Decisión nº PJ0102012000061 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 14 de mayo de dos mil doce

200º y151º

SENTENCIA

En fecha 09 de marzo del 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, , escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana : F.C., Inpreabogado Nº 102.401, actuando en su carácter de apoderado judicial de CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGUICAS SAN A.D.P.C..., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El 29 de septiembre de 2.004, bajo el N° 02, Tomo 64-A. Ejerció Recurso Contencioso Administrativo y Medida Cautelar, relativo a la declaratoria con lugar de la P.A., N° 00033-12, de fecha 26 de enero del 2.012, del expediente N° 028-2.011-01-01475, emanada de la Inspectoría Batalla de Vigirima de Los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y D.I., la cual declaro con lugar el Acta Providencia el reenganche y pago de salarios caídos de los Ciudadanos C.P. y A.R.. , titulares de las cédulas de identidad N° V.7.077.795 y V.12.320.990, respectivamente.

En fecha 14 de marzo de 2012, se admite el presente asunto en este Juzgado Primero de primera Instancia de juicio, se admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley. En fecha 30 de marzo del año 2.012 se procede a aperturar cuaderno, con las copias consignadas ante el Tribunal en la misma fecha, a los fines legales pertinentes.

En este estado pasa este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, se pasa a decidir en los siguientes términos.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

Respecto a la Medida Cautelar solicitada en su escrito de nulidad, la parte recurrente señaló:

Que la P.A., realmente se denomina Acta P.v. el debido proceso de su representada al derecho establecido en el numeral 03 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por cuanto el órgano administrativo, trasgredió en forma tajante y evidente el mencionado derecho constitucional, al no aperturar las pruebas promovidas en el expediente administrativo, por su representada, violentando elementales principios que forman al debido proceso y al derecho de la defensa de conformidad con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, en fecha 08 de septiembre de 2.010 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y en esa oportunidad su representada al ser interrogada por la funcionaria del trabajo sobre los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo contesto que si el solicitante presta servicios para la empresa contesta que presto y niega el salario alegado por el reclamante, que si reconoce la inamovilidad solicitada , contesta que no y asimismo niega el despido invocado por el solicitante lo cual probara en la oportunidad legal correspondiente.

Arguye que La P.A. al no aperturar a pruebas violentando principios legales al ordenar el reengancharlos y cancelar salarios caídos. Constituyendo los salarios caídos un pago a lo indebido. Imponiendo a su vez multas de elevadas cuantías de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las situaciones arriba descritas, violentan el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes en todo procedimiento, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de nuestra Carta magna. La Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos y en segundo lugar a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación…(Omisis). No puede presumir la administración los hechos ni por lo tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado y podría el acto está viciado por falso supuesto.

La apoderada judicial de la parte recurrente, solicita se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Considera que la Presunción del Buen Derecho se manifiesta con el propio acto impugnado y de las copias consignadas acompañando este Recurso en concordancia con la denuncia de violación de la garantía y derecho constitucional violentado y en cuanto al periculum in mora y al periculum in damni, la administración laboral iniciaría un proceso sancionatorio en contra de su patrocinada por la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue fraguada en desconocimientos de elementales derechos, y por ello, en absoluta violación de los derechos constitucionales de su representada. .

Por las consideraciones antes expuestas solicita sea otorgada la protección previa cautelar solicitada, mientras se transmite la acción de nulidad interpuesta y se suspendan los efectos de la P.A. recurrida

En consecuencia, solicita que se acuerde la medida cautelar peticionada en el expedientes de marras-.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad; contra el Acta P.A. Nº00033-12 en el -expediente N° 028-2011-01-1475, de fecha 26 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, de Los Municipios Guacara, D.I., San Joaquín y Los Guayos del Estado Carabobo, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos: C.P. Y A.R. , titulares de las cedulas de identidad N°.V.7.077.795 y 12.320.990, respectivamente y para lo cual observa:

Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasar a analizar los términos en que fue solicitada la Medida Cautelar. Este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.

Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así las cosas, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo la Ley Incomento regula en su Capitulo V el Procedimiento de la Medidas Cautelares en sus articulados de 103 al 106 el Procedimiento a cumplir, en este sentido, se debe hacer alusión al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: A.M.M.C.), señaló lo siguiente:

…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama

. (Resaltado del Tribunal).

De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo acerca de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, considera quien sentencia que es necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalizada. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin de la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está pre-ordenada.

Por lo cual la característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad, en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.

No obstante, para que se den estas medidas cautelares, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta, se da, por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Este revisión preliminar objetiva, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal. Así las cosas, la medida cautelar, tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.

Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que quien sentencia pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción. En este orden de ideas, quien aquí juzga pasa a verificar si se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En primer lugar, se verifica si existe prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.

Así las cosas, en el presente caso nos encontramos frente a una solicitud de suspensión de efectos de una P.A., la cual ordena a la accionante, se reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos C.P. Y A.R. , titulares de las cedulas de identidad Nº 7.077.795 y 12.320.990. Dicha solicitud la hace la apoderada judicial del recurrente, a los fines que se evite un daño irreparable sobre el patrimonio de su representad de resultar perdidosa en el presente recurso de nulidad administrativo.

Por ello, con carácter temporal, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, y sin que ello implique adelantar o anticipar ningún juicio sobre el fondo de la controversia plantada, se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de ello de conformidad con el segundo y último aparte del mencionado artículo, este Tribunal acuerda exigir caución al solicitante de la presente medida de conformidad al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo Tercero. Por lo cual se ordena al solicitante de conformidad al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, presentar una caución por la suma de la cantidad de Bs.8.268,93, correspondientes a los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que los ciudadanos C.P. Y A.R., introducen ante la mencionada Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima la cual fue el 08 de diciembre de 2.011 hasta el 30 de marzo de 2.012. Ambas inclusive (fecha que es tomada para ambos ciudadanos insupra identificados). En este sentido se desglosa la cantidad insupra indicada de la manera siguiente: el ciudadano: C.P. LA CANTIDAD DE BS. 3.568,88 y el ciudadano A.R. LA CANTIDAD DE BS. 4.700,05. Dicha caución deberá consignarse ante la Oficina de Control de Consignación del Cirquito Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, a nombre de los ciudadanos C.P. Y A.R., cedulas de identidad: V.7.077.795 y 12.320.990. Para lo cual se le concede cinco (05) días hábiles a parir del día siguiente a la publicación de la presente Sentencia Interlocutoria de Medida Cautelar. Así se decide.

DECISIÓN.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Procedente la solicitud de la medida cautelar innominada, formulada por la abogada F.C. en su carácter de apoderado judicial de la recurrente CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRIRGUICAS SAN ANTONIO PADUA, C.A, contra la P.A. Nº 00033-12 de fecha 26 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo.

SEGUNDO

Este Tribunal acuerda exigir caución al solicitante de la presente medida de conformidad al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo Tercero. Por lo cual se ordena al solicitante de conformidad al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, presentar una caución a nombre de los ciudadanos: C.P. la suma de la cantidad de 3.568,88 y el ciudadano A.R. la suma de Bs. 4.700,05, correspondientes a los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, la cual fue el 08 de diciembre de 2.012 hasta el 30 de marzo de 2.012. Ambos inclusive. Dicha caución deberá consignarse ante la Oficina de Control de Consignación del Cirquito Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, a nombre de los ciudadanos C.P. y A.R., portadores de la cedula de identidad N° 7.077.795 y 12.320.990, respectivamente. Para lo cual se le concede cinco (05) días hábiles a parir del día siguiente a la publicación de la presente.

Asimismo notifíquese de la presente decisión al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría de Los Municipios de D.I., Guacara, Los Guayos, San J.d.E.C..

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Carabobo, a los quince días (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ.

C.D.L.T.R.-

H.D.D

LA SECRETARIA.

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