Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000244

ASUNTO : NP01-S-2012-000244

Vista la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la ABG. L.R.R., referida a la denuncia presentada por la ciudadana Y.M.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-21.035.741, en contra del ciudadano L.F.V.Á., fundamentada en que los hechos no revisten carácter penal, este tribunal para resolver observa:

En fecha 16/12/11, se presentó por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, la ciudadana Y.M.S.M., indicando lo siguiente:

Vengo a denunciar al ciudadano de nombre: L.F.v.Á., mayor de edad, el cual estuvo en mi casa por dos meses en los cuales porque tenia problemas en su casa, residenciado en Tipuro terrazas del norte, urbanización cigarral, ya que el día hoy viernes 16/12/11 aproximadamente las 4:30 horas de la tarde. Este ciudadano nos ofendio verbalmente con palabras obscenas a mi y a mi mama, en el momento que llego a entregarnos un dinero el cual nos había robado el día jueves 15/12/11 03:00 de la tarde, que se lo sustrajo der la cartera a mi mamá de nombre: A.M. de 50 años de edad, luego que se lo reclamáramos. En el momento que entregaba la plata nos ofendió verbalmente con palabras obscenas, diciéndonos que nos va a mandar a golpear, que tenia mucho dinero para estar robándonos. Luego publico por blackberry que yo era una prostituta y una maldita colombiana lesbiana. Cuando lo citen no quiero estar presente para no verle cara. Es todo.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:

Desestimación. Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Establecido lo anterior, como punto previo es importante señalar lo que ha establecido nuestro M.T. de la República, en relación a esta figura, y a tal efecto se hace necesario revisar la sentencia N° 08, de fecha 11/02/2010, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

(…)el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial(…).

Ahora bien, este Tribunal considera, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, los hechos formalmente denunciados no revisten de carácter penal, y por ello no hay lugar a la apertura de una investigación penal, por cuanto de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la víctima, la presunta comisión de los actos de agresión de naturaleza verbal, que pudieran encuadrar la conducta en el tipo penal correspondiente previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una vez cotejados la norma con el contenido argumentativo de la denuncia formulada se evidencia que los actos narrados ocurren en forma primaria, tal como se desprende de la pregunta que le fuera realizada por el funcionario receptor a la ciudadana denunciante, específicamente la segunda pregunta, donde fue interrogada sobre con qué frecuencia ocurría este tipo de situación a la cual la ciudadana respondió que ese día, aunado a que se evidencia que los hechos denunciados no se suscitaron por razones de género; en consecuencia se excluye la posibilidad de aplicar en forma alguna los dispositivos legales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que no existe la posibilidad de encuadrar conducta alguna de acuerdo a la c.d.g. previsto en la ley antes señalada, en consecuencia los hechos no revisten carácter penal; por tanto, es procedente declarar con lugar la desestimación de la denuncia conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana Y.M.S.M., en contra del ciudadano L.F.V.Á..

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana Y.M.S.M., en contra del ciudadano L.F.V.Á.. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada, sellada y firmada.-

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. R.E.V.

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