurso de apelación de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil es inadmisible; motivo por el cual este Juzgador dado a que el caso de auto se trata de juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el cual remite a su tramitación al procedimiento breve establecido en el Título XII del Libro Cuarto, y dado a que el monto de la estimación de la demanda fue establecido en 102,00 Unidades Tributarias, y siendo ésta inferior al monto de la 500 U.T., fijadas por la supra referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la cuantía del artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fijando esa cantidad para poder admitir y tramitar el recurso de apelación; obliga a determinar que el a quo al haber oído y tramitado el recurso de apelación ejercido por el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, desaplicó dicha Resolución, infringiendo el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, y desacató la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en las supra referidas sentencias; por lo que de acuerdo al artículo 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, se anula el auto de fecha 10 de Junio de 2011, dictado por el a quo, declarándose en consecuencia inadmisible la apelación interpuesta por la abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE ANULA el auto de fecha 10 de Junio de 2011 dictado por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y todas las actuaciones subsiguientes, declarándose en consecuencia INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante INSTITUTO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., plenamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 29/07/2011, a las 10:55 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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